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Documento DOUE-L-1987-81639

Reglamento (CEE) nº 3988/87 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987, por el que se modifican determinados actos relativos a la aplicación de la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno a raíz del establecimiento de la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOCE» núm. 376, de 31 de diciembre de 1987, páginas 31 a 46 (16 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81639

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo, de

23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), modificado por el Reglamento (CEE) N° 3985/87 (2), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 15,

Visto el Reglamento (CEE) N° 3905/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, modificando el Reglamento (CEE) N° 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (3), y, en particular, su artículo 2,

Considerando que, según el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) N° 2658/87 las adaptaciones de naturaleza técnica de los actos comunitarios en lo relativo a la nomenclatura combinada se realizarán por la Comisión; que las modificaciones esenciales se efectuarán según el procedimiento del artículo 27 del Reglamento (CEE) N° 805/68 del Consejo (4) en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) N° 3905/87;

Considerando que numerosos actos relativos al sector de la carne de vacuno deberán ser adaptados en sus aspectos técnicos y en ciertos puntos esenciales para tener en cuenta la utilización de la nueva nomenclatura combinada basada en el Sistema armonizado de designación y de codificación de mercancías destinado a sustituir al Convenio de 15 de diciembre de 1950 sobre la nomenclatura para la clasificación de mercancías en los aranceles aduaneros;

Considerando que en razón del número y del contenido de los textos que requieren tal adaptación, conviene reagrupar en un Reglamento modificativo único, la totalidad de las modificaciones necesarias;

Considerando que, procede expresar en ECU determinados elementos de cálculo que aparecen todavía en unidades de cuenta en dichos actos, con ayuda del coeficiente 1,208953 contemplado en el artículo 13 del Reglamento (CEE) N° 1676/85 (5) del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 1636/87 (6);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) N° 3905/87 se ajustan al dictamen del Comité de gestion de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) N° 586/77 de la Comisión, de 18 de marzo de 1977, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las exacciones reguladoras en el sector de la carne de vacuno y por el que se modifica el Reglamento (CEE) N° 950/68 relativo al arancel aduanero común (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3114/83 (8), quedará modificado como sigue:

1.

El artículo 6 será sustituido por el texto siguiente:

«Artículo 6

Para las carnes congeladas de las subpartidas 0202 10 y 0202 20 10 de la

nomenclatura combinada, sección b) del Anexo del Reglamento (CEE) N° 805/68:

a) el coeficiente contemplado en la letra a) del apartado 2 del artículo 11 del mencionado Reglamento será igual a 1,69;

b) el importe a tanto alzado contemplado en la letra b) del apartado 2 del artículo 11 del mencionado Reglamento será igual a 6,65 ECU por 100 kilogramos.»

2.

El apartado 1 del artículo 9, será sustituido por el siguiente:

«1. Para la aplicación de las exacciones reguladoras, se considerarán:

a) "canal'' de bovino, con arreglo a las partidas 0201 10 y 0202 10 de la nomenclatura combinada, el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presente después de las operaciones de sangrado,eviscerado y desollado, con la cabeza, patas y despojos unidos al cuerpo o desprovisto de todos o de alguno de ellos. Cuando las canales se presenten sin cabeza, ésta tendrá que haber sido separada de la canal por la articulación atloide-occipital. Cuando las canales se presenten sin patas, éstas tendrán que haber sido cortadas por las articulaciones carpometacarpianas o tarsometatarsianas. Tendrá la consideración de canal la parte anterior de la canal sin deshuesar, con el cuello y las paletillas, siempre que tenga más de diez pares de costillas;

b) ''media canal'' de bovino, con arreglo a las subpartidas 0201 10 y 0202 10, de la nomenclatura combinada, es la pieza obtenida por la división de la canal entera, siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de las vértebras cervicales, dorsales, lumbares y sacras y por el centro del esternón y de la sínfisis isquiopubiana; tendrá la consideración de media canal la parte anterior de una media canal sin deshuesar, con el cuello y la paletilla, siempre que tenga más de diez costillas;

c) ''cuartos compensados'', con arreglo a las subpartidas 0201 10 11, 0201 20 19 y 0202 20 10 de la nomenclatura combinada, son el conjunto constituido:

- bien por cuartos delanteros sin deshuesar así como el cuello y la espalda y cortes en la décima costilla y por cuartos traseros sin deshuesar, así como la nalga y el lomo bajo y cortes en la tercera costilla,

- bien por cuartos delanteros sin deshuesar, así como el cuello y la espalda, cortes en la quinta costilla, con toda la parte anterior de la canal unida y por cuartos traseros sin deshuesar, así como la nalga y el lomo bajo y cortes en la octava costilla.

Los cuartos delanteros y los cuartos traseros que constituyan los cuartos compensados se deberán presentar en la aduana al mismo tiempo y en igual número, debiendo ser igual el peso total de los cuartos delanteros al de los cuartos traseros; no obstante, se tolerará una diferencia entre los pesos respectivos de las dos partes del envío, siempre que dicha diferencia no sea superior al 5 % del peso de la parte más pesada (cuartos delanteros o cuartos traseros).

