Está Vd. en

Documento DOUE-L-1984-80318

Reglamento (CEE) nº 1709/84 de la Comisión, de 19 de junio de 1984, relativo a los precios mínimos que deban pagarse a los productores y a los importes de la ayuda a la producción para determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas que pueden beneficiarse de la ayuda.

Publicado en:
«DOCE» núm. 162, de 20 de junio de 1984, páginas 8 a 18 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80318

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1709/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 516/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 988/84 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 3 ter , el apartado 5 de su artículo 3 quater y el apartado 3 de su artículo 3 quinquies ,

Considerando que el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 prevé un régimen de ayuda a la producción para determinados productos ; que , en el marco de dicho régimen , hay que pagar a los productores un precio mínimo y que la ayuda a la producción se debe pagar basándose en el peso neto del

producto transformado ;

Considerando que la calidad de los frutos secos destinados a la transformación y de los frutos secos que se puedan ofrecer para el consumo directo es variable ; que es conveniente fijar el precio mínimo y la ayuda a la producción para una categoría determinada ; que procede derivar de dicha categoría el precio mínimo y el importe de la ayuda para las categorías diferentes de aquélla ; que es conveniente tener en cuenta , en lo que se refiere a dicha derivación , las características de las diferentes categorías ; que deben definirse dichas categorías ;

Considerando que la letra b ) del apartado 1 del artículo 3 quinquies del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 prevé que los productos transformados deben ajustarse a las normas comunitarias de calidad mínima que se determinen ; que dichas normas están ya en aplicación para determinados frutos secos , en particular para los higos secos ; que es conveniente mantener la aplicación de las normas previstas por el Reglamento ( CEE ) n º 2425/81 (3) para los higos secos ;

Considerando que los concentrados de tomate tienen contenidos en extracto seco diferentes ; que es conveniente fijar la ayuda con relación a un producto piloto , con objeto de facilitar la aplicación del régimen de ayuda a la producción ; que la ayuda para los concentrados de tomates con contenido en extracto seco diferente debe derivarse del importe fijado ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1062/82 (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2035/83 (5) , ha fijado los coeficientes aplicables al importe de la ayuda a la producción para los concentrados de tomate en el curso de la campaña 1983/84 ; que dichos coeficientes se han calculado basándose en criterios distintos del peso neto de los productos ; que , en adelante , la ayuda a la producción debe pagarse en función del peso neto , de forma que es conveniente no aplicar y los citados coeficientes ; que el cese inmediato de dicha aplicación implicaría una disminución brusca de la ayuda pagada para determinados calibres de productos envasados , lo cual podría suscitar problemas para la salida de los mismos ; que , en consecuencia , es conveniente proceder a una disminución progresiva ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . El precio mínimo que deba pagarse al productor por los higos secos no transformados se fijará por 100 kilogramos netos de la categoría C .

Para las demás categorías , el precio mínimo se multiplicará por uno de los coeficientes consignados en el Anexo I .

2 . Para beneficiarse del pago del precio mínimo , los higos secos no transformados deberán ajustarse a las características y corresponder a alguna de las categorías que figuran en el Anexo II .

Artículo 2

1 . La ayuda a la producción para los higos secos se fijará por 100 kilogramos netos de la categoría C .

Para las demás categorías y para las pastas de higos , el importe de la ayuda se multiplicará por uno de los coeficientes consignados en el Anexo I .

2 . Para beneficiarse del pago de la ayuda , los higos secos y las pastas de higos habrán de ajustarse a las características y corresponder a alguna de las clasificaciones que figuran en el Anexo III .

Artículo 3

1 . El precio mínimo que deba pagarse al productor por las ciruelas de Ente secas y la ayuda a la producción para las ciruelas pasas se fijarán por 100 kilogramos netos para el calibre de 66 frutos por 500 gramos .

Para los demás calibres , el precio mínimo y la ayuda se multiplicarán por uno de los coeficientes consignados en el Anexo III .

2 . Para beneficiarse del pago del precio mínimo y de la ayuda , las ciruelas de Ente secas y las ciruelas pasas habrán de tener de un 21 a un 23 % de humedad .

Artículo 4

1 . La ayuda a la producción para los concentrados de tomate se fijará por 100 kilogramos netos de concentrado de tomate con un contenido en extracto seco igual o superior al 28 % pero inferior al 30 % .

