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Documento DOUE-L-1984-80297

Reglamento (CEE) nº 1633/84 de la Comisión, de 8 de junio de 1984, sobre modalidades de aplicación de la prima variable por sacrificio de ovinos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2661/80.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 154, de 9 de junio de 1984, páginas 27 a 30 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80297

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1633/84 DE LA COMISION

sobre modalidades de aplicación de la prima variable por sacrificio de ovinos y por el que se deroga el Reglamento ( CEE ) n º 2661/80

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 del Consejo , de 27 de junio de 1980 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 871/84 (2) y , en particular , el apartado 4 del artículo 9 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1223/83 del Consejo , de 20 de mayo de 1983 , relativo a los tipos de cambios que se deben aplicar en el sector agrícola (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 855/84 (4) y , en particular , el apartado 3 del artículo 4 ,

Considerando que el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 ha previsto , únicamente para el Reino Unido , la posibilidad de conceder en la región 5 una prima variable por sacrificio de ovinos ; que es necesario establecer las modalidades de su aplicación ;

Considerando que es necesario prever que sólo se beneficien de la prima los animales nacidos o criados en la región 5 en que se haya concedido la prima ;

Considerando que es necesario prever , para el Reino Unido , la posibilidad de conceder la prima en el momento de la primera puesta en el mercado de los animales para su sacrificio ; que , en dicho caso , conviene prever medidas que permitan garantizar que los animales o sus carnes no puedan beneficiarse varias veces de la prima ;

Considerando que , según el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 , el importe de la prima es igual a la diferencia entre el nivel orientador estacionalizado y el precio de mercado comprobado en dicha región ;

Considerando que el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 prevé que , en caso de aplicación de la prima en la región 5 , se perciba un importe equivalente a éste a la salida de dicha región para todos los productos contemplados en los puntos a ) y c ) del artículo 1 de dicho Reglamento ; que es necesario establecer las modalidades de cálculo de dicho importe ; que este importe no puede saberse hasta después de dicha salida ; que , por lo tanto , es necesario prever el contrato de garantía de dicho importe ;

Considerando que para evitar , en lo referente a los animales vivos y a las carnes , perturbaciones en los intercambios que puedan derivarse de la aplicación del régimen de dicha prima , conviene fijar un plazo máximo , a partir de la primera puesta en el mercado , al término del cual los animales vivos para los que se haya concedido la prima deban ser sacrificados o envíados fuera de la región 5 ; que , además , conviene , a fin de combatir los posibles fraudes y facilitar los controles en los mataderos , prever el mercado de todas las canales de ovinos sacrificados en dicha región ;

Considerando que , según el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 del Consejo (5) , las sumas indicadas se pagan utilizando el tipo de conversión que estaba en vigor en el momento de la realización de la operación o de parte de la operación ; que , según el artículo 6 de este mismo Reglamento , se considera como momento de realización de la operación la fecha en la que se produzca el hecho generador del crédito relativo al importe correspondiente a dicha operación , tal como dicho hecho generador se define en la regulación comunitaria o , en su defecto y en espera de la misma , en la regulación del Estado miembro de que se trate ; que , no obstante , en virtud del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1223/83 , cabe apartarse de las disposiciones antes citadas ;

Considerando que el presente Reglamento está destinado a sustituir al Reglamento ( CEE ) n º 2661/80 (6) ; que , por lo tanto , conviene derogar dicho Reglamento ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Sólo podrán ser objeto de la prima contemplada en el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 los animales de la especie ovina :

a ) que respondan a las normas de calidad contempladas en el Anexo ;

b ) nacidos en la región 5 donde se haya concedido la prima o que hayan sido criados en dicha región al menos durante dos meses .

2 . El Reino Unido determinará , en el marco de la definición dada en el apartado 1 , las categorías , calidades y límites de peso de los animales a los que reservará el derecho a la prima .

3 . El Reino Unido podrá prever la concesión de la prima en el momento de la primera puesta en el mercado dirigida al sacrificio . Informará a la Comisión del recurso a dicha facultad .

