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Documento DOUE-L-1984-80509

Reglamento (CEE) nº 2641/84 del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, relativo al fortalecimiento de la política comercial común, en particular en materia de defensa contra las prácticas comerciales ilícitas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 252, de 20 de septiembre de 1984, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80509

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2641/84 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,

Vista la regulación por la que se establece una organización común de mercados agrícolas , así como la regulación adoptada en virtud del artículo 235 del Tratado , aplicable a las mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas , y en particular las disposiciones de estas regulaciones que permiten la inaplicación excepcional del principio general de sustitución de toda restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente únicamente por las medidas previstas en estas regulaciones ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que la política comercial común debe fundarse sobre principios uniformes , en particular en lo que se refiere a la defensa comercial ; que el Reglamento ( CEE ) n º 2176/84 del Consejo , de 23 de julio de 1984 , relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (3) , y que los regímenes aplicables a las importaciones establecidos en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 288/82 (4) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 899/83 (5) , del Reglamento ( CEE ) n º 1765/82 (6) y del Reglamento ( CEE ) n º 1766/82 (7) , modificado por los Reglamentos ( CEE ) n º 35/83 (8) y ( CEE ) n º 101/84 (9) , constituyen elementos importantes de dicha política ;

Considerando que a la luz de la experiencia adquirida y de las conclusiones del Consejo Europeo de junio de 1982 , el cual estimó que era de la mayor importancia defender vigorosamente los legítimos intereses de la Comunidad en los foros apropiados , en particular en el GATT ( Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio ) , y hacer lo necesario para que la Comunidad , en la gestión de la política comercial , actúe con la misma rapidez y eficacia que sus socios comerciales , parece necesario reforzar la

política comercial común , en particular en los ámbitos no cubiertos por la regulación ya adoptada ;

Considerando que , a tal efecto , es oportuno dotar a la Comunidad de procedimientos que le permitan :

- responder a cualquier práctica comercial ilícita con el fin de evitar el perjuicio derivado de ella ,

- garantizar el pleno ejercicio de los derechos de la Comunidad respecto a las prácticas comerciales de terceros países ;

Considerando que es importante , en particular , que la Comunidad pueda reparar el perjuicio resultante de aquellas prácticas de terceros países cuyo carácter ilícito se manifieste por su incompatibilidad , en materia de comercio internacional , con el derecho internacional o con las normas generalmente admitidas ;

Considerando que las medidas adoptadas en el marco de dichos procedimientos no deben prejuzgar , sin embargo , otras medidas en casos no sujetos al presente Reglamento que puedan regularse directamente de acuerdo con el artículo 113 del Tratado ;

Considerando que la Comunidad debe actuar con pleno respeto de sus obligaciones internacionales y , cuando dichas obligaciones se derivan de acuerdos , mantener el equilibrio de los derechos y las obligaciones que estos acuerdos tratan de establecer ;

Considerando que es conveniente confirmar , mediante el establecimiento de un procedimiento formal de queja , el derecho de la industria comunitaria a someter a la Comisión cualquier queja relacionada con prácticas comerciales ilícitas de terceros países ;

Considerando que es conveniente , para la aplicación del presente Reglamento , establecer una cooperación entre los Estados miembros y la Comisión y , a tal efecto , organizar consultas en el seno de un Comité consultivo ;

Considerando que es conveniente definir claramente las normas de los procedimientos de examen , en particular los derechos y obligaciones de las autoridades comunitarias y de las partes implicadas , y las condiciones en que las partes interesadas puedan tener acceso a las informaciones y solicitar que se les informe sobre los principales hechos y consideraciones resultantes del procedimiento de examen ;

Considerando que , para la defensa de sus intereses comerciales , la Comunidad debe disponer de un proceso decisorio que permita una acción rápida y eficaz ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Objetivos

El presente Reglamento establece los procedimientos de política comercial que tienen por objeto , dentro del respeto a las obligaciones y procedimientos internacionales :

a ) responder a cualquier práctica comercial ilícita con el fin de evitar el perjuicio derivado de ella ;

b ) garantizar el pleno ejercicio de los derechos de la Comunidad respecto a las prácticas comerciales de terceros países .

Artículo 2

Definiciones

1 . A efectos del presente Reglamento , se considerarán prácticas comerciales ilícitas todas las prácticas imputables a un tercer país que sean incompatibles , en materia de comercio internacional , con el derecho internacional o con las normas generalmente admitidas .

