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Documento DOUE-L-1986-80809

Reglamento (CEE) nº 1695/86 de la Comisión, de 30 de mayo de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las primas al sacrificio de determinados bovinos pesados de carne en el Reino Unido.

Publicado en:
«DOCE» núm. 146, de 31 de mayo de 1986, páginas 56 a 59 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80809

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1347/85 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, relativo a la concesión de primas al sacrificio de determinados bovinos pesados de carne en el Reino Unido (1), y, en particular, su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/86 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que habrán de aplicarse dentro de la política agrícola común (2),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1347/86 autoriza al Reino Unido a conceder hasta el 31 de diciembre de 1986 una prima en beneficio de los productores en caso de sacrificio de determinados bovinos pesados de carne de origen comunitario; que es oportuno adoptar las modalidades de aplicación del mismo;

Considerando que es oportuno precisar que el importe de la prima por sacrificio debe ser el mismo en todas las regiones del Reino Unido;

Considerando que es oportuno establecer que sólo se beneficien de estas primas los animales nacidos y criados en la Comunidad cuyo sacrificio tenga lugar en el Reino Unido;

Considerando que es necesario adoptar las disposiciones que garantizan que las carnes procedentes de animales a los que se ha concedido prima no puedan ser compradas por organismos de intervención en otros Estados miembros;

Considerando que deben fijarse las reglas para el cálculo del importe máximo contemplado en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1347/86;

Considerando que debe determinarse el peso medio de los animales que hayan recibido la prima en el Reino Unido durante las campañas precedentes;

Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1347/86 estipula que debe gravarse un importe sobre los productos que abandonen el Reino Unido y hayan recibido la prima; que este importe ha de ser fijado por la Comisión;

Considerando que estos productos pueden exportarse en diferentes presentaciones, recogidas en el Anexo; que el importe mencionado anteriormente no se gravará si se presenta un certificado de franquicia que confirme que los productos en cuestión no proceden de carnes de vacuno que se hayan beneficiado de la prima al sacrificio;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El importe de la prima al sacrificio estipulada por el Reglamento (CEE) no 1347/86 será el mismo en todos las regiones del Reino Unido.

Artículo 2

1. Las autoridades competentes del Reino Unido determinarán las categorías, calidades y límites de pesos de los bovinos pesados para los que reserven el derecho a recibir la prima.

2. El peso medio contemplado en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1347/86 se fija en 460 kilogramos.

3. A efectos del presente Reglamento, 100 kilogramos de peso vivo equivalen a 53,8 kilogramos de peso sacrificado.

Artículo 3

1. El Reino Unido podrá establecer que la prima contemplada en el artículo 1 será concedida al comercializarse el animal por primera vez con el fin de sacrificarlo. Las autoridades competentes informarán a la Comisión cuando recurran a esta facultad.

2. Los animales a los que se haya concedido la prima de acuerdo con el apartado 1 deberán ser sacrificados durante los veintiún días siguientes a la fecha de su primera comercialización. Las autoridades competentes tomarán las medidas necesarias a fin de garantizar que estos animales reciban una marca permanente, para evitar que puedan percibir de nuevo una prima.

Artículo 4

La prima contemplada en el artículo 1 sólo podrá concederse a los bovinos pesados nacidos y criados en la Comunidad y cuyo sacrificio tenga lugar en el Reino Unido.

Artículo 5

1. La carne de vacuno procedente de las categorías de animales que puedan recibir una prima en el Reino Unido no será comprada por los organismos de intervención de otros Estados miembros.

2. Si la carne contemplada en el apartado 1 se ofrece a los organismos de intervención en el Reino Unido, se deducirá del precio de compra de intervención un importe igual a la prima aplicable el día del sacrificio.

En el caso en el que las compras de los organismos de intervención se compongan de otros productos distintos de las canales o medias canales, el importe a deducir será igual al establecido para las canales aplicándole el coeficiente utilizado para calcular el precio de compra de productos distintos a las canales.

Artículo 6

Irlanda y el Reino Unido tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que las carnes procedentes de categorías de bovinos pesados con derecho a prima, originarias de Irlanda y destinados a consumirse en el Reino Unido, se beneficien de ventajas financieras equivalentes a las primas de sacrificio.

Artículo 7

1. El importe contemplado en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1347/86, gravado a la salida del territorio del Reino Unido sobre los productos que figuran en el Anexo, será fijado cada semana por la Comisión. Este importe será equivalente al de la prima fijada para la semana durante la cual se ha

producido la salida de los productos en cuestión.

2. Al efectuar las formalidades de aduanas para la exportación de los productos contemplados en el apartado 1 se constituirá una garantía. Esta garantía será fijada por el Reino Unido a un nivel suficiente para cubrir el importe debido según el apartado 1; será por lo menos igual al importe previsible de la prima en la semana precedente a aquélla en la que se ha producido la salida. El requisito principal en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 será el pago del importe mencionado en el apartado 1.

