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Documento DOUE-L-1984-80010

Reglamento (CEE) nº 74/84 de la Comisión, de 12 de enero de 1984, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno sin deshuesar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 10, de 13 de enero de 1984, páginas 32 a 36 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80010

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 74/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo de , 27 de julio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia , y , en particular , el apartado 6 de su artículo 18 y su artículo 25 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 885/68 del consejo (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 427/77 (3) , ha establecido las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe ;

Considerando que , teniendo en cuenta la situación del mercado , la situación económica del sector de la carne de vacuno y las posibilidades de

venta de algunos de sus productos , es conveniente prever las condiciones en que pueden concederse restituciones especiales a la exportación para dichos productos ; que en particular , deben establecerse tales condiciones para las carnes sin deshuesar procedentes de canales , medias canales , cuartos denominados « compensados » , cuartos delanteros y cuartos traseros de bovinos pesados machos ;

Considerando que , para garantizar el cumplimiento de dichos objetivos , es conveniente prever un régimen de control especial ; que la procedencia de los productos puede certificarse mediante , presentación de una certificación que se ajuste al modelo del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 32/82 de la Comisión de 7 de enero de 1982 por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación en el sector de la carne de vacuno (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2304/82 (5) ;

Considerando que procede prever que la concesión de la restitución especial se subordine a la exportación de la totalidad de los trozos resultantes del despiece de las canales , medias canales , cuartos denominados « compensados » , cuartos delanteros y traseros sometidos a control ;

Considerando que , por tratarse de períodos y de pruebas relativos a la exportación , procede remitirse a las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 de la Comisión de 29 de noviembre de 1979 por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 519/83 (7) ;

Considerando que es conveniente , para el buen funcionamiento del régimen establecido por el presente Reglamento , que el operador tenga la posibilidad de recurrir a voluntad a las disposiciones del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 del Consejo de 4 de marzo de 1980 relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (8) ;

Considerando que la aplicación del régimen de almacén de avituallamiento previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 es incompatible con la finalidad del presente Reglamento ; que , por tanto , no procede prever la posibilidad de someter a los productos considerados al régimen previsto en el artículo 26 de dicho Reglamento ;

Considerando que , visto el carácter especial de esta restitución , procede recordar el principio de la no sustitución y prever medidas que permitan la identificación de los productos de que se trate ;

Considerando que es conveniente prever las modalidades con arreglo a las cuales los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de productos que se hayan beneficiado de restituciones especiales a la exportación ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Los trozos sin deshuesar incluidos en la subpartida 02.01 A II a ) 4 aa ) del arancel aduanero común y procedentes del despiece de canales , medias

canales , cuartos denominados « compensados » , cuartos delanteros y cuartos traseros , frescos o refrigerados , de bovinos pesados machos , podrán beneficiarse , en las condiciones del presente Reglamento , de restituciones especiales a la exportación .

Se considerarán cuartos traseros , con arreglo al presente Reglamento , los cuartos traseros unidos o separados , tal como se definen en las notas complementarias 1 . A f ) y g ) del Capítulo 2 del arancel aduanero común , máximo de nueve costillas o nueve pares de costillas .

Se excluirá de la aplicación del presente Reglamento la parte anterior de la canal o de la media canal que comprenda todos los huesos , así como el cuello y las paletillas , pero con más de diez costillas .

Artículo 2

1 . El operador presentará a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros una declaración por la que manifieste su voluntad de despiezar las canales , medidas canales , cuartos denominados « compensados » , cuartos delanteros y cuartos traseros en las condiciones del presente Reglamento , y de exportar la cantidad total de los trozos obtenidos .

2 . En la declaración incluirán , en particular , la denominación y la cantidad de los productos que se van a despiezar .

Esta declaración irá acompañada de una certificación cuyo modelo aparece como Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 32/82 , expedida en las condiciones de la primera frase del apartado 2 del artículo 2 de dicho Reglamento ; no obstante , quedarán sin objeto tanto las notas B y C como la casilla 11 de la certificación . Las disposiciones del artículo 3 del Reglamento citado se aplicarán mutatis mutandis hasta la puesta bajo control contemplada en el apartado 3 .