2 . A efectos del presente Reglamento , se considerarán derechos de la Comunidad los derechos que ésta pueda alegar , en materia de comercio internacional , en virtud del derecho internacional o de las normas generalmente admitidas .

3 . A efectos del presente Reglamento , se considerará un perjuicio cualquier perjuicio importante que se cause o amenace causarse a un sector económico de la Comunidad .

4 . Se entenderá por « sector económico de la Comunidad » el conjunto de los productores comunitarios :

- de productos idénticos o similares al producto objeto de prácticas ilícitas o de productos que compitan directamente con él ,

o bien

- que sean consumidores o transformadores del producto objeto de prácticas ilícitas ,

o el conjunto de aquellos cuyas producciones sumadas constituyan una proporción importante de la producción comunitaria total de los productos de que se trate ; no obstante :

a ) cuando los productores tengan vínculos con los exportadores o con los importadores o sean ellos mismos importadores del producto que se suponga objeto de prácticas ilícitas , la expresión « sector económico de la Comunidad » podrá interpretarse como referida al resto de los productores ;

b ) en determinadas circunstancias , se podrá considerar que los productores de una región de la Comunidad representan un sector económico de la Comunidad si sus producciones sumadas representan la mayor parte de la producción del producto de que se trate en el Estado o Estados miembros en que esté situada dicha región , siempre que :

i ) en caso de que la práctica ilícita afecte a las importaciones de la Comunidad , su efecto se concentre en dicho Estado o estados miembros ;

ii ) en caso de que la práctica ilícita afecte a las exportaciones de la Comunidad a un tercer país , una proporción significativa de la producción de dichos productores se exporte a dicho tercer país .

Artículo 3

Queja en nombre de productores comunitarios

1 . Cualquier persona física o jurídica , así como cualquier asociación que no tenga personalidad jurídica , que actúe en nombre de un sector económico de la Comunidad que se estime objeto de un perjuicio resultante de prácticas comerciales ilícitas , podrá formular una queja por escrito .

2 . La queja deberá contener elementos de prueba suficientes acerca de la existencia de prácticas comerciales ilícitas y del perjuicio que resulte de ellas . Este deberá demostrarse basándose en los factores indicados en el artículo 8 .

3 . La queja se dirigirá a la Comisión , que enviará una copia a los Estados miembros .

4 . La queja podrá retirarse , en cuyo caso podrá darse por concluido el procedimiento , a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad .

5 . Cuando , previa consulta , resulte que la queja no aporta elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de una investigación , se informará de ello a quien la haya presentado .

Artículo 4

Apertura del procedimiento a instancia de un Estado miembro

1 . Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que se inicien los procedimientos mencionados en el artículo 1 .

2 . Para ello , facilitarán a la Comisión los elementos de prueba necesarios que justifiquen su solicitud . Cuando se aleguen prácticas comerciales ilícitas , la existencia de dichas prácticas y del perjuicio resultante de las mismas habrán de demostrarse basándose en los factores indicados en el artículo 8 .

3 . La Comisión informará sin demora de las solicitudes a los demás Estados miembros .

4 . Cuando se considere , previa consulta , que la solicitud no incluye suficientes elementos de prueba que justifiquen la apertura de una investigación , se informará de ello al Estado miembro .

Artículo 5

Procedimiento de consulta

1 . Para las consultas en el marco del presente Reglamento , se crea un Comité consultivo , en lo sucesivo denominado « Comité » , compuesto por representantes de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión .

2 . Las consultas se iniciarán a instancia de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión . El Presidente del Comité comunicará a los Estados miembros , en el plazo más breve posible , todos los elementos de información útiles que obren en su poder .

3 . El Comité se reunirá por convocatoria de su presidente .

4 . En caso necesario , las consultas podrán celebrarse por escrito . En tal caso , la Comisión informará por escrito a los Estados miembros , que podrán expresar sus opiniones por escrito o solicitar una consulta oral en el plazo de ocho días hábiles a partir de dicha notificación .