d) ''cuarto delantero unido'', con arreglo a las subpartidas 0201 20 31, 0201 20 39 y ex 0202 20 30 de la nomenclatura combinada, es la parte anterior de la canal sin deshuesar, que comprenda el cuello, la paletilla y un mínimo de cuatro pares de costillas o un máximo de diez pares con la

falda o sin ella (los cuatro primeros pares deberán estar enteros, mientras que los demás podrán estar cortados);

e) ''cuarto delantero separado'', con arreglo a las subpartidas 0201 20 31, 0201 20 39 y 0202 20 30 de la nomenclatura combinada, es la parte anterior de media canal sin deshuesar, que presente el cuello y la paletilla y un mínimo de cuatro costillas o un máximo de diez con la falda o sin ella (las cuatro primeras costillas deberán estar enteras, mientras que las demás podrán estar cortadas);

f) ''cuarto trasero unido'', con arreglo a las subpartidas 0201 20 51, 0201 20 59 y 0202 20 50 de la nomenclatura combinada, es la parte posterior de la media canal sin deshuesar, que comprenda la cadera y el lomo bajo, con un mínimo de tres costillas enteras o cortadas, pudiendo presentarse con los morcillos y las faldas o sin ellos;

g) ''cuarto trasero separado'', con arreglo a las subpartidas 0201 20 51, 0201 20 59 y 0202 20 50 de la nomenclatura combinada, es la parte posterior de la media canal sin deshuesar, que comprenda la cadera y el lomo bajo, con un mínimo de tres costillas enteras o cortadas, pudiendo presentarse con el morcillo y la falda o sin ellos;

h) corte de cuartos delanteros llamados ''australiano'' con arreglo a la subpartida 0202 30 50 de la nomenclatura combinada, son las partes dorsales del cuarto delantero incluida la parte superior de la paletilla, obtenidas de cuartos delanteros, con un mínimo de cuatro costillas y un máximo de diez, mediante un corte recto que siga un plano que pase por el punto de unión de la primera costilla con el primer segmento del hueso del pecho y por el punto de incidencia del diafragma situado en la décima costilla;

i) corte de pecho llamado ''australiano'', con arreglo a la subpartida 0202 30 50 de la nomenclatura combinada, es la parte inferior del cuarto delantero que incluya la punta y el centro del pecho, y la ternilla;

j) otros preparados y conservas de carnes o de despojos comestibles, que contengan carne o despojos comestibles de bovino, sin cocer, con arreglo a las subpartidas 1602 50 10 y 1602 90 61 de la nomenclatura combinada, los productos que no hayan sido tratados térmicamente o que no lo hayan sido suficientemente para garantizar la coagulación de las proteínas de la carne en la totalidad del producto y, en consecuencia, presenten huellas de líquido rosáceo en la cara de corte, cuando se corten según un plano que pase por su parte más gruesa.»

3.

Se suprimirá el artículo 14.

4.

Los Anexos I y II serán sustituidos por los Anexos I y II del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CEE) N° 2182/77 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1987, por el que se establecen modalidades de aplicación de la venta de carnes de vacuno congeladas procedentes de existencias de intervención y destinadas a la transformación en la Comunidad, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) N° 1687/76 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 1809/87 (2), quedará modificado como sigue:

La letra b) del apartado 1 del artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:

«b) de los productos definidos en el apartado 6 del artículo 2 de dicho Reglamento o de los productos de la subpartida 0210 20 90 de la nomenclatura combinada.»

Artículo 3

El Reglamento (CEE) N° 2226/78 de la Comisión, de 25 de septiembre de 1978, relativo a las modalidades de aplicación de las medidas de intervención y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) N°s 1896/73 y (CEE) N° 2630/75 en el

sector de la carne de vacuno (3), cuya última modificación la

constituye el Reglamento (CEE) N° 3350/87 (1), quedará modificado como sigue:

En el Anexo II, el punto 1 será sustituido por el punto siguiente:

«1. Carnes de bovinos pesados, frescas o refrigeradas [partida N° 0201 de la nomenclatura combinada], presentadas en forma de canales, medias canales, cuartos delanteros y cuartos traseros procedentes de animales sacrificados como máximo seis días antes.»

Artículo 4

El Reglamento (CEE) N° 1136/79 de la Comisión, de 8 de julio de 1979, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas al régimen especial de importación de determinadas carnes de vacuno congeladas destinadas a la transformación y por el que se deroga el Reglamento (CEE) N° 572/78 (2), cuya última modificación la constituye, el Reglamento (CEE) N° 1121/87 (3) quedará modificado como sigue:

En el artículo 2, el apartado 5 será sustituido por el texto siguiente:

«5. Se entenderá por conservas, con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) N° 805/68, los productos de la subpartida 1602 50 90 de la nomenclatura combinada, que contengan un 20 % o más, en peso, de carne de vacuno, con excepción de los despojos comestibles y la grasa, y cuyo peso neto total esté constituido, por lo menos hasta un total del 85 %, por carne de vacuno y gelatina.

N° obstante, no se considerarán como conservas los productos transformados en los establecimientos de minoristas o de hostelería y puestos en venta al consumidor final.»

Artículo 5

El Reglamento (CEE) N° 1544/79 de la Comisión, de 24 de julio de 1979, relativo a la concesión de restituciones a la exportación para los animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (4) quedará modificado como sigue:

1. El artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:

«Artículo 1

A los efectos de la concesión de restituciones a la exportación, se considerarán animales de raza selecta para reproducción, de la subpartida 0102 10 00 de la nomenclatura combinada, los animales de la especie bovina que se ajusten a la definición dada en el artículo 1 de la Directiva 77/504/CEE del Consejo.»

2. El apartado 2 del artículo 2, será sustituido por el siguiente:

«2. Al cumplir las formalidades aduaneras de importación en lo que se refiere a los animales de la subpartida 0102 10 00 de la nomenclatura combinada deberá presentarse un certificado genealógico o documento equivalente en el que se indique el nombre y apellidos y el domicilio del ganadero.