3 . Al ser aceptada la declaración por las autoridades competentes , que pondrán en ella la fecha de aceptación , los productos que se vayan a despiezar quedarán bajo el control de dichas autoridades , que comprobarán el peso neto de los productos y lo harán constar en la casilla 7 de la certificación contemplada en el apartado 2 .

Artículo 3

El período durante el cual deberán ser despiezados los productos será , salvo caso de fuerza mayor , de diez días hábiles a partir del día de la aceptación de la declaración contemplado en el artículo 2 .

Artículo 4

1 . Tras el despiece , el operador presentará , para su visado , a la autoridad competente una o más « certificaciones de carnes sin deshuesar » , según el modelo del Anexo , que llevarán en la casilla 10 el número de certificación contemplado en el apartado 2 del artículo 2 .

2 . Los números de las « certificaciones de carnes sin deshuesar » figurarán a su vez en la casilla 9 de la certificación contemplado en el apartado 2 del artículo 2 . Esta última certificación así completada , se enviará por vía administrativa al organismo encargado del pago de la restitución a la exportación una vez que se hayan visado , con arreglo al apartado 1 , las « certificaciones de carnes no deshuesadas » correspondientes a la totalidad de las carnes sin deshuesar procedentes de los productos sometidos a control .

3 . Las « certificaciones de carnes sin deshuesar » deberán presentarse en el momento de cumplirse las formalidades aduaneras contempladas en el artículo 5 .

4 . No obstante , los Estados miembros podrán prever que las formalidades aduaneras contempladas en el artículo 5 se cumplan simultáneamente para la cantidad total de los trozos procedentes del despiece en el plazo contemplado en el artículo 3 .

Artículo 5

1 . La declaración en aduana relativa a la exportación fuera de la Comunidad , a una de las entregas contempladas en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 o a la sumisión al régimen previsto en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 deberá presentarse en una aduana del Estado miembro en el que fuere aceptada la declaración contemplada en el artículo 2 .

2 . La aduana afectada indicará en la casilla 14 de la « certificación de carnes sin deshuesar » el número y la fecha de las declaraciones contempladas en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 .

En caso de que se recurra al régimen del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 , la aduana indicará el número y la fecha de las declaraciones de pago contempladas en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 798/80 de la Comisión (9) . No obstante lo dispuesto en el mencionado Reglamento , no se autorizarán las manipulaciones contempladas en los números 2 , 3 y 4 del apartado 5 del artículo 4 .

En caso de necesidad , se harán constar en el reverso de la certificación y serán certificadas por la autoridad aduanera las indicaciones mencionadas en los párrafos anteriores .

3 . Tras la imputación de la cantidad total de las carnes procedentes del despiece indicada en la « certificación de carnes sin deshuesar » , esta certificación se enviará por vía administrativa al organismo encargado del pago de las restituciones a la exportación .

Artículo 6

Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 , la concesión de la restitución especial se subordinará , salvo caso de fuerza mayor , a la exportación del peso total y el número total de los trozos procedentes del despiece bajo el control contemplado en el apartado 3 del artículo 2 .

Artículo 7

1 . Los Estados miembros determinarán las condiciones del control e informarán de ellas a la Comisión . Dichas condiciones podrán comprender la indicación de un número máximo de los trozos que puedan obtenerse en el momento del despiece de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 2 . Además , adoptarán las medidas necesarias para descartar cualquier posibilidad de sustitución de los productos de que se trate , en particular mediante la identificación de cada trozo por medio de un marcado indeleble o un estampillado . Dicha identificación deberá permitir la distinción entre los trozos sin deshuesar procedentes :

- de canales , medias canales y cuartos denominados « compensados » (

categoría I ) ,

- de cuartos delanteros ( categoría II ) ,

- de cuartos traseros ( categoría III ) .

