REGLAMENTO ( CEE ) N º 3419/83 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el 28 de julio de 1980 se firmó un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista de Rumanía sobre el Comercio de Productos Industriales , denominado en lo sucesivo « Acuerdo » ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3449/80 (1) , modificado por los Reglamentos ( CEE ) n º 3799/81 (2) y ( CEE ) n º 585/83 (3) , ha establecido determinadas modalidades de aplicación del régimen de importación resultante del Acuerdo , en particular respecto de la aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 8 de dicho Acuerdo ,
no obstante los dispuestos en los Reglamentos ( CEE ) n º 925/79 (4) y ( CEE ) n º 3286/80 (5) ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3449/80 ha establecido asimismo las modalidades de aplicación del control de la importación de los productos para los que se han suspendido las restricciones cuantitativas a la importación en determinados Estados miembros , en virtud del Protocolo relativo a la aplicación del artículo 4 del Acuerdo , denominado en lo sucesivo « Protocolo » ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3449/80 ha sido modificado en dos ocasiones ; que , por otra parte , los Reglamentos ( CEE ) n º 925/79 y ( CEE ) n º 3286/80 han sido sustituidos y modificados , respectivamente , por el Reglamento ( CEE ) n º 1765/82 del Consejo , de 30 de junio de 1982 , relativo al régimen común aplicable a las importaciones de países de comercio de Estado (6) , y por el Reglamento ( CEE ) n º 3420/83 del Consejo , de 14 de noviembre de 1983 , relativo a los regímenes de importación de los productos originarios de países de comercio de Estado no liberalizados en el ámbito de la Comunidad (7) , que constituye una codificación de diversos actos comunitarios y recoge parcialmente el contenido del Reglamento ( CEE ) n º 3449/80 ;
Considerando que , como consecuencia , es conveniente actualizar el Reglamento ( CEE ) n º 3449/80 y adaptarlo a la nueva situación jurídica para garantizar la necesaria coherencia del conjunto de la regulación antes citada ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Reglamento , las importaciones en la Comunidad procedentes de Rumanía quedarán sujetas :
- al Reglamento ( CEE ) n º 1765/82 , para los productos incluidos en ese mismo Reglamento y para los que figuran en el Anexo del presente Reglamento , es decir , los productos liberalizados en el ámbito de la Comunidad
- al Reglamento ( CEE ) n º 3420/83 , para los demás productos .
Artículo 2
1 . En los casos en que , respecto de los productos sometidos al Reglamento ( CEE ) n º 1765/82 , esté justificada la aplicación , por parte de la Comunidad , de las medidas de salvaguardia previstas en el artículo 8 del Acuerdo , dichas medidas , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 , se adoptarán con arreglo a los procedimientos previstos por el citado Reglamento , y en particular por su artículo 12 , una vez concluidas las consultas con Rumanía previstas en el artículo 8 del Acuerdo .
2 . Cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el apartado 6 del artículo 8 del Acuerdo , se adoptarán las medidas de salvaguardia según los casos , por parte de la Comisión , con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 1765/82 , o por parte de un Estado miembro , con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 de este mismo Reglamento .
3 . En relación con los productos incluidos en el Acuerdo y sujetos al Reglamento ( CEE ) n º 1765/82 , las consultas previstas en el artículo 4 de dicho Reglamento se celebrarán en el seno del Comité previsto en el artículo
5 del mismo Reglamento y del Comité creado por el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 3420/83 , reunidos en sesión conjunta .
Artículo 3
1 . En los casos en que , respecto de los productos sujetos al Reglamento ( CEE ) n º 3420/83 , esté justificada la aplicación por parte de la Comunidad de las medidas de salvaguardia previstas en el artículo 8 del Acuerdo , dichas medidas , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 , serán adoptadas , según los casos , por el Consejo o por la Comisión , con arreglo a los procedimientos previstos por este mismo Reglamento , y en particular por sus artículos 7 , 8 y 9 , una vez concluidas las consultas con Rumanía previstas en el artículo 8 del Acuerdo .
2 . Cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el apartado 6 del artículo 8 del Acuerdo , las medidas de salvaguardia serán adoptadas por cualquier Estado miembro con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 3420/83 .
3 . El plazo previsto en el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3420/83 empezará a contar una vez celebradas las consultas con Rumanía .