3. El importe contemplado en el apartado 1 será fijado para las canales frescas, refrigeradas o congeladas. Los importes aplicables a otros productos se establecerán utilizando los coeficientes mencionados en el Anexo.

Artículo 8

1. Las autoridades competentes del Reino Unido entregarán a petición un certificado de franquicia para la carne de bovino y los productos cárnicos de bovino que no se hayan beneficiado de la prima o que no se beneficiarán de la misma.

2. Las autoridades competentes del Reino Unido tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que sólo se expidan certificados de franquicia conforme al apartado 1, para la carne de vacuno y los productos cárnicos de vacuno que hayan sido sometidos a un control oficial desde el lugar del sacrificio o de entrada en el Reino Unido hasta el punto de salida del territorio del Reino Unido.

3. Como excepción al apartado 2, se acordará un certificado de franquicia, a petición del comprador, para la carne de vacuno y los productos cárnicos de vacuno comprados al organismo de intervención del Reino Unido, a condición de que se sometan a un control oficial desde el almacén frigorífico en el que se encontraban en el momento de la compra hasta el punto de salida del territorio del Reino Unido.

4. El importe contemplado en el apartado 1 del artículo 7 no se cargará sobre la carne de vacuno y los productos cárnicos de vacuno para los que se haya presentado un certificado de franquicia expedido por las autoridades competentes en el momento de efectuar las formalidades aduaneras de exportación a la salida del Reino Unido.

Artículo 9

Las autoridades competentes del Reino Unido tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que se respete el presente Reglamento.

En caso de necesidad, garantizarán la recaudación de un importe igual a la prima pagada.

Artículo 10

1. Las autoridades competentes del Reino Unido comunicarán a la Comisión, a más tardar diez días después de la fecha de entrada en vigor, las medidas tomadas por ellos para la aplicación del presente Reglamento.

2. Por otro lado, comunicarán a la Comisión:

a) cada semana, el importe previsible de la prima para la semana en curso;

b) quince días, a más tardar, tras finalizar la semana a la que se refieran las comunicaciones contempladas en el punto a), el número y las categorías

de animales para los que se ha establecido el derecho a recibir prima, así como el importe de las primas concedidas efectivamente;

c) quince días, a más tardar, tras cada período de diez días, las cantidades de productos comprendidos en la subpartida 16.02 B III b) 1 bb) del arancel aduanero común exportados a terceros países o expedidos a otros Estados miembros, clasificados por países de destino.

Artículo 11

Los importes recaudados por el Reino Unido en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 5, en el apartado 1 del artículo 7 y en el artículo 9 serán deducidos de los gastos del Fondo Europeo de Orientación y Garantía agrícola, en la medida en que los gastos equivalentes a dichos importes hayan sido gravados a la Comunidad. Artículo 12

1. La tasa de conversión que deberá aplicarse al importe de la prima será el tipo de conversión agrícola en vigor el día del sacrificio del animal que ha recibido dicha prima, o, en caso de aplicación del apartado 1 del artículo 3, el día de su primera comercialización para sacrificarlo.

2. El tipo de conversión que deberá aplicarse al importe contemplado en el artículo 7 será el tipo de conversión agrícola en vigor el día en el que se efectúen las formalidades de aduanas a la salida del Reino Unido.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 28 de abril de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 40.

(2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

ANEXO

Coeficientes que deberán aplicarse para calcular los importes contemplados en el apartado 3 del artículo 7

1.2.3 // // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Coeficiente // // // // 1 // 2 // 3 // // // // 02.01 A II a) et 02.01 A II b) // Carne de bovinos pesados adultos, fresca, refrigerada o congelada: // // // 1. en canales, medias canales o cuartos denominados « compensados » // 1,00 // // 2. cuartos delanteros unidos o separados // 0,80 // // 3. cuartos traseros unidos o separados // 1,20 // // 4. otros: // // // aa) piezas sin deshuesar // 0,80 // // bb) piezas deshuesadas // 1,37 // 02.06 C I a) // Carnes de bovinos pesados adultos, saladas o en salmuera, secadas o ahumadas: // // // 1. piezas sin deshuesar // 0,80 // // 2. piezas deshuesadas // 1,14 // 16.02 B III b) 1 // Otros preparados y conservas de carne o de despojos de bovinos pesados adultos: // // // aa) no cocidos; mezclas de carnes o despojos cocidos y de carne o despojos no cocidos: // // // 11. que contengan en peso 80 % o más de carnes de bovino, con excepción de los despojos y de la grasa // 1,14 // // 22. Otros // 0,80 // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/05/1986
  • Fecha de publicación: 31/05/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 31/05/1986
  • Aplicable desde El 28 de abril de 1986.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Primas
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

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