Si el ganadero estuviere establecido en la Comunidad, será conveniente probar, además, que no le ha sido

concedida ninguna restitución o que el importe concedido ha sido devuelto. Si no pudiere aportarse una prueba de este tipo se considerará que los animales se han beneficiado de una restitución a la exportación igual a la exacción reguladora a la importación más elevada aplicable el día de la reimportación en la Comunidad de animales de la especie bovina incluidos en las subpartidas 0102 90 31, 0102 90 33 y 0102 90 35 de la nomenclatura combinada».

Artículo 6

El Reglamento (CEE) N° 988/80 de la Comisión, de 23 de abril de 1980, relativo a la aplicación del tipo más bajo de la restitución a la exportación de determinados productos del sector de la carne de vacuno (5) quedará modificado como sigue:

En el artículo 1, la frase introductoria será sustituida por el texto siguiente:

«N° se tomará en consideración la no fijación de una restitución para los productos de la partida N° 0201 y de la subpartida 0206 10 95 de la nomenclatura combinada exportados a Estados Unidos.»

Artículo 7

El Reglamento (CEE) N° 2377/80 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de importación y de exportación en el sector de la carne de vacuno (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE)

N° 3893/87 (7), quedará modificado como sigue:

1. El artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:

«Artículo 2

1. Toda importación en la Comunidad y toda exportación fuera de la misma de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) N° 805/68, así como de los productos de las subpartidas 1602 50 90 y 1602 90 69 de la nomenclatura combinada requerirá la presentación de un certificado.

2. Toda exportación fuera de la Comunidad de los productos de la subpartida 0102 10 00 de la nomenclatura combinada requerirá la presentación de un certificado.»

2. En el artículo 4, la letra a) será sustituida por el texto siguiente:

«a) en lo que se refiere a los certificados de importación que impliquen una fijación anticipada de la exacción reguladora, a partir de la fecha de su expedición, con arreglo al apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) N° 3183/80:

ii(i) 30 días para los productos de la partida N° 0201 y de la subpartida 0206 10 95 de la nomenclatura combinada, originarios y procedentes de Argentina o Uruguay;

i(ii) 60 días para los productos de la partida N° 0202 y de la subpartida 0206 29 91 de la nomenclatura combinada, originarios y procedentes de Argentina, Australia, Nueva Zelanda o Uruguay;

(iii) 45 días para los productos de la partida N° 0202 y de la subpartida 0206 29 91 de la nomenclatura combinada, originarios y procedentes de Rumanía.»

3. El artículo 8 será sustituido por el texto siguiente:

«Artículo 8

1. Los certificados de exportación se solicitarán para los productos

- de una de las subpartidas de la nomenclatura combinada, o

- de uno de los grupos de subpartidas de la nomenclatura combinada, contenidos en un mismo guión del Anexo III.

Las indicaciones que figuren en la solicitud tendrán que figurar en el certificado de exportación.

2. Sin perjuicio de otras disposiciones particulares, los certificados de importación se solicitarán para los productos

- de una de las subpartidas de la nomenclatura combinada, o

- de uno de los grupos de subpartidas de la nomenclatura combinada contenidas en un mismo guión del Anexo IV.

Las indicaciones que figuren en la solicitud tendrán que figurar en el certificado de importación.

3. N° obstante, cuando la posibilidad de fijación anticipada de la restitución, bien para todos los destinos, bien para algunos de ellos, se limite a determinados productos de una subpartida o de uno de los grupos de subpartidas contempladas en el apartado 1, la solicitud de certificado y el certificado de fijación anticipada de la restitución, comprenderán, en la casilla 12, la designación de los productos que se beneficien de la fijación anticipada de la restitución y en la casilla 8, la subpartida o las subpartidas de la nomenclatura utilizada para las restituciones. El certificado será válido únicamente para los productos designados de esta forma.»

4. En el artículo 8 bis, los apartados 1 y 2 serán sustituidos por los textos siguientes:

«1. Para los productos de las partidas N°s 0201 y 0202 así como para los de las subpartidas 0206 10 95 y 0206 29 91 de la nomenclatura combinada, la solicitud de certificado de exportación y el certificado contendrán en la casilla 13 el nombre del país destinatario del producto.

2. Para los productos de las partidas N°s 0201 y 0202

así como para los de las subpartidas 0206 10 95 y

0206 29 91 de la nomenclatura combinada, el certifica-

do de exportación con fijación anticipada de la restitución, contemplado en la letra a) del artículo 3 se expedirá el quinto día hábil siguiente al día del depósito de la solicitud, siempre que no se tomen medidas particulares durante ese plazo.»

5. En el apartado 1 del artículo 16 las palabras «la subpartida 02.01 A II del arancel aduanero común» serán sustituidas por las palabras «las partidas N°s 0201, 0202 y las subpartidas 0206 10 95 y 0206 29 91 de la nomenclatura combinada».