Artículo 4
1 . Para los productos incluidos en el Anexo I del Protocolo , cada Estado miembro de que se trate podrá expedir documentos o autorizaciones de importación por un volumen que exceda al indicado para cada producto del Anexo II del Protocolo , hasta el límite del 25 % anual de dicho volumen .
La ampliación de las posibilidades de importación por encima del mencionado límite constituirá , con arreglo al artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 3420/83 , una modificación del régimen de importación .
2 . No obstante , el Estado miembro de que se trate podrá superar sin límite el volumen indicado en el Anexo II del Protocolo cuando se trate de productos respecto de los cuales se hayan suprimido las restricciones cuantitativas a la importación en los demás Estados miembros .
3 . En caso de que el Estado miembro de que se trate prevea utilizar las posibilidades que ofrecen los apartados 1 y 2 , informará de ello previamente a la Comisión , quien consultará a las autoridades competentes de Rumanía .
4 . Cuando , como consecuencia de las suspensiones de las restricciones cuantitativas a la importación previstas por el Protocolo , un producto quede sujeto a una restricción cuantitativa en un único Estado miembro :
- las importaciones del mismo producto en dicho Estado miembro quedarán sujetas a lo dispuesto en la letra b ) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 3420/83
- no se aplicará a dicho producto lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 de ese mismo Reglamento .
Artículo 5
La Comisión celebrará consultas con Rumanía en los casos previstos en el Acuerdo .
Artículo 6
Quedan derogados los Reglamentos ( CEE ) n º 3449/80 , ( CEE ) n º 3799/81 y ( CEE ) n º 585/83 .
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 14 de noviembre de 1983 .
Por el Consejo
El Presidente
C. SIMITIS
(1) DO n º L 360 de 31 . 12 . 1980 , p. 1 .
(2) DO n º L 380 de 31 . 12 . 1981 , p. 1 .
(3) DO n º L 71 de 17 . 3 . 1983 , p. 1 .
(4) DO n º L 131 de 29 . 5 . 1979 , p. 1 .
(5) DO n º L 353 de 29 . 12 . 1980 , p. 1 .
(6) DO n º L 195 de 5 . 7 . 1982 , p. 1 .
(7) DO n º L 346 de 8 . 12 . 1983 , p. 6 .
ANEXO
Productos sujetos asimismo al Reglamento ( CEE ) n º 1765/82
Número del arancel aduanero común Código Nimexe ( 1983 )
25.31
27.07 B ex I 27.01-21
27.07 B ex II 27.07-31 , 33 , 35 , 37
27.07 B ex D 27.07-53 , 55 , ex 59 (1)
27.10 A III ex b ) , B ex III 27.10-ex 21 (2) , 38
27.11 B II ex a ) , ex b ) 27.11-ex 91 (3) , ex 99 (3)
27.12 A
27.14
ex 27.16 27.16-ex 00 (4)
28.01 C
ex 28.19 28.19-ex 00 (5)
ex 28.21 28.21-30
28.30 A ex I , ex VII 28.30-16 , 71 , ex 79 (6)
28.38 A ex IV 28.38-45
28.40 B ex II 28.40-62 , 65 , 71 , 79 , 81 , 85
28.47 B ex I , ex II 28.47-39 , 48
29.01 A I , D ex VII 29.01-ex 99 (7)
29.02 A II a ) ex 2 29.02-24 , 25
29.02 A ex III 29.02-ex 40 (8)
29.03
29.04 A III , ex V 29.04-25
29.06 A I
29.11 A I
Número del arancel aduanero común Código Nimexe ( 1983 )
29.13 A ex I 29.13-12 , 13 , 16
29.14 A ex I 29.14-12
29.15 C ex III 29.15-61 , 63
29.16 A ex III , IV b ) 29.16-16 , 29
29.22 A II , III , B I , II , C I , II , D II , IV , V , VI , VII , E I , II
29.23 A II , D IV , V , E
ex 29.27 29.27-50 , 90
29.30
29.35 ex Q 29.35-88 , 89 , 91 , 93 , 94 , 96 , 97
29.38 B ex II 29.38-31 , 33 , 35
29.44 ex C 29.44-35 , 39
30.03 A I , II a )