Artículo 6

Procedimiento comunitario de investigación

1 . Cuando al término de las consultas , la Comisión considere que existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento de investigación y que éste es necesario en interés de la Comunidad , la Comisión actuará del modo siguiente :

a ) anunciará la apertura de un procedimiento de investigación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas ; dicho anuncio indicará el producto y los países interesados , ofrecerá un resumen de las informaciones recibidas , precisará que debe comunicarse a la Comisión cualquier información útil y fijará el plazo en el cual las partes interesadas podrán dar a conocer por escrito sus puntos de vista y solicitar ser oídas de palabra por la Comisión de conformidad con el apartado 5 ;

b ) lo comunicará oficialmente a los representantes del país o países objeto del procedimiento , con los que , en su caso , podrán celebrar consultas ;

c ) realizará la investigación a nivel comunitario , en cooperación con los Estados miembros .

2 . a ) En su caso , y especialmente cuando se aleguen prácticas comerciales ilícitas , la Comisión recabará toda la información que considere necesaria y tratará de verificarla con los importadores , comerciantes , agentes , productores , asociaciones y organizaciones comerciales , previo consentimiento de las empresas u organizaciones implicadas .

b ) En caso necesario , y si no hubiere oposición , dentro de un plazo razonable , por parte de los Gobiernos de los países interesados , que habrán sido informados oficialmente , la Comisión procederá a realizar investigaciones en el territorio de terceros países .

c ) La Comisión estará asistida en su investigación por representantes de la administración del Estado miembro en cuyo territorio se realicen las verificaciones , siempre que dicho Estado miembro haya expresado ese deseo .

3 . Los Estados miembros facilitarán a la Comisión , a petición de ésta y según las modalidades que ella establezca , todas las informaciones necesarias para la investigación .

4 . a ) Quienes hayan presentado la queja , los exportadores y los importadores afectados , así como los representantes del país o de los principales países exportadores o importadores afectados , tendrán acceso a todas las informaciones facilitadas a la Comisión , con excepción de los documentos de uso interno de ésta y de las administraciones , en la medida en que dichas informaciones sean relevantes para la defensa de sus intereses , no sean confidenciales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 y sean utilizadas por la Comisión en su procedimiento de investigación . A tal fin , dirigirán por escrito a la Comisión una solicitud justificada en la que indicarán las informaciones deseadas .

b ) Quienes hayan presentado la queja , los exportadores e importadores afectados y los representantes del país o de los principales países exportadores o importadores afectados podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones que resulten del procedimiento de investigación .

5 . La Comisión podrá oír a las partes interesadas . Estas deberán ser oídas cuando lo hayan solicitado por escrito , en el plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , demostrando que son efectivamente partes directamente afectadas por el resultado del procedimiento .

6 . Además , la Comisión ofrecerá a las partes directamente implicadas , si así lo solicitaren , la oportunidad de reunirse para hacer posible la confrontación de sus tesis y de las eventuales réplicas . Al ofrecerles tal oportunidad tendrá en cuenta los deseos de las partes , así como la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de las informaciones . Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión , y su ausencia no irá en detrimento de su causa .

7 . Cuando la información solicitada por la Comisión no se le facilite en un plazo razonable o se obstaculice de forma significativa la investigación ,

podrán formularse conclusiones sobre la base de los datos disponibles .

8 . La Comisión decidirá lo antes posible sobre la apertura de un procedimiento comunitario de investigación como consecuencia de cualquier queja o solicitud presentadas con arreglo a los artículos 3 y 4 , y lo hará en cualquier caso en los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se le haya sometido el asunto ; en circunstancias especiales , este plazo podrá extenderse a sesenta días .

9 . Una vez finalizada su investigación , la Comisión presentará un informe al Comité . Dicho informe deberá presentarse normalmente en los cinco meses siguientes al anuncio de apertura , a menos que debido a la complejidad de la investigación la Comisión aumente este plazo a siete meses .

Artículo 7

Tratamiento confidencial

1 . Las informaciones recibidas en aplicación del presente Reglamento únicamente podrán utilizarse para el fin para el que fueron solicitadas .

2 . a ) El Consejo , la Comisión y los Estados miembros , así como sus agentes , no divulgarán , salvo autorización expresa de la parte que las hubiere facilitado , las informaciones de carácter confidencial que hayan recibido en aplicación del presente Reglamento o las que sean facilitadas confidencialmente por una de las partes durante un procedimiento de investigación .

b ) Cada solicitud de tratamiento confidencial indicará las razones por las cuales la información es confidencial e irá acompañada de un resumen no confidencial de la información o de una exposición de los motivos por los que no puede resumirse la misma .

