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Documento DOUE-L-1984-80579

Reglamento (CEE) nº 3135/84 de la Comisión, de 9 de noviembre de 1984, por el que se modifica el Reglamento nº 158/67/CEE que fija los coeficientes de equivalencia entre las diversas calidades de cereales.

Publicado en:
«DOCE» núm. 293, de 10 de noviembre de 1984, páginas 11 a 11 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80579

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3135/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) y , en particular , el apartado 4 del artículo 13 ,

Considerando que el Reglamento n º 158/67/CEE de la Comisión (3) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 1637/71 (4) , fija los coeficientes de equivalencia entre las calidades de cereales ofrecidas en el mercado mundial y la calidad tipo para la que se fija el precio de umbral ;

Considerando que el mijo procedente de los Estados Unidos , del tipo Dakota White , es objeto de oferta en el mercado mundial de un tiempo a esta parte , y que esta variedad no se menciona en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 158/67/CEE ;

Considerando que , con el fin de determinar los precios cif , es necesario fijar un coeficiente de equivalencia para esta calidad ofrecida , teniendo en cuenta , por un lado , la calidad tipo comunitaria y , por otro , la desigualdad de precios y las diferentes características entre esta calidad y las calidades enumeradas en el Anexo del Reglamento n º 158/67/CEE ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

La sección « MIJO » del Anexo del Reglamento n º 158/67/CEE será sustituida por la siguiente :

País de origen Designación de la calidad de cereales Coeficientes de equivalencia en unidades de cuenta por 1 000 kg

Importe que deberá deducirse del precio de la calidad de los cereales Importe que deberá sumarse al precio de la calidad de los cereales

MIJO

Estados Unidos Dakota White 0 0

Argentina 0 0

Australia 0 0

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 9 de noviembre de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .

(3) DO n º 128 de 27 . 6 . 1967 , p. 2536/67 .

(4) DO n º L 170 de 29 . 7 . 1971 , p. 20 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/11/1984
  • Fecha de publicación: 10/11/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 10/11/1984
Referencias anteriores
Materias
  • Argentina
  • Australia
  • Cereales
  • Comercio extracomunitario
  • Estados Unidos de América
  • Mercados
  • Normas de calidad
  • Precios

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