4 . Los animales para los que se haya concedido la prima en conformidad con el apartado 3 deberán , en el plazo de veintiún días a partir de la fecha de su primera puesta en el mercado dirigida al sacrificio :

- o ser sacrificados en la región 5 ,

- o ser expedidos fuera de la región citada .

Las autoridades competentes tomarán las medidas que garanticen :

- el control de la retención de los animales entre su certificación y su sacrificio ,

- el marcado que permita identificar el lugar de sacrificio de todas las canales procedentes de los ovinos sacrificados en la región 5 .

5 . Cuando los animales para los que se haya concedido la prima , en conformidad con el apartado 3 , y que sean expedidos fuera de la región 5 deban someterse a una cuarentena para cumplir las obligaciones de orden sanitario establecidas por el país o por la región de importación , se considerará como día de expedición , tal como se define en el apartado 5 , el de la puesta en cuarentena para dicha expedición .

Artículo 2

1 . El Reino Unido tomará las medidas necesarias que garanticen que las canales de ovinos , así como , en caso de aplicación del apartado 3 del

artículo 1 , los animales para los que se haya concedido la prima , hayan sido identificados de forma permanente para evitar que puedan recibir de nuevo la prima .

2 . El Reino Unido tomará las medidas necesarias que garanticen que los animales , así como las canales frescas o refrigeradas de ovinos introducidos en el territorio de la región 5 estén identificados como tales .

Artículo 3

1 . Respecto a la región 5 , el importe de la prima lo fijará cada semana la Comisión para la semana que comience veintiún días antes de la semana de fijación .

2 . Para el cálculo del importe de la prima , el precio de mercado será el comprobado en conformidad con el punto b ) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2657/80 .

Artículo 4

1 . Respecto al Reino Unido , el importe que se deberá percibir a la salida de la región 5 , cuando se conceda la prima , de los productos contemplados en los puntos a ) y c ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 , en conformidad con el apartado 3 del artículo 9 de este mismo Reglamento , lo fijará cada semana la Comisión . Dicho importe será equivalente al de la prima fijada en conformidad con el apartado 1 del artículo 3 , para la semana en que tenga lugar la salida de los productos afectados .

2 . En el momento de la salida del territorio de la región 5 de los productos contemplados en los puntos a ) y c ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 , se constituirá una fianza . Dicha fianza la fijará el Reino Unido en un nivel suficiente para cubrir el importe debido de acuerdo con el apartado 1 y será cuando menos igual al importe previsible de la prima para la semana anterior a la semana durante la cual tenga lugar la salida . Dicha fianza se devolverá en el momento en que se pague el importe contemplado en el apartado 1 .

3 . Los importes contemplados en los apartados 1 y 2 se fijarán para las canales de ovinos frescas o refrigeradas . En cuanto a los demás productos contemplados en el punto a ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 , los importes aplicables se establecerán utilizando los coeficientes contemplados en el apartado 3 del artículo 12 y en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 .

En el caso de los productos contemplados en el punto c ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 , los importes aplicables se establecerán utilizando los coeficientes contemplados en el apartado 3 del artículo 12 de dicho Reglamento previstos para las carnes que figuran en la subpartida 02.06 C II a ) del Anexo I .

En el caso de los productos contemplados en el punto c ) del artículo 1 de dicho Reglamento , la casilla de designación de las mercancías de la declaración de exportación deberá contener una indicación de si los productos están o no deshuesados .

Artículo 5

1 . El Reino Unido tomará todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento .

2 . En caso de necesidad , el Reino Unido tomará las medidas necesarias para garantizar el cobro de un importe igual a la prima pagada .

3 . Las autoridades competentes del Reino Unido tomarán todas las medidas necesarias para que la aplicación del régimen de prima variable no dé lugar a movimientos irregulares de mercancías ni cree distorsiones en los intercambios entre las dos regiones que componen dicho Estado miembro .

En particular , las autoridades competentes del Reino Unido preverán la obligación de los operadores afectados , de declarar a los servicios habilitados a tal fin las cantidades y la denominación de los productos contemplados en los puntos a ) y c ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 que deban ser expedidos de la región 5 donde se haya concedido la prima a otra región , bien directamente , bien atravesando otra región o un tercer país .