6. En la sección I del Anexo I, los puntos 1, 2 y 3 serán sustituidos por el Anexo III del presente Reglamento.

7. La sección II del Anexo I será sustituida por el Anexo IV del presente Reglamento.

8. Se añadirá el Anexo III que se incluye en el Anexo V del presente Reglamento.

9. Se añadirá el Anexo IV que se incluye en el Anexo VI del presente Reglamento.

Artículo 8

El Reglamento (CEE) N° 139/81 de la Comisión, de 16 de enero de 1981, por el que se definen las condiciones a las que se supedita la inclusión de determinadas carnes de vacuno congeladas en la subpartida 02.01 A II b) 4 bb) 22 del arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 1652/87 (2), quedará modificado como sigue:

1. En el título del Reglamento la subpartida «0201 A II b) 4 bb) 22 del arancel aduanero común» será sustituida por la subpartida «0202 30 50 de la nomenclatura combinada».

2. El artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:

«Artículo 1

La inclusión en la subpartida 0202 30 50 de la nomenclatura combinada de carnes congeladas (cortes de cuatros delanteros de pecho llamados australianos) procedentes de terceros países, se subordinará a la presentación de un certificado de autenticidad que cumpla los requisitos definidos en el presente Reglamento.»

Artículo 9

El Reglamento (CEE) N° 74/84 de la Comisión, de 12 de enero de 1984, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales, a la exportación para determinadas carnes de vacuno sin deshuesar (3), modificado por el Reglamento (CEE) N° 3169/87 (4), quedará modificado como sigue:

En el artículo 1, el primer párrafo será sustituido por el texto siguiente:

«Los trozos sin deshuesar de la subpartida 0201 20 90 de la nomenclatura combinada y procedentes del despiece de canales, medias canales, cuartos denominados ''compensados'', cuartos delanteros y cuartos traseros, frescos o refrigerados, de bovinos pesados machos, podrán beneficiarse, en las condiciones del presente Reglamento, de restituciones especiales a la exportación.»

Artículo 10

El Reglamento (CEE) N° 2388/84 de la Comisión, de 14 de agosto de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación de las restituciones a la exportación para determinadas conservas de carne de vacuno (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3425/86 (2), quedará modificado como sigue:

1. El artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:

«Artículo 1

Las conservas de la subpartida 1602 50 90 de la nomenclatura combinada que cumplan las condiciones previstas en el presente Reglamento y se exporten a

terceros países se beneficiarán de una restitución especial en caso de fabricación en el marco del régimen previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) N° 565/80».

2. El artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:

«Artículo 3

Cuando se reimporten en el territorio aduanero de la Comunidad conservas de la subpartida 1602 50 90 de la nomenclatura combinada que reúnan las condiciones del artículo 2 y sean declaradas para la libre práctica sin aplicación del Reglamento (CEE) N° 754/76, las autoridades competentes no autorizarán el despacho a libre práctica de estas conservas salvo en caso de que, con independencia del pago de los derechos de importación que les sean aplicables, se aporte la prueba de que se ha reembolsado el importe de la restitución que se hubiere concedido efectivamente como consecuencia de la exportación. En caso de que dicho importe no pueda determinarse a satisfacción de las mencionadas autoridades competentes, se considerará igual al importe de la restitución más alta aplicable en la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, a dichas mercancías.»

Artículo 11

El Reglamento (CEE) N° 588/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, relativo a la determinación de las exacciones reguladoras específicas aplicables en los intercambios de carnes de vacuno en lo que se refiere a Portugal (3) quedará modificado como sigue:

1. El Anexo I será sustituido por el Anexo VII del presente Reglamento.

Artículo 12

El Reglamento (CEE) N° 1695/86 (2) de la Comisión, de 30 de mayo de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las primas al sacrificio de determinados bovinos pesados de carne en el Reino Unido (4) quedará modificado como sigue:

1. En el apartado 23 del artículo 10, la letra c) será sustituida por el texto siguiente:

«c) a más tardar quince días, despues de cada período de diez días, las cantidades de productos de las

subpartidas 1602 50 90 y 1602 90 69 de la nomenclatura combinada exportadas a terceros países o expedidas a otros Estados miembros, desglosadas por países de destino.»

2. El Anexo será sustituido por el Anexo VIII del presente Reglamento.

Artículo 13

La Decisión 82/530/CEE del Consejo, de 19 de julio de 1982, por la que se autoriza al Reino Unido para permitir que las autoridades de la Isla de Man apliquen un sistema

certificados especiales de importación para la carne de ovino y de vacuno (5), modificada por la Decisión 84/363/CEE (6), quedará modificada como sigue:

El apartado 1 del artículo 1 será sustituido por el apartado siguiente:

«1. Con objeto de limitar las importaciones, el Reino Unido podrá autorizar al gobierno de la Isla de Man para aplicar un sistema de certificados especiales de importación para los productos de los sectores de la carne de

vacuno y de la carne de ovino de las partidas y subpartidas 0102 10, 0102 90 10, 0102 90 31, 0102 90 33, 0102 90 35, 0102 90 37, 0104, 0201, 0202, 0204, 0206 10 95 y 0206 29 91 de la nomenclatura combinada.»

Artículo 14

El Reglamento (CEE) N° 2670/85 de la Comisión, de 23 de septiembre de 1987, relativo a la venta a precio fijado por anticipado de determinadas carnes de vacuno sin deshuesar en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 2405/87 (8) quedará modificado como sigue:

El apartado 1 del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:

«1. Estas carnes deberán exportarse a uno de los destinos respecto de los cuales se haya fijado una restitución para los productos de la subpartida 0202 30 90 de la nomenclatura combinada.»