3 . En general , se considerará que una información es confidencial cuando su divulgación pueda tener consecuencias desfavorables significativas para quien la haya facilitado o sea la fuente de la misma .

4 . No obstante , cuando resulte que una solicitud de tratamiento confidencial no esté justificada , o quien haya facilitado la información no desee hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o en forma resumida , dicha información podrá no ser tenida en cuenta .

5 . El presente artículo no obstará a la divulgación , por parte de las autoridades de la Comunidad , de informaciones generales , y en particular de los motivos en que se fundamenten las decisiones adoptadas en virtud del presente Reglamento . Tal divulgación deberá tener en cuenta el legítimo interés de las partes interesadas en no ver revelados sus secretos comerciales .

Artículo 8

Examen del perjuicio

1 . El examen del perjuicio deberá incluir especialmente los factores siguientes :

a ) el volumen de las importaciones o exportaciones comunitarias afectadas , especialmente cuando hayan aumentado o disminuido de manera significativa , tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo en el mercado de que se trate ;

b ) los precios de los competidores de los productores comunitarios , especialmente para determinar si se ha producido , en la Comunidad o en

terceros mercados , una subvaloración significativa respecto a los precios de los productores comunitarios ;

c ) los efectos que de ello resulten sobre el sector económico de la Comunidad tal como se define en el apartado 4 del artículo 2 , según se deduzca de las tendencias de determinados factores económicos , tales como :

- producción ,

- utilización de las capacidades ,

- existencias ,

- ventas ,

- participación en el mercado ,

- precios ( es decir , la baja de los precios o el impedimento de las subidas de precios que hubieran tenido lugar normalmente ) ,

- beneficios ,

- rentas de capitales ,

- inversiones ,

- empleo .

2 . Cuando se alegue una amenaza de perjuicio , la Comisión investigará igualmente si es claramente previsible que una situación concreta pueda transformarse en un perjuicio real . A este respecto , podrán tenerse en cuenta factores tales como :

a ) la tasa de crecimiento de las exportaciones al mercado en que tenga lugar la competencia con los productos comunitarios ;

b ) la capacidad exportadora del país de origen o de exportación en el momento considerado o tal como pueda presentarse en un futuro previsible , y la probabilidad de que las exportaciones que genere tal capacidad se destinen al mercado citado en el punto a ) .

3 . Los perjuicios causados por otros factores que , individualmente o combinados , ejerzan igualmente una influencia desfavorable sobre un sector económico de la Comunidad no deberán atribuirse a las prácticas aquí consideradas .

Artículo 9

Conclusión del procedimiento

1 . Cuando del procedimiento de investigación no se desprenda la necesidad de adoptar ninguna medida en interés de la Comunidad , se dará por concluido el procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 .

2 . a ) La conclusión del procedimiento podrá llevarse a cabo asimismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 cuando , como consecuencia de un procedimiento de investigación , el tercer o los terceros países implicados adopten medidas que se consideren satisfactorias .

b ) La Comisión vigilará la aplicación de dichas medidas basándose , en su caso , en informaciones periódicas que podrá solicitar a los terceros países implicados y verificar en la medida en que sea necesario .

c ) Cuando se hayan anulado , suspendido o aplicado inadecuadamente medidas adoptadas por el tercer o los terceros países , o la Comisión tenga razones para creerlo así , o por último , cuando no haya sido satisfecha una solicitud de información formulada por la Comisión en virtud de la letra b ) , la Comisión informará de ello a los Estados miembros y , si los resultados de la investigación y los nuevos datos disponibles lo hicieren necesario y

lo justificaren , se adoptarán medidas con arreglo al artículo 11 .

Artículo 10

Adopción de medidas de política comercial

1 . Cuando del procedimiento de investigación se desprenda la necesidad de adoptar una medida en interés de la Comunidad con objeto de :

a ) responder a cualquier práctica comercial ilícita con el fin de evitar el perjuicio resultante de ella ,

o bien

b ) garantizar el pleno ejercicio de los derechos de la Comunidad en relación con las prácticas comerciales de terceros países ,

las medidas pertinentes se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 .

2 . Cuando las obligaciones internacionales de la Comunidad impongan a ésta la realización previa de un procedimiento internacional de consulta o de arbitraje , las medidas previstas en el apartado 3 únicamente se decidirán una vez concluido dicho procedimiento y teniendo en cuenta los resultados del mismo .