Artículo 6

1 . El Reino Unido comunicará a la Comisión , dentro de los diez días siguientes a la fecha de su adopción , las medidas tomadas para la aplicación del régimen de la prima variable .

2 . El Reino Unido comunicará a la Comisión , a más tardar el jueves de cada semana :

a ) el importe previsible de la prima para la semana en curso , teniendo en cuenta la evolución del precio de mercado comprobado en conformidad con las disposiciones del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2657/80 ;

b ) el importe provisional de la prima para la semana anterior a la semana en curso ;

c ) el importe definitivo de la prima para la semana que comience veintiún días antes de la semana de la comunicación , así como el número de animales para los que se haya adquirido el derecho a la prima durante dicha semana .

Además , el Reino Unido comunicará a la Comisión , cuando sea posible y semanalmente , el desglose por categoría de los animales para los que se haya adquirido el derecho a la prima , así como su peso canal total estimado .

Artículo 7

Se deducirán de los gastos del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola :

- los importes percibidos por el Reino Unido en aplicación del apartado 1 del artículo 4 ,

- los importes cobrados por el Reino Unido en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 5 , en la medida en que los gastos correspondientes a dichos importes corran por cuenta de la financiación comunitaria .

Artículo 8

1 . El tipo de conversión que se deberá aplicar a la prima contemplada en el artículo 1 será el tipo representativo vigente el día del sacrificio del animal que sea objeto de la prima o , en caso de aplicación del apartado 3 del artículo 1 , el día de la primera puesta en el mercado para el sacrificio .

2 . El tipo de conversión que se deberá aplicar al importe que se perciba de acuerdo con el apartado 1 del artículo 4 será el vigente el día de cumplimiento de las formalidades aduaneras de salida del Reino Unido o ,

según el caso , de las formalidades administrativas para el paso de la región 5 a la otra región .

Artículo 9

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 2661/80 .

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de junio de 1984 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 8 de junio de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 183 de 16 . 7 . 1980 , p. 1 .

(2) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 35 .

(3) DO n º L 132 de 21 . 5 . 1983 , p. 33 .

(4) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 1 .

(5) DO n º L 118 de 1 . 8 . 1968 , p. 1 .

(6) DO n º L 276 de 20 . 10 . 1980 , p. 19 .

ANEXO

Normas de calidad

Para recibir la prima , una canal debe ser razonablemente bien carnosa en todas sus partes . Los riñones deberán estar bien desarrollados , las piernas y espaldas moderadamente carnosas , pero los cuartos delanteros podrán ser relativamente gruesos . La carne deberá ser dura . La capa de grasa mínima exigida deberá ser ligera . Una canal cubierta por una capa de grasa demasiado gruesa deberá ser rechazada . Un ovino vivo deberá estar conformado de manera que produzca una canal que cumpla al menos estas normas de calidad .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/06/1984
  • Fecha de publicación: 09/06/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 11/06/1984
  • Fecha de derogación: 15/11/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los apartados 1 y 2 del art. 4, por Reglamento 1922/92, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-1992-81134).
  • SE DEROGA por Reglamento 3246/91, de 7 de noviembre (Ref. DOUE-L-1991-81620).
  • SE MODIFICA la letra B) del art. 1.1, por Reglamento 1075/89, de 26 de abril (Ref. DOUE-L-1989-80363).
  • SE SUSTITUYE el art. 4.3, por Reglamento 3939/87, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81617).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 1.1, por Reglamento 1860/86, de 16 de junio (Ref. DOUE-L-1986-80899).
    • por Reglamento 9/86, de 3 de enero (Ref. DOUE-L-1986-80002).
    • los arts. 1.1, 1.2, 5.3 y 6.1 y se añade el art. 4.4, por Reglamento 3451/85, de 6 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81030).
Referencias anteriores
  • DEROGA Reglamento 2661/80, de 17 de octubre (DOCE L 276, de 20.10.1980).
  • CITA:
Materias
  • Carnes
  • Fianza
  • Ganado ovino
  • Normas de calidad
  • Primas
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

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