Artículo 15

El Reglamento (CEE) N° 1055/87 de la Comisión, de 14 de abril de 1987, relativo a la venta a precio fijado a tanto alzado por anticipado de determinadas carnes de vacuno sin deshuesar en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a la exportación y por el que se modifica el Reglamento (CEE) N° 1687/76 (1) modificando el Reglamento (CEE) N° 1416/87 (2), quedará modificado como sigue:

La primera oración del apartado 1 del artículo 2, será sustituido por el texto siguiente:

«Estas carnes deberán exportarse a uno de los destinos respecto de los cuales se haya fijado una restitución para los productos de la subpartida 0202 30 90 de la nomenclatura combinada.»

Artículo 16

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

POR:L376UMBS12.95

FF: 4USP; SETUP: 01; Hoehe: 2900 mm; 567 Zeilen; 26611 Zeichen;

Bediener: UTE0 Pr.: C;

Kunde: ................................

(1) DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(2) Véase página 1 del presente Diario Oficial.

(3) DO N° L 370 de 30. 12. 1987, p. 7.

(4) DO N° L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(5) DO N° L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

(6) DO N° L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.

(7) DO N° L 75 de 23. 3. 1977, p. 10.

(8) DO N° L 303 de 5. 11. 1983, p. 16.

(1) DO N° L 251 de 1. 10. 1977, p. 60.

(2) DO N° L 170 de 30. 6. 1987, p. 23.

(3) DO N° L 261 de 26. 9. 1978, p. 5.

(1) DO N° L 317 de 7. 11. 1987, p. 33.

(2) DO N° L 141 de 9. 6. 1979, p. 10.

(3) DO N° L 109 de 24. 4. 1987, p. 12.

(4) DO N° L 187 de 25. 7. 1979, p. 8.

(5) DO N° L 106 de 24. 4. 1980, p. 27.

(6) DO N° L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.

(7) DO N° L 365 de 24. 12. 1987, p. 48.

(1) DO N° L 15 de 17. 1. 1981, p. 1.

(2) DO N° L 153 de 13. 6. 1987, p. 33.

(3) DO N° L 10 de 13. 1. 1984, p. 32.

(4) DO N° L 301 de 24. 10. 1984, p. 21.

(1) DO N° L 221 de 18. 8. 1984, p. 28.

(2) DO N° L 316 de 11. 11. 1986, p. 9.

(3) DO N° L 57 de 1. 3. 1986, p. 45.

(4) DO N° L 146, de 31. 5. 1986, p. 56.

(5) DO N° L 234 de 9. 8. 1982, p. 7.

(6) DO N° L 191 de 19. 7. 1984, p. 30.

(7) DO N° L 253 de 24. 9. 1985, p. 8.

(8) DO N° L 219 de 8. 8. 1987, p. 12.

(1) DO N° L 103 de 15. 4. 1987, p. 10.

(2) DO N° L 135 de 23. 5. 1987, p. 18.

ANEXO I

«ANEXO I

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de la mercancía |Coeficie

| |nte para

| |el

| |cálculo

| |de las

| |exaccio

| |nes

| |regulad

| |oras

----------------------------------------------------------------------------

0201 |Carnes de animales de la especie bovina, frescas o |

|refrigeradas: |

0201 10 |-en canales o medias canales |1,90

0201 20 |-los demás trozos sin deshuesar: |

0201 20 11 |--cuartos llamados "compensados" |1,90

0201 20 19 | |

0201 20 31 |--cuartos delanteros unidos o separados |1,52

0201 20 39 | |

0201 20 51 |--cuartos traseros unidos o separados |2,28

0201 20 59 | |

0201 20 90 |--los demás |2,85

0201 30 |-deshuesadas |3,26

ex 0206 10 |Despojos comestibles de animales de la especie bovina |

|, frescas o refrigeradas: |

0206 10 95 |---músculos del diafragma y delgados |3,26

0210 |Carnes y despojos comestibles, saladas o en salmuera |

|, secas o ahumadas; harinas y polvo comestibles, de |

|carnes o de despojos: |

0210 20 |-carnes de la especie bovina: |

0210 20 10 |--sin deshuesar |2,85

0210 20 90 |--deshuesados |3,26

ex 0210 90 |-los demás, incluidos la harina y el polvo comestible |

|, de carnes o despojos de la especie bovina: |

|--despojos: |

|---de la especie bovina: |

0210 90 41 |----músculos del diafragma y delgado |3,26

0210 90 90 |--harinas y polvos comestibles de carnes y despojos |3,26

ex 1602 50 |Las demás preparaciones y conservas de carnes o de |

|despojos de la especie bovina: |

1602 50 10 |--sin cocer, mezclas de carne o despojos cocidos y de |«3,26»

|carne o despojos sin cocer |

1602 90 61 |--que contengan carne o despojos de la especie bovina |«3,26»

|, sin cocer, mezclas de carne o despojos cocidos y de |

|carne o despojos sin cocer |

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO II

«ANEXO II

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de la mercancía |Coef

| |icie

| |nte

| |par

| |a el

| |cál

| |culo

| |de

| |las

| |exa

| |ccio

| |nes

| |reg

| |ulad

| |oras

----------------------------------------------------------------------------

0202 |Carnes de los animales de la especie bovina, congeladas: |

0202 20 |-los demás trozos sin deshuesar: |

0202 20 30 |--cuartos delanteros unidos o separados |0,80

| |

0202 20 50 |--cuartos traseros unidos o separados |1,25

| |

0202 20 90 |--los demás |1,50

| |

0202 30 |-sin deshuesar: |

0202 30 10 |--cuartos delanteros, enteros o cortados en cinco trozos |1,25

|como máximo, presentándose cada cuarto delantero en un |

|solo bloque de congelación: cuartos llamados "compensados |

|" presentados en dos bloques de congelación, conteniendo |

|, uno, el cuarto delantero entero o cortado en cinco trozos |

|como máximo y, el otro, el cuarto trasero en un solo trozo |

|(con exclusión del solomillo) |

0202 30 50 |--cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho llamados |1,25

|"australianos" (1) |

0202 30 90 |--los demás |1,72

| |

ex 0206 29 |Despojos comestibles de animales de la especie bovina |

|, congeladas: |

0206 29 91 |---músculos del diafragma o delgados |1,72

| |

----------------------------------------------------------------------------

(1) La admisión en esta subpartida está subordinada a la presentación de un

certificado concedido en las condiciones previstas por las disposiones

comunitarias dictadas en la materia.»