2 . En el momento del despiece de las carnes considerables , no podrá presentarse ninguna otra carne distinta de la regulada por el presente Reglamento , a excepción de carnes de porcino .

3 . Cuando se utilicen embalajes , los sacos , cartones u otros embalajes serán sellados o estampillados por las autoridades competentes y llevarán inscripciones que permitan identificar tanto los trozos como su número .

Artículo 8

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión por télex , antes del vigésimoquinto día de cada mes , las cantidades para las que las « certificaciones de carnes sin deshuesar » hayan dado lugar durante el mes anterior al pago por adelantado contemplado en el artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 , o al pago por adelantado contemplado en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 .

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor en tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1984 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 12 de enero de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .

(2) DO n º L 156 de 4 . 7 . 1968 , p. 2 .

(3) DO n º L 61 de 5 . 3 . 1977 , p. 16 .

(4) DO n º L 4 de 8 . 1 . 1982 , p. 11 .

(5) DO n º L 246 de 21 . 8 . 1982 , p. 9 .

(6) DO n º L 317 de 12 . 12 . 1979 , p. 1 .

(7) DO n º L 58 de 5 . 3 . 1983 , p. 5 .

(8) DO n º L 62 de 7 . 3 . 1980 , p. 5 .

(9) DO n º L 87 de 1 . 4 . 1980 , p. 42 .

ANEXO

COMUNIDAD EUROPEA

CERTIFICACION

para determinadas carnes sin deshuesar de bovinos pesados machos

N º ...

Reglamento ( CEE ) n º 74/84

1 Exportador ( nombre , y dirección completa ) ...

2 AUTORIDAD DE EXPEDICION ...

NOTAS

A . Las carnes deben denominarse según la nomenclatura utilizada para las restituciones a la exportación y distinguiendo , en la casilla número 9 , entre las categorías siguientes :

I . trozos procedentes de canales , medias canales o cuartos denominados «

compensados » ,

II . trozos procedentes de cuartos delanteros ,

III . trozos procedentes de cuartos traseros .

B . Cada certificación sólo puede referirse a una categoría de carnes .

C . La presente certificación debe presentarse , a los fines de imputación , en la aduana en la que se haya presentado la declaración de exportación , de puesta en régimen de almacén de depósito aduanero o de puesta en régimen de zona franca .

D . Después de cada imputación parcial , la aduana afectada remitirá la certificación al exportador o a su representante y la hará llegar al organismo encargado del pago de las restituciones a la exportación cuando se haya imputado la cantidad total de carnes .

3 Medio de transporte ( mención facultativa ) ...

4 Número de bultos 5 Número de trozos 6 Denominación de las carnes 7 Subpartida del arancel aduanero común 8 Cantidad neta ( kg )

9 Categoría de las carnes ...

10 Números y fechas de las certificaciones para las carnes de bovinos pesados machos ...

11 CERTIFICACION DE LA AUTORIDAD DE EXPEDICION

El abajo firmante certifica que las carnes anteriormente indicadas proceden de bovinos pesados machos y pertenecen a la categoría indicada en la casilla número 9 .

Marcas o estampillas puestas :

número : ...

Marcas : ...

Lugar : ...

Fecha : ...

Firma : ...

Sello o sello impreso : ...

12 PARA CUMPLIMENTAR POR LA ADUANA QUE HAYA ACEPTADO LA DECLARACION DE EXPORTACION , DE PUESTA EN REGIMEN DE ALMACEN DE DEPOSITO ADUANERO O DE PUESTA EN REGIMEN DE ZONA FRANCA

13 Cantidades netas de carne ( kg ) 14 Número y fecha del documento aduanero y , en su caso , de la declaración de pago Firma y sello de la aduana

a ) disponible

b ) imputada

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/01/1984
  • Fecha de publicación: 13/01/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 14/01/1984
  • Aplicable desde el 1 de marzo de 1984.
  • Fecha de derogación: 23/06/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Ganado vacuno
  • Restituciones a la exportación

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