Para los concentrados de tomate que presenten un contenido distinto en extracto seco , el importe de la ayuda habrá de multiplicarse por uno de los coeficientes consignados en el Anexo V .

2 . Para las campañas de comercialización 1984/85 , 1985/86 y 1986/87 , la ayuda a la producción que deba pagarse para los concentrados de tomate con un contenido en extracto seco inferior al 93 % acondicionado en envases de menos de 1,5 kilogramos , envasado inmediato incluido , se incrementará en los porcentajes consignados en el Anexo V .

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será aplicable desde el comienzo de la campaña de comercialización 1984/85 para cada producto de que se trate .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 19 de junio de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .

(2) DO n º L 103 de 16 . 4 . 1984 , p. 11 .

(3) DO n º L 240 de 24 . 8 . 1981 , p. 1 .

(4) DO n º L 179 de 23 . 6 . 1982 , p. 16 .

(5) DO n º L 200 de 23 . 7 . 1983 , p. 12 .

ANEXO I

HIGOS SECOS

Coeficientes aplicados al precio mínimo

Categoría Coeficiente

A 1,23196

B 1,10145

D 0,76814

II

Coeficientes aplicables a la ayuda a la producción

Presentación De un peso neto igual o inferior a un kilogramo Otros

Calidad Ristra de higos e higos depositados en hileras sucesivas « Round » , « Protoben » , « Lérida » y pastas de higos Higos a granel

A 1,3712 1,2536 1,20 1,0186

B 1,2569 1,1492 1,10 0,9337

C 1,1426 1,0447 1,00 0,8488

D 1,0284 0,9402 0,90 0,7639

ANEXO II

HIGOS SECOS NO TRANSFORMADOS

DEFINICION

Los higos secos no transformados deben proceder de frutos maduros de las variedades ( cultivares ) procedentes de Ficus carica domestica L .

A . Clasificación y características

Los higos secos no transformados se clasificarán en cuatro categorías , que se definen seguidamente :

( i ) Categoría A

Los higos secos clasificados en esta categoría se deberán recolectar en estado de plena madurez .

Deben :

- tener una piel fina y una pulpa de consistencia melosa ,

- ser de color amarillo claro uniforme ,

- estar limpios ,

- presentar un número de frutos por kilogramo no superior a 64 .

( ii ) Categoría B

Los higos secos clasificados en esta categoría se deberán recolectar en estado de madurez .

Deben :

- tener una piel fina y una pulpa de consistencia melosa ,

- ser de color uniforme ,

- estar limpios ,

- presentar un número de frutos por kilogramo no superior a 74 .

( iii ) Categoría C

Los higos secos clasificados en esta categoría se deberán recolectar en estado de madurez .

Deben :

- tener una piel fina y una pulpa de consistencia melosa ,

- presentar cierta uniformidad de color ,

- estar limpios ,

- presentar un número de frutos por kilogramo no superior a 94 .

( iv ) Categoría D

Los higos secos clasificados en esta categoría se deberán recolectar en estado de madurez y estar limpios .

B . Contenido en humedad

El contenido en humedad de los higos secos no deberá ser superior al 24 % .

C . Tolerancias

Se admiten tolerancias de calidad en cada envase para los productos que no se ajusten a las exigencias de la categoría de que se trate .

( i ) Categoría A

- un 15 % en número o en peso de higos secos con daños interiores o exteriores debidos a una causa cualquiera , de los cuales haya , como máximo un 5 % de higos dañados por insectos ,

- un 1 % en número o en peso de higos secos no aptos para la transformación .

( ii ) Categoría B

- un 25 % en número o en peso de higos secos con daños interiores o exteriores debidos a una causa cualquiera , de los cuales haya , como máximo , un 12 % de higos dañados por insectos ,

- un 4 % en número o en peso de higos secos no aptos para la transformación .

( iii ) Categoría C

- un 35 % en número o en peso de higos secos con daños interiores o exteriores debidos a una causa cualquiera , de los cuales haya , como máximo , un 20 % de higos dañados por insectos ,

- un 6 % en número o en peso de higos secos no aptos para la transformación .

( iv ) Categoría D

- un 50 % en número o en peso de higos secos con daños interiores o exteriores debidos a una causa cualquiera .