ANEXO III

«1. Certificados relativos a los productos ACP/PTUM

(contemplados en el Reglamento (CEE) N° 486/85)

(Expresados en toneladas de carne deshuesada)

----------------------------------------------------------------------------

Código NC | |Procedentes de

|Código |Madagasca |Botswana |Swaziland |Kenia |Zimbabwe

| |r | |ia | |

| |370 |391 |393 |346 |382

----------------------------------------------------------------------------

0201 | | | | | |

0206 10 95 |110 | | | | |

0202 | | | | | |

0206 29 91 |120 | | | | |

----------------------------------------------------------------------------

«2. Certificados que impliquen una fijación anticipada de la exacción reguladora

(contemplados en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) N° 805/68) (1)

(Expresados en toneladas de carne deshuesada)

----------------------------------------------------------------------------

Código NC | |Procedentes de

|Código |Argentina |Uruguay |Australia |Nueva |Rumanía

| | | | |Zelanda |

| |528 |524 |800 |804 |066

----------------------------------------------------------------------------

0201 | | | | | |

0206 10 95 |210 | | | | |

0201 | | | | | |

0206 29 91 |220 | | | | |

----------------------------------------------------------------------------

«3. Los demás certificados

(utilizados para:

a) el contingente GATT de carne de vacuno congelada;

b) los bovinos jóvenes destinados al engorde contemplados en el artículo 13 del Reglamento (CEE)

N° 805/68;

c) las importaciones de carne de vacuno destinada a la fabricación de conservas contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) N° 805/68;

d) las importaciones de carne de vacuno destinada a la fabricación de otros productos contemplada en la

letra b) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) N° 805/68;

e) las carnes de vacuno originarias de los Estados Unidos de América y de Canadá contempladas en la letra d) del apartado 1 del Reglamento (CEE) N° 263/81;

f) no designados en las letras a) a e) de los apartados 1 y 2 anteriores) (1).

(en toneladas)

----------------------------------------------------------------------------

Código NC | |GATT |Bovinos |Artículo |Artículo |Bueyes E |Otros

| | |jóvenes |14, 1 |14, 1 |.E.U.U. |

| | | |) a) |) b) | |

|Código |301 |302 |303 |304 |305 |306

----------------------------------------------------------------------------

0102 90 10 a | | | | | | |

0102 90 37 | | | | | | |

(número de |310 |- | |- |- |- |

cabezas) | | | | | | |

0201 10 |311 | | | | | |

, 0201 20 11 | | | | | | |

y 19 | | | | | | |

0201 20 31 y |312 | | | | | |

39 | | | | | | |

0201 20 51 y |313 | |- | | | |

59 | | | | | | |

0201 20 90 |314 | | | | | |

0201 30 y |315 | | | | | |

0206 10 95 | | | | | | |

0202 10 y |316 | | | | | |

0202 20 10 | | | | | | |

0202 20 30 |317 | | | | | |

0202 20 50 |318 | |- | | | |

0202 20 90 |319 | | | | | |

0202 30 10 |320 | | | | | |

, 50, 90 y | | | | | | |

0206 29 91 | | | | | | |

0210 20 10 |321 | | | | | |

0210 20 90 |322 | |- | | | |

, 0210 90 41 | | | | | | |

y 0210 90 | | | | | | |

90 | | | | | | |

1602 50 10 y |323 | | | | | |

1602 90 61 | | | | | | |

1602 50 90 y |324 | |-» | | | |

1602 90 69 | | | | | | |

----------------------------------------------------------------------------

(1) N° deberán utilizarse para las comunicaciones.

ANEXO IV

«SECCION II: CERTIFICADOS DE EXPORTACION

Estado miembro: .

Aplicación del artículo 16 del Reglamento (CEE) N° 2377/80

Cantidades de productos para las cuales se han expedido certificados de exportación del: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . al: .

1.

Certificados que impliquen una fijación anticipada de la restitución

[contemplados en el apartado 4 del artículo 18 del Reglamento (CEE) N° 805/68, excluidos los certificados contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) N° 2973/79) (1)

(en toneladas)

----------------------------------------------------------------------------

>Código NC | |Destino

|Código |(1)

----------------------------------------------------------------------------

0102 90 10 a 0102 90 37 | |

(número de cabezas) |410 |

0201 10 |411 |

0201 20 11, 19, 31, 39, 51 y 59 |412 |

0201 20 90 |413 |

0201 30 y 0206 10 95 |414 |

0202 10 |415 |

0202 20 10, 0202 20 30 y 0202 20 50 |416 |

0202 20 90 |417 |

0202 30 10 |418 |

0202 30 90 y 0206 29 91 |419 |

0210 20 10 |420 |

0201 20 90 y 0210 90 41 |421 |

0210 90 90 |422 |

1602 50 10 y 1602 90 61 |423 |

1602 50 90 y 1602 90 69 |424 |

----------------------------------------------------------------------------

(1) Deberá utilizarse el código de destino que ligura en el Anexo del

Reglamento (CEE) Nº 2566/79 (DO Nº L 294 de 21. 11. 1979, p. 5). Nº

obstante, en los casos en que no se indique ningún código correspondiente al

destino, deberá mencionarse éste de forma expresa.