30.04
32.07 A I , V b ) , VI
Número del arancel aduanero común Código Nimexe ( 1983 )
38.11 D
38.19 A , B , H , IJ , L , M , N , O , ex X 38.19-57 , 66 , 72 , 84 , 86 , 88
39.01 C II ex a ) , ex VII 39.01-ex 24 (9) , ex 25 (9) , 27 , 29
39.01 C ex VII 39.01-85 , 87
40.11 B I , ex II 40.11-62
40.12
42.02 ex B 42.02-21 , 23 , 25 , 31 , 35 , 41 , 49 , 51 , 59 , 91 , 99
44.23 B I , ex II 44.23-30 , 51 , 55 , 80
ex 44.24 44.24-ex 00 (10)
46.02 B 46.02-10
ex 46.03 46.03-ex 10 (11) , 90
48.05 ex B 48.05-30 , 50 , 80
68.16 B 68.16-20 , 30 , 90
Número del arancel aduanero común Código Nimexe ( 1983 )
69.02 ex B 69.02-30 , 55 , 80
ex 70.13 70.13-ex 20 (12) , ex 50 (12) , ex 92 (12) , ex 94 (12) , ex 98 (12)
70.14 A
70.17 A ex II 70.17-ex 15 (13) , ex 17 (13)
71.16
73.15 A I a ) 73.61-10
73.23 ex B 73.23-23 , 25 , ex 29 (14)
73.40 ex B 73.40-31 , 37 , 41 , 43 , 51 , 53
76.01 B
78.02
78.03
78.04
78.05
78.06
79.03 ex B 79.03-21
ex 82.01 82.01-20 , 40 , 50 , 70 , 80 , 90
82.14
84.23 A ex II 84.23-ex 21 (15)
Número del arancel aduanero común Código Nimexe ( 1983 )
85.01 ex A 85.01-ex 01 (16) , 03 , 04 , 05 , 06 , 07
85.01 ex B I a ) 85.01-08
85.01 B I ex b ) 85.01-09 to 28 , 41 to 58
85.01 B II (17) , C (17)
85.15 A I , II , III ex a ) , C I , II ex c ) 85.15-ex 11 (18) , 82 , 84 , 86 , 88 , 91
85.21 A ex III , ex E 85.21-14 , 15 , 17
85.21 A ex E 85.21-91 , ex 99 (19)
85.22 C III
85.24 ex C 85.24-ex 95 (20)
85.25 ex C 85.25-ex 90 (21)
ex 87.09 87.09-90
89.01 B II a ) , ex b ) 89.01-87 , 89 , 90 , 92 , 93 , 94
Número del arancel aduanero común Código Nimexe ( 1983 )
89.02 ex A 89.02-ex 10 (22)
90.05
90.08
90.23 A I , II ex a ) 90.23-18
90.28 A II ex b ) 90.28-ex 43 (23) , ex 59 (24)
90.28 B ex II 90.28-ex 74 (24) , ex 84 (25)
92.05
94.01 B ex II 94.01-20 , 91
94.03 A , ex B 94.03-21 , 23 , 25 , 27 , 33 , 35 , 39 , 49 , 71 , 82 , 91 , 99
97.02
ex 97.05 97.05-10 , 59
97.06 C
98.15
(1) Distintos de los fenoles .
(2) Gasolinas para aviación .
(3) Metano químicamente puro .
(4) Distintos de los mástiques-bituminosos .
(5) Peróxido de cinc .
(6) Distintos del litio .
(7) Butilxilol destinado a la fabricación de almizcle , de xileno y de divinilbenzol .
(8) Dibromuro de etileno .
(9) Distintos de las colas ureicas .
(10) Distintos de las pinzas para la ropa .
(11) Distintos de los artículos para envasado de virutas trenzadas y de la cestería de mesa de mimbre o médula de roten .
(12) Biberones y peceras .
(13) Distintos de los de laboratorio de vidrio prensado y distintos de los de higiene y farmacia de vidrio prensado o soplado .
(14) Distintos de los bidones uniformes con un contenido de 20 litros .
(15) Perforadores de la clase « topo » .
(16) Distintos de los motores polifásicos para aviones , de una potencia superior a 0,75 , pero inferior a 150 kW .
(17) Artículo 115 del Acta de adhesión de Grecia .
(18) Distintos de los aparatos para radiodifusión .
(19) Partes y piezas sueltas , distintas de las de los artículos de la subpartida 85.21 D .
(20) Placas y bloques para revestimiento de hornos .
(21) Aisladores de ebonita .
(22) Remolcadores de una potencia de 700 HP o menor , con exclusión de los cascos para remolcadores .
(23) Material electrónico de sondeo acústico submarino .
(24) Termostatos .
(25) Reguladores automáticos .
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