3 . Podrá adoptarse cualquier medida de política comercial compatible con las obligaciones y procedimientos internacionales existentes , y en particular :

a ) la suspensión o retirada de cualquier concesión derivada de negociaciones de política comercial ;

b ) el aumento de los derechos de aduana existentes o el establecimiento de cualquier otro gravamen a la importación ;

c ) el establecimiento de restricciones cuantitativas o de cualquier otra medida que modifique las condiciones de importación o de exportación , o que afecte de otra manera a los intercambios con el tercer país implicado .

4 . Las correspondientes decisiones estarán justificadas y se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Dicha publicación tendrá igualmente carácter de notificación para los países y las partes principalmente implicados .

Artículo 11

Procedimiento de adopción de decisiones

1 . Las decisiones a que se refieren los artículos 9 y 10 se adoptarán con arreglo a las disposiciones siguientes .

2 . Si se tratare de responder a una práctica comercial ilícita , tal como se define ésta en la letra a ) del artículo 11 :

a ) cuando la Comunidad siga procedimientos internacionales formales de consulta o de arbitraje , las decisiones de apertura , de desarrollo y de conclusión de dichos procedimientos se adoptarán de acuerdo con el artículo 12 ;

b ) cuando , concluido uno de dichos procedimientos internacionales , la Comunidad deba adoptar medidas de política comercial , el Consejo , a propuesta de la Comisión , con arreglo al artículo 113 del Tratado , y por mayoría cualificada , decidirá a más tardar el trigésimo día siguiente a la recepción de la propuesta .

3 . Si se tratare de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de la Comunidad , tal como se definen en la letra b ) del artículo 1 , el Consejo

, a propuesta de la Comisión , con arreglo al artículo 113 del Tratado , y por mayoría cualificada , decidirá a más tardar el trigésimo día siguiente a la recepción de la propuesta .

Artículo 12

En los casos en que se haga referencia al procedimiento previsto en el presente artículo , el presidente someterá el asunto al Comité .

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de la decisión que deba adoptarse . El Comité deliberará en el plazo que fije el Presidente en función de la urgencia .

La Comisión adoptará una decisión , que comunicará a los Estados miembros y que será aplicable transcurrido un plazo de diez días si ningún Estado miembro sometiere el asunto al Consejo durante dicho plazo .

A petición de un Estado miembro , el Consejo , por mayoría cualificada , podrá modificar la decisión de la Comisión .

La decisión de la Comisión será aplicable transcurrido un plazo de treinta días a partir del día en que se sometió el asunto al Consejo , si éste no hubiere decidido en dicho plazo .

Artículo 13

El presente Reglamento no se aplicará a los casos sometidos a otras regulaciones existentes en materia de política comercial común . Se aplicará de forma complementaria :

- a las regulaciones por las que se establece una organización común de mercados agrícolas y a sus disposiciones de aplicación ,

- a las regulaciones específicas adoptadas con arreglo al artículo 235 del Tratado , aplicables a las mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas .

No obstará a otras medidas que puedan adoptarse en virtud del artículo 113 del Tratado .

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 17 de septiembre de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

P. BARRY

(1) DO n º C 205 de 1 . 8 . 1983 , p. 2 .

(2) DO n º C 211 de 8 . 8 . 1983 , p. 24 .

(3) DO n º L 201 de 30 . 7 . 1984 , p. 1 .

(4) DO n º L 35 de 9 . 2 . 1982 , p. 1 .

(5) DO n º L 103 de 21 . 4 . 1983 , p. 1 .

(6) DO n º L 195 de 5 . 7 . 1982 , p. 1 .

(7) DO n º L 195 de 5 . 7 . 1982 , p. 21 .

(8) DO n º L 5 de 7 . 1 . 1983 , p. 12 .

(9) DO n º L 14 de 17 . 1 . 1984 , p. 7 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/09/1984
  • Fecha de publicación: 20/09/1984
  • Entrada en vigor: 23 de septiembre de 1984.
  • Fecha de derogación: 01/01/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 3286/94, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82198).
  • SE MODIFICA los arts. 1 y 5.2, por Reglamento 522/94, de 7 de marzo (Ref. DOUE-L-1994-80329).
Materias
  • Comercio
  • Comercio extracomunitario
  • Comités consultivos
  • Competencia desleal
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mercancías

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