2.

Certificados de exportación con destino a los Estados Unidos de América

[contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) N° 2973/79) (1)

(en toneladas)

----------------------------------------------------------------------------

Código NC | |Con fijación anticipada de la |Sin fijación anticipada de la restitución

| |restitución |

|Código |500 | | |502 | |

| | | | | | |

----------------------------------------------------------------------------

0201 10 |510 | | | | | |

0201 20 11 |512 | | | | | |

, 19, 31, 39 | | | | | | |

, 51 y 59 | | | | | | |

0201 20 90 |513 | | | | | |

0201 30 y |514 | | | | | |

0206 10 95 | | | | | | |

0202 10 |515 | | | | | |

0202 20 10 |516 | | | | | |

, 30 y 50 | | | | | | |

0202 20 90 |517 | | | | | |

0202 30 10 |518 | | | | | |

, 90 y 0206 | | | | | | |

29 91 | | | | | | |

----------------------------------------------------------------------------

3.

Los demás certificados

(no designados en los apartados 1 y 2 anteriores) (1)

(en toneladas)

----------------------------------------------------------------------------

Código NC | |Destino

|Código |(1)

----------------------------------------------------------------------------

0102 90 10 a 0102 90 37 | |

(cabezas) |610 |

0201 10 |611 |

0201 20 11, 19, 31, 39, 51 y 59 |612 |

0201 20 90 |613 |

0201 30 y 0206 10 95 |614 |

0202 10 |615 |

0202 20 10, 0202 20 30 y 0202 20 50 |616 |

0202 20 90 |617 |

0202 30 10 |618 |

0202 30 90 y 0206 29 91 |619 |

0210 20 10 |620 |

0201 20 90 y 0210 90 41 |621 |

0210 90 90 |622 |

1602 50 10 y 1602 90 61 |623 |

1602 50 90 y 1602 90 69 |624 |

----------------------------------------------------------------------------

(1) Deberá utilizarse el código de destino que ligura en el Anexo del

Reglamento (CEE) Nº 2566/79 (DO Nº L 294 de 21. 11. 1979, p. 5). Nº

obstante, en los casos en que no se indique ningún código correspondiente al

destino, deberá mencionarse éste de forma expresa.

(1) N° deberán utilizarse para las comunicaciones.

ANEXO V

«ANEXO III

Lista mencionada en el apartado 1 del artículo 8

- 0102 10 00

- 0102 90 10, 0102 90 31, 0102 90 33, 0102 90 35, 0102 90 37

- 0201 10 10, 0201 10 90

- 0201 20 11, 0201 20 19, 0201 20 31, 0201 20 39, 0201 20 51, 0201 20 59

- 0201 20 90

- 0201 30, 0206 10 95

- 0202 10

- 0202 20 10, 0202 20 30, 0202 20 50

- 0202 20 90

- 0202 30 10

- 0202 30 90, 0206 29 91

- 0210 20 10

- 0210 20 90, 0210 90 41

- 0210 90 90

- 1602 50 10, 1602 90 61

- 1602 50 90, 1602 90 69»

ANEXO VI

«ANEXO IV

Lista mencionada en el apartado 2 del artículo 8

- 0102 90 10, 0102 90 31, 0102 90 33, 0102 90 35, 0102 90 37

- 0201 10 10, 0201 10 90, 0201 20 11, 0201 20 19

- 0201 20 31, 0201 20 39

- 0201 20 51, 0201 20 59

- 0201 20 90

- 0201 30, 0206 10 95

- 0202 10, 0202 20 10

- 0202 20 30

- 0202 20 50

- 0202 20 90

- 0202 30 10

- 0202 30 50

- 0202 30 90, 0206 29 91

- 0210 20 10

- 0210 20 90, 0210 90 41

- 0210 90 90

- 1602 50 10, 1602 90 61

- 1602 50 90, 1602 90 69»

POR:L376UMBS17.97

FF: 4USP; SETUP: 01; Hoehe: 253 mm; 43 Zeilen; 1010 Zeichen;

Bediener: UTE0 Pr.: C;

