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Documento DOUE-X-1967-60014

Reglamento nº 158/67/CEE de la Comisión, de 23 de junio de 1967, por el que se establecen los coeficientes de equivalencia entre las calidades de los cereales ofrecidos en el mercado mundial y la calidad tipo para la que se haya fijado el precio de umbral.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 128, de 27 de junio de 1967, páginas 2536 a 2542 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1967-60014

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento nº 120/67/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1967, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 13,

Considerando que el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento anteriormente mencionado dispone que los precios cif de los cereales se ajustaran mediante coeficientes de equivalencia que expresen las posibles diferencias de calidad respecto de la calidad tipo para la que se haya fijado el precio de umbral;

Considerando que los precios de umbral deben fijarse para las calidades tipo indicadas en el Reglamento nº 129/67/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1967, por el que se establecen las calidades tipo del trigo blando, el centeno, la cebada, el maíz, el trigo y el trigo duro para la campana de comercialización 1967/68 (2), y en el Reglamento nº 130/67/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1967, por el que se establecen las calidades tipo de determinados cereales y categorías de harinas, grañones y sémolas, así como las normas aplicables para la fijación de los precios de umbral de dichas categorías de productos (3);

Considerando que, para determinar los coeficientes de equivalencia, es oportuno basarse en las características y los precios de las diferentes calidades de cereales ofrecidas normalmente en el mercado mundial;

Considerando que, si las diferencias de valor de las distintas calidades de cereales ofrecidas no correspondieren ya a las consideradas al fijar los coeficientes de equivalencia, o si se ofrecieren en el mercado mundial calidades de cereales que no se mencionan en el presente Reglamento, la Comisión debe tener la posibilidad de aplicar coeficientes de equivalencia distintos o nuevos durante un periodo determinado, hasta tanto se modifique el presente Reglamento para su actualización;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la fijación de los precios cif de los cereales, los ajustes previstos en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 120/67/CEE se efectuaran mediante la aplicación de los coeficientes de equivalencia enumerados en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

1. La Comisión, con carácter excepcional, podrá aplicar coeficientes de equivalencia distintos de los enumerados en el Anexo del presente Reglamento cuando las diferencias de valor existentes entre las distintas calidades de cereales ofrecidas no correspondan ya a las consideradas al fijar dichos coeficientes de equivalencia.

En tal caso, el precio cif se fijara con la ayuda de coeficientes de equivalencia que correspondan a la evaluación por parte de la Comisión de las distintas calidades de cereales ofrecidas en ese momento.

2. Si en el mercado mundial se ofrecieren calidades de cereales no enumeradas en el Anexo del presente Reglamento, la Comisión podrá aplicar coeficientes de equivalencia derivados de los consignados en dicho Anexo, teniendo en cuenta las diferencias de precio existentes entre las calidades de cereales consideradas y las enumeradas en el Anexo del presente Reglamento, así como las características de todos estos cereales.

3. No obstante, las disposiciones de los apartados 1 y 2 solo podrán aplicarse durante veintiún días para un mismo coeficiente de equivalencia. Durante dicho plazo, deberá someterse a revisión el Anexo del presente Reglamento de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento nº 120/67/CEE del Consejo. No obstante, dicha revisión no afectara la validez de los coeficientes utilizados provisionalmente por la Comisión.

Artículo 3

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1967.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 1967.

Por la Comisión

El Presidente

Walter HALLSTEIN

________

(1) DO nº 117 de 19. 6. 1967, p. 2269/67.

(2) DO nº 120 de 21. 6. 1967, p. 2352/67.

(3) DO nº 120 de 21. 6. 1967, p. 2356/67.

ANEXO

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/06/1967
  • Fecha de publicación: 27/06/1967
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1967
  • Fecha de derogación: 01/07/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Cereales
  • Comercio extracomunitario
  • Mercados
  • Normas de calidad
  • Precios

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