ANEXO III

NORMAS DE CALIDAD PARA HIGOS SECOS Y PARA PASTAS DE HIGOS

A . NORMAS DE CALIDAD PARA HIGOS SECOS

I . DEFINICION DEL PRODUCTO

Las presentes normas contemplan los higos secados procedentes naturalmente de frutos maduros de las variedades ( cultivares ) procedentes de Ficus carica domestica L .

II . CARACTERISTICAS DE CALIDAD

La norma tiene por objeto definir las calidades que deben presentar los higos secos después de su transformación .

A . Clasificación

Los higos secos no transformados se clasificarán en cuatro categorías , que se definen seguidamente :

( i ) Categoría A ( « Grado A » o « Extra » o « Fancy » )

Los higos secos clasificados en esta categoría se deberán recolectar en estado de plena madurez .

Deben :

- tener una piel fina y una pulpa de consistencia melosa ,

- ser de color amarillo claro uniforme ,

- estar perfectamente limpios ,

- estar exentos de sustancias extrañas ,

- presentar un número de frutos por kilogramo no superior a 62 .

( ii ) Categoría B ( « Grado B » o « Choice » )

Los higos secos clasificados en esta categoría se deberán recolectar en

estado de madurez .

Deben :

- tener una piel fina y una pulpa de consistencia melosa ,

- ser de color uniforme ,

- estar limpios ,

- estar exentos de sustancias extrañas ,

- presentar un número de frutos por kilogramo no superior a 72 .

( iii ) Categoría C ( « Grado C » o « Comercial » o « Current » )

Los higos secos clasificados en esta categoría se deberán recolectar en estado de madurez .

Deben :

- tener una piel fina y una pulpa de consistencia melosa ,

- presentar cierta uniformidad de color ,

- estar limpios ,

- estar exentos de sustancias extrañas ,

- presentar un número de frutos por kilogramo no superior a 80 .

( iv ) Categoría D ( « Grado D » o « Standard » )

Los higos secos clasificados en esta categoría se deberán recolectar en estado de madurez .

Deben :

- estar limpios ,

- estar exentos de sustancias extrañas ,

- presentar un número de frutos por kilogramo no superior a 94 .

B . Contenido en agua

El contenido en agua de los higos secos no deberá ser superior al 24 % .

Dicho contenido podrá , no obstante , superarse en el momento de un tratamiento especial de ablandamiento de la piel , siempre que se garantice la buena conservación de los frutos .

III . CALIBRADO

El calibrado se determinará , para cada categoría , por el número de frutos por kilogramo .

IV . TOLERANCIAS

Se admiten tolerancias de calidad en cada envase para los productos que no se ajusten a las exigencias de la categoría de que se trate .

A . Tolerancias de calidad

( i ) Categoría A

- un 10 % en número o en peso de higos secos con daños interiores o exteriores debidos a una causa cualquiera , de los cuales haya , como máximo , un 4 % de higos dañados por insectos .

( ii ) Categoría B

- un 15 % en número o en peso de higos secos con daños interiores o exteriores debidos a una causa cualquiera , de los cuales haya , como máximo , un 6 % de higos dañados por insectos .

( iii ) Categoría C

- un 20 % en número o en peso de higos secos con daños interiores o exteriores debidos a una causa cualquiera , de los cuales haya , como máximo , un 10 % de higos dañados por insectos .

- un 2 % en número o en peso de higos secos no aptos para la transformación

.

( iv ) Categoría D

- un 25 % en número o en peso de higos secos con daños interiores o exteriores debidos a una causa cualquiera , de los cuales haya , como máximo , un 12 % de higos dañados por insectos .

- un 4 % en número o en peso de higos secos no aptos para el consumo .

B . Tolerancias de calibre

Las tolerancias de calibre admitidas en las diferentes categorías se indican en el cuadro siguiente :

Categoría Tolerancia según el peso unitario en gramos Porcentaje de higos por kilogramo

A Menos de 16 hasta más de 14 10

B Menos de 14 hasta más de 12,5 15

C Menos de 12,5 hasta más de 10,5 20

D Menos de 10,5 hasta más de 8 25

V . ACONDICIONAMIENTO Y PRESENTACION

A . Acondicionamiento

Los higos secos deben acondicionarse de forma que se les garantice una protección conveniente .