Kunde: L 376 SP 17 - 40772

ANEXO VII

«ANEXO I

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de la mercancía |Coefic

| |iente

| |para

| |el

| |cálcu

| |lo de

| |las

| |exacc

| |iones

| |espec

| |íficas

----------------------------------------------------------------------------

0102 90 10 a 0102 90 37 |Animales vivos de la especie bovina de las |0,53

|especies domésticas, que no sean de raza |

|selecta para la reproducción |

0201 |Carnes de animales de la especie bovina |

|, frescas o refrigeradas: |

0201 10 |-en canales o medias canales |1,00

0201 20 |-los demás trozos sin deshuesar: |

0201 20 11 |--cuartos llamados "compensados" |1,00

0201 20 19 | |

0201 20 31 |--cuartos delanteros unidos o separados |0,80

0201 20 39 | |

0201 20 51 |--cuartos traseros unidos o separados |1,20

0201 20 59 | |

0201 20 90 |--los demás |1,50

0201 30 |-deshuesadas |1,72

ex 0206 10 |Despojos comestibles de animales de la |

|especie bovina, frescas o refrigeradas: |

0206 10 95 |---músculos del diafragma y delgados |1,72

0202 |Carnes de los animales de la especie |

|bovina, congeladas: |

0202 10 |-en canales o medias canales |0,90

0202 20 |-los demás trozos sin deshuesar: |

0202 20 10 |--cuartos llamados "compensados" |0,90

0202 20 30 |--cuartos delanteros unidos o separados |0,72

0202 20 50 |--cuartos traseros unidos o separados |1,12

0202 20 90 |--los demás |1,35

0202 30 |-sin deshuesar: |

0202 30 10 |--cuartos delanteros, enteros o cortados |1,12

|en cinco trozos como máximo |

|, presentándose cada cuarto delantero en |

|un solo bloque de congelación: cuartos |

|llamados "compensados" presentados en dos |

|bloques de congelación, conteniendo, uno |

|, el cuarto delantero entero o cortado |

|cinco trozos como máximo y, el otro, el |

|cuarto trasero en un solo trozo (con |

|exclusión del solomillo) |

0202 30 50 |--cortes de cuartos delanteros y cortes de |1,12

|pecho llamados "australianos" (1) |

0202 30 90 |--los demás |1,55

ex 0206 29 |Despojos comestibles de animales de la |

|especie bovina, congeladas: |

0206 29 91 |---músculos del diafragma u delgados |1,55

0210 |Carnes y despojos comestibles, salados o |

|en salmuera, secas o ahumadas; harinas y |

|polvo comestibles, de carnes o de |

|despojos: |

0210 20 |-carnes de la especie bovina: |

0210 20 10 |--sin deshuesar |1,50

0210 20 90 |--deshuesados |1,72

ex 0210 90 |-los demás, incluidos la harina y el polvo |

|comestible, de carnes o despojos de la |

|especie bovina: |

|--despojos: |

|---de la especie bovina: |

0210 90 41 |----músculos del diafragma y delgado |1,72

0210 90 90 |--harinas y polvos comestibles de carnes y |1,72

|despojos |

ex 1602 50 |Las demás preparaciones y conservas de |

|carnes o de despojos de la especie bovina |

|: |

1602 50 10 |--sin cocer, mezclas de carne o despojos |1,72

|cocidos y de carne o despojos sin cocer |

1602 90 61 |--que contengan carne o despojos de la |1,72

|especie bovina, sin cocer |

----------------------------------------------------------------------------

(1) La admisión en esta subpartida está subordinada a la presentación de un

certificado concedido en las condiciones previstas por las disposiciones

comunitarias dictadas en la materia.»

ANEXO VIII

«ANEXO

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de la mercancía |Coefic

| |iente

----------------------------------------------------------------------------

0201 |Carnes de animales de la especie bovina, frescas o |

|refrigeradas: |

0201 10 |-en canales o medias canales |1,00

0201 20 |-los demás trozos sin deshuesar: |

0201 20 11 |--cuartos llamados "compensados" |1,00

| |

0201 20 19 | |

| |

0201 20 31 |--cuartos delanteros unidos o separados |0,80

| |

0201 20 39 | |

| |

0201 20 51 |--cuartos traseros unidos o separados |1,20

| |

0201 20 59 | |

| |

0201 20 90 |--los demás |0,80

| |

0201 30 |-deshuesadas |1,37

ex 0206 10 |Despojos comestibles de animales de la especie bovina |

|, frescas o refrigerados: |

0206 10 95 |---músculos del diafragma y delgados |1,37

| |

0202 |Carnes de los animales de la especie bovina, congeladas: |

0202 10 |-en canales o medias canales |1,00

0202 20 |-los demás trozos son deshuesar: |

0202 20 30 |--cuartos delanteros unidos o separados |0,80

| |

0202 20 50 |--cuartos traseros unidos o separados |1,20

| |

0202 20 90 |--los demás |0,80

| |

0202 30 |-sin deshuesar |1,37

ex 0206 29 |Despojos comestibles de animales de la especie bovina |

|, congeladas: |

0206 29 91 |---músculos del diafragma y delgados |1,37

| |

0210 |Carnes y despojos comestibles, salados o en salmuera |

|, secas o ahumadas; harinas y polvo comestibles, de |

|carnes o de despojos: |

0210 20 |-carnes de la especie bovina: |

0210 20 10 |--sin deshuesar |0,80

| |

0210 20 90 |---deshuesados |1,14

| |

ex 0210 90 |-los demás, incluidos la harina y el polvo comestible, de |

|carnes o despojos de la especie bovina: |

|--despojos: |

|---de la especie bovina: |

0210 90 41 |----músculos del diafragma y delgado |1,14

| |

ex 1602 50 |Las demás preparaciones y conservas de carnes o de |

|despojos de la especie bovina: |

1602 50 10 |--sin cocer, mezclas de carne o despojos cocidos y de |

|carne o despojos sin cocer: |

|---conteniendo un 80 % o más de carnes de vacuno |1,14

|, (excluidos los despojos y la grasa) |

|---las demás |»0,80»

| |

³[L76]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1987
  • Fecha de publicación: 31/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Argentina
  • Australia
  • Botswana
  • Canadá
  • Carnes
  • Conservas
  • Estados Unidos de América
  • Exportaciones
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Kenia
  • Madagascar
  • Nomenclatura
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