Los higos secos se envasarán en cajas de madera , de cartón , de papel , en latas , etc .

Las cajas de madera deberán estar revestidas interiormente de papel encerado , de polietileno o de cualquier otra materia autorizada .

Para los envases de cartón o de papel , el revestimiento interior sólo se exigirá en caso de acondicionamiento de los higos a granel o en ristras .

Los higos presentados a granel o enfilados podrán acondicionarse en sacos de cáñamo o de yute , siempre que éstos estén revestidos interiormente de papel , de polietileno o de una tela fina de algodón . La capacidad del tipo de envase considerado no deberá exceder de 25 kilogramos .

Los materiales que sirvan para el envasado deben ser nuevos , secos e inodoros . En lo que se refiere a los envases de madera , deben ser de forma rectangular , fabricados a partir de madera inodora y estar bien cepillados en el exterior .

Se prohíbe la utilización de madera de pino .

B . Presentación

Los diferentes modos de presentación serán los utilizados en el mercado internacional :

( i ) « String figs » : ristra de higos ;

( ii ) « Layer » : higos incisos dispuestos en hileras sucesivas y contenidos en paquetes ;

( iii ) « Protoben » , « Lérida » o « Round » , según la forma dada a cada higo ; se trata de paquetes que contienen higos enteros dispuestos en hileras sucesivas ;

( iv ) « Loose » : higos a granel ;

( v ) « Loose in bags » : higos a granel contenidos en un saco ;

( vi ) « Loose in cartons » : higos a granel contenidos en cajas de cartón .

VI . MARCADO

Cada envase debe llevar en caracteres legibles e indelebles las indicaciones

siguientes :

A . Identificación

Nombre y domicilio y/o marca comercial del envasador o del expedidor .

B . Naturaleza del producto

« Higos secos » .

C . Origen del producto

País de origen y , eventualmente , zona de producción o denominación nacional , regional o local .

D . Características comerciales

- Categoría de calidad ,

- peso neto ,

- modo de presentación ,

- año de cosecha .

E . Marca oficial de control ( facultativa ) .

B . NORMA DE CALIDAD PARA PASTAS DE HIGOS

I . DEFINICION DEL PRODUCTO

La presente norma contempla las pastas de higos preparadas a partir de higos secos transformados tal como los define la norma correspondiente .

II . CARACTERISTICAS DE CALIDAD

La norma tiene por objeto definir las calidades que deben presentar las pastas de higos .

Clasificación

Las pastas de higos se clasificarán en dos categorías , que se definen seguidamente :

( i ) Categoría A o « Finest »

La pasta de higos clasificada en esta categoría podrá prepararse a partir de higos secos transformados que correspondan a las prescripciones cualitativas establecidas por la norma que les afecte . Sin embargo no deberán presentar más de un 10 % , en número o en peso , de frutos que contengan daños interiores , de los cuales haya , como máximo , un 5 % de frutos dañados por insectos .

Los higos , además , habrán sido sometidos a un lavado con agua caliente y habrán sufrido una deshidratación cuyo objeto sea reducir su contenido en agua al 22 % .

La clasificación de la pasta de higos en esta categoría no podrá tener lugar si , como consecuencia del examen en laboratorio de una muestra de 100 gramos , se comprobare la presencia :

- de más de 13 cabezas de insectos ,

- de más de 50 partes de insectos ,

- de más de 50 cresas ,

- de excrementos o de pelos de roedores .

( ii ) Categoría B o « Choice »

La pasta de higos clasificada en esta categoría podrá prepararse a partir de higos secos transformados que correspondan a las prescripciones cualitativas establecidas por la norma que les afecte . Sin embargo no deberán presentar más de un 20 % , en número o en peso , de frutos que contengan daños internos , de los cuales haya , como máximo , un 10 % de frutos dañados por insectos .

Los higos , además , habrán sido sometidos a un lavado con agua caliente cuyo objeto sea reducir su contenido en agua al 22 % .

La clasificación de la pasta de higos en esta categoría no podrá tener lugar si , como consecuencia del examen en laboratorio de una muestra de 100 gramos , se comprobare la presencia :

- de más de 20 cabezas de insectos ,

- de más de 70 partes de insectos ,

- de más de 60 cresas ,

- de excrementos o de pelos de roedores .

III . ACONDICIONAMIENTO Y PRESENTACION

Las pastas de higos deben acondicionarse de forma que se les garantice una protección conveniente .

Se envasarán en cajas de madera , de cartón , de papel , en latas , etc .

Los envases de madera , de cartón y de papel deberán estar revestidos interiormente de papel impermeable o de polietileno .

La capacidad de los diferentes tipos de envases anteriormente mencionados no deberá exceder de 40 kilogramos .

IV . MARCADO

Cada envase debe llevar en caracteres legibles e indelebles las indicaciones siguientes :

A . Identificación

Nombre y domicilio y/o marca comercial del envasador o del expedidor .

B . Naturaleza del producto

« Pasta de higos »

C . Origen del producto

País de origen y , eventualmente , zona de producción o denominación nacional , regional o local

D . Características comerciales

- Categoría de calidad ,

- peso neto ,

- modo de presentación ,

- año de cosecha .

E . Marca oficial de control ( facultativa ) .

ANEXO IV

CIRUELAS DE ENTE SECAS Y CIRUELAS PASAS

Calibres Coeficientes

( Número por 500 gramos de ciruelas de Ente secas )

122 y más 0,40000

120 0,50000

118 0,52732

116 0,54550

114 0,56368

112 0,58186

110 0,60000

108 0,61822

106 0,63640

104 0,65458

102 0,67276

100 0,69094

99 0,70000

98 0,70912

96 0,72730

94 0,74548

92 0,76366

90 0,78184

88 0,80000

86 0,81820

84 0,83638

82 0,85456

80 0,87274

78 0,89092

77 0,90000

76 0,90910

74 0,92728

72 0,94546

70 0,96364

68 0,98182

66 1,00000

64 1,01818

62 1,03636

60 1,05454

58 1,07272

56 1,09090

55 1,10000

54 1,10908

52 1,12726

50 1,14544

48 1,16362

46 1,18180

44 1,20000

42 1,21816

40 1,23634

38 1,25452

36 1,27270

34 1,29088

33 1,30000

32 y menos 1,30906

Para las ciruelas de Ente secas , destinadas a usos industriales , el coeficiente que debe aplicarse , sea cual fuere el calibre , es de 0,40000 .

ANEXO V

CONCENTRADOS DE TOMATES

Coeficientes contemplados en el apartado 1 del artículo 4

Contenido en extracto seco Coeficientes

Igual o superior a un porcentaje del Pero inferior a un porcentaje del

12 14 0,44828

14 16 0,51724

16 18 0,58621

18 20 0,65517

20 22 0,72414

22 24 0,79310

24 26 0,86207

26 28 0,93103

28 30 1,00000

30 32 1,06897

32 34 1,13793

34 36 1,20689

36 38 1,27586

38 40 1,34483

40 42 1,41379

42 93 1,44828

93 100 3,32759

II

Porcentajes contemplados en el apartado 2 del artículo 4

Año de comercialización Peso inferior a 1,5 kg pero igual o superior a 0,7 kg , incluido el envase inmediato Peso inferior a 0,7 kg pero igual o superior a 0,25 kg , incluido el envase inmediato Peso inferior a 0,25 kg e igual o superior a 0,15 kg , incluido el envase inmediato Peso inferior a 0,15 kg , incluido el envase inmediato

1984/85 3,75 7,5 11,25 15

1985/86 2,50 5,0 7,50 10

1986/87 1,25 2,5 3,75 5

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/06/1984
  • Fecha de publicación: 20/06/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 23/06/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • en la forma indicada , por Reglamento 449/2001, de 2 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80549).
    • los arts. 1 y 2 y los anexos I, II y III, por Reglamento 1573/99, de 19 de julio (Ref. DOUE-L-1999-81441).
    • el art. 3 y el anexo IV, por Reglamento 464/99, de 3 de marzo (Ref. DOUE-L-1999-80409).
  • SE SUSTITUYE el párrafo tercero del art. 4.1 y el art. 4.2 y se suprime la parte II del anexo V, por Reglamento 1591/98, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1998-81362).
  • SE MODIFICA:
Materias
  • Ayudas
  • Frutos de hueso
  • Frutos de pepita
  • Legumbres de fruto
  • Precios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid