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Documento DOUE-L-1984-80672

Directiva del Consejo, de 6 de diciembre de 1984, relativa al seguimiento y al control en la Comunidad de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 326, de 13 de diciembre de 1984, páginas 31 a 41 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80672

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 100 y 235 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

Considerando que los programas de acción de las Comunidades Europeas sobre el medio ambiente de 1973 (4) , de 1977 (5) y de 1983 (6) prevén una acción comunitaria tendente a controlar la gestión de los residuos peligrosos ;

Considerando que los Estados miembros , en aplicación de la Directiva 78/319/CEE del Consejo , de 20 de marzo de 1978 , sobre los residuos tóxicos y peligrosos (7) , están obligados a adoptar las medidas necesarias para gestionar los residuos tóxicos y peligrosos sin poner en peligro la salud humana y sin atentar contra el medio ambiente ;

Considerando que los traslados de residuos entre los Estados miembros , o entre los Estados miembros y otros Estados , pueden ser necesarios para gestionar los residuos en las mejores condiciones posibles ;

Considerando que toda desigualdad entre las disposiciones ya aplicables o en vías de preparación en los Estados miembros en lo relativo a la gestión de los residuos peligrosos puede falsear la competencia y , debido a ello , tener una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado común ; que

, en particular , existen desigualdades entre los procedimientos que se aplican al seguimiento y al control de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos en la Comunidad ; que , por lo tanto , conviene proceder en dicho ámbito a la aproximación de las legislaciones prevista en el artículo 100 del Tratado ;

Considerando que la Directiva 75/442/CEE del Consejo , de 15 de julio de 1975 , relativa a los residuos (8) , la Directiva 76/403/CEE del Consejo , de 16 de abril de 1976 , relativa a la gestión de los policlorobifenilos y policloroterfenilos (9) y la Directiva 78/319/CEE ya han establecido determinadas disposiciones relativas a la gestión de residuos peligrosos , pero no han regulado todavía el seguimiento y el control de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos ;

Considerando que un sistema eficaz y coherente de seguimiento y de control de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos no ha de crear obstáculos a los intercambios intracomunitarios ni afectar a la competencia ;

Considerando que el aumento del volumen de los traslados transfronterizos a larga distancia de residuos peligrosos en la Comunidad crea unos riesgos crecientes que exigen un seguimiento y un control de los residuos peligrosos desde el momento de su formación hasta su tratamiento en condiciones seguras ;

Considerando que es necesario para dicho fin imponer una notificación obligatoria de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos y el establecimiento de un documento de seguimiento uniforme ;

Considerando que es necesario que las autoridades competentes del Estado miembro destinatario de los residuos puedan poner objeciones a los traslados de residuos ; que dichas objeciones han de responder a determinados criterios y estar debidamente motivadas ;

Considerando , además , que es deseable que el Estado miembro expedidor y el Estado miembro de tránsito puedan fijar , según determinados criterios , unas condiciones relativas al transporte de los residuos por su territorio ;

Considerando además que , en determinadas situaciones específicas y en determinadas condiciones , el Estado miembro expedidor ha de poder poner objeciones al traslado ;

Considerando que , en caso de traslado de residuos hacia el exterior de la Comunidad , el tercer Estado de destino y , en su caso , el tercer Estado de tránsito , tienen que recibir también una notificación ;

Considerando que , en dicho caso , para asegurar un control eficaz de los traslados transfronterizos de los residuos peligrosos , el servicio de aduanas del último Estado miembro a través del cual se ha de efectuar el traslado ha de remitir una copia del documento de seguimiento a la autoridad competente de dicho Estado miembro y que el poseedor ha de certificar a las autoridades competentes del Estado miembro expedidor que los residuos han salido de la Comunidad ;

Considerando que , en determinadas hipótesis , se podrá en cuenta un procedimiento de notificación general ;

Considerando que las informaciones relativas a los residuos y a los productores , a la existencia de un contrato con el destinatario , a las

medidas previstas en materia de trayecto y de seguro , así como a las condiciones relativas al ejercicio de la actividad de transporte deben comunicarse a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados en el marco del procedimiento de notificación ;

Considerando que , con el fin de impedir que constituyan un riesgo inútil , los residuos peligrosos han de ser convenientemente embalados y etiquetados ; que los residuos se han de acompañar de las instrucciones que se han de seguir en caso de peligro o de accidente para que el hombre y el medio ambiente estén protegidos contra los peligros que puedan sobrevenir durante la operación ;

Considerando que los Estados miembros podrán fijar puntos de paso de frontera , previa consulta a la Comisión ;

Considerando que , de conformidad con el principio « el que contamina , paga » , los costes de aplicación del procedimiento de notificación , incluidos los de control y análisis , deben sufragarlos el poseedor y/o el productor de los residuos ;

Considerando que es importante que se defina la responsabilidad del productor y la de toda persona que pueda verse obligada a responder de un daño y que se precisen las condiciones de aplicación para garantizar en dicho ámbito una reparación eficaz y equitativa de los daños que puedan haberse causado durante la operación de traslado de residuos peligrosos y que el Consejo se habrá de pronunciar en dicha materia a más tardar en un plazo de tres años a contar desde la aplicación de la presente Directiva , a propuesta de la Comisión ; que el Consejo se habrá de pronunciar igualmente en el mismo plazo sobre un régimen de seguros ;

Considerando que , en determinadas condiciones , conviene eximir de las disposiciones de la presente Directiva a los residuos de metales no ferrosos , cuando estén destinados a la reutilización , regeneración o reciclaje ;

Considerando que los Estados miembros han de comunicar a la Comisión todas las informaciones útiles para la aplicación de la presente Directiva y , en particular , han de redactar un informe cada dos años , en el que se basará la Comisión para elaborar un informe de síntesis ;

Considerando que el Comité técnico creado por la Directiva 78/319/CEE ha de recibir igualmente competencias para establecer y adaptar , cuando fuere necesario , el documento de seguimiento uniforme y la declaración uniforme previstos por la presente Directiva e , igualmente , para adaptar la lista de los convenios aneja a la presente Directiva ,

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Los Estados miembros adoptarán de conformidad con la presente Directiva las medidas necesarias para asegurar el seguimiento y el control con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente , de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos , tanto en el interior de la Comunidad como al entrar en la Comunidad y/o al salir de ésta .

Artículo 2

1 . Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por :

a ) « residuos peligrosos » , en lo sucesivo denominados « residuos » :

- los residuos tóxicos y peligrosos definidos en la letra b ) del artículo 1

, de la Directiva 78/319/CEE , con excepción de los disolventes clorados y orgánicos contemplados en los puntos 13 y 14 del Anexo de dicha Directiva ,

- los PCB definidos en la letra a ) del artículo 1 de la Directiva 76/403/CEE ;

b ) « autoridades competentes » de los Estados miembros afectados , la autoridad competente o las autoridades competentes , designadas de conformidad con el artículo 16 , del Estado miembro de destino de los residuos , del Estado o Estados miembros de tránsito de los residuos ;

c ) « productor de residuos » , toda persona cuya actividad produzca residuos ( « productor inicial » ) y/o toda persona que realice operaciones de tratamiento previo , de mezcla u otras , que originen un cambio en la naturaleza o la composición de dichos residuos ;

d ) « poseedor de residuos » , el productor de los residuos o cualquier otra persona o empresa que se proponga llevar a cabo o hacer que se lleve a cabo un traslado transfronterizo de residuos ;

e ) « destinatario de los residuos » , la persona o la empresa a la que se transfieren los residuos para su tratamiento ;

f ) « gestión » , la gestión , con arreglo a la letra c ) del artículo 1 de la Directiva 78/319/CEE .

2 . Las descargas en tierra de desechos producidos por el funcionamiento normal de los navíos , incluidas las aguas residuales y los residuos , no se considerarán como traslados transfronterizos de residuos , con arreglo a la presente Directiva .

Artículo 3

1 . Cuando el poseedor de los residuos tenga la intención trasladar o de hacer trasladar los residuos de un Estado miembro a otro Estado miembro o de hacer que transiten por uno o varios Estados miembros o de trasladarlos a un Estado miembro desde un tercer Estado , enviará una notificación a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados .

2 . La notificación se efectuará por medio de un documento uniforme denominado en lo sucesivo « documento de seguimiento » , que se establecerá con arreglo al artículo 15 .

3 . En el marco de dicha notificación , el poseedor de los residuos proporcionará a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados informaciones satisfactorias , en particular por lo que se refiere :

- al origen y a la composición de los residuos , incluída la identidad del productor , y si se tratare de residuos de orígenes distintos , un inventario detallado de los residuos así como la identidad de los productores iniciales , si existiere dicha información ,

- a las disposiciones previstas en materia de trayecto y de seguro que cubra los daños ocasionados a terceros ,

- a las medidas que se hayan de adoptar para garantizar la seguridad del transporte y , en particular , el cumplimiento , por parte del transportista , de las condiciones fijadas por los Estados miembros de que se trate para el ejercicio de dicha actividad de transporte ,

- a la existencia de un acuerdo contractual con el destinatario de los residuos , que habrá de poseer una capacidad técnica adecuada para el

tratamiento de los residuos de que se trate en unas condiciones que no ofrezcan peligro para la salud humana ni para el medio ambiente . En caso de almacenamiento , de tratamiento o de depósito de los residuos en un Estado miembro , el destinatario habrá de ser igualmente titular de una autorización con arreglo al artículo 9 de la Directiva 78/319/CEE o al artículo 6 de la Directiva 76/403/CEE .

4 . En caso de traslado de los residuos para su tratamiento fuera de la Comunidad , el poseedor de los residuos enviará una notificación al Estado miembro de destino y , en su caso , al Estado o a los terceros Estados de tránsito , así como a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados .

Artículo 4

1 . El traslado transfronterizo sólo se podrá llevar a cabo cuando las autoridades competentes del Estado miembro contemplado en las letras a ) o b ) del apartado 2 haya acusado recibo de la notificación . El acuse de recibo se habrá de mencionar en el documento de seguimiento .

2 . Un mes a más tardar después de haber recibido la notificación , deberá transmitirse al poseedor de los residuos , el acuse de recibo o cualquier objeción planteada con arreglo al apartado 3 :

a ) bien por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de destino ;

b ) bien , en caso de traslado de residuos para su tratamiento fuera de la Comunidad o en caso de traslado de residuos realizado desde un tercer Estado y en tránsito en la Comunidad , para su tratamiento fuera de ésta , por parte de las autoridades competentes de último Estado miembro a través del cual se haya de llevar a cabo el traslado ,

Con copia al destinatario de los residuos y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados .

3 . Las objeciones habrán de estar motivadas basándose en las disposiciones legales y reglamentarias en materia de protección del medio ambiente , de orden público y de seguridad pública o de protección de la salud con arreglo a la presente Directiva , a otros instrumentos comunitarios o a convenios internacionales que el Estado miembro de que se trate haya celebrado en la materia con anterioridad a la notificación de la presente Directiva .

4 . A partir del momento en que las autoridades competentes del Estado miembro contemplado en las letras a ) o b ) del apartado 2 estimen que los problemas que hayan motivado sus objeciones han sido resueltos , remitirán inmediatamente un acuse de recibo al poseedor de los residuos con copia al destinatario de los mismos y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros interesados .

5 . El acuse de recibo remitido por las autoridades competentes del Estado miembro contemplado en las letras a ) o b ) del apartado 2 al poseedor de los residuos , en virtud del presente artículo no tendrá por efecto librar al productor de dichos residuos o a cualquier otra persona de las obligaciones que le incumban en virtud de las disposiciones nacionales y comunitarias en vigor .

6 . Sin perjuicio de los apartados 1 y 2 , las autoridades competentes del Estado miembro expedidor y , en su caso , del o de los Estados miembros de

tránsito , dispondrán de un plazo de quince días después de la notificación para fijar , si ha lugar , unas condiciones relativas al transporte de los residuos por su territorio nacional . Dichas condiciones , que habrá de comunicar al poseedor de los residuos , con copia a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados , no podrán ser más severas que las que se hayan fijado para los traslados similares efectuados de un extremo a otro en el interior del Estado miembro de que se trate y habrán de respetar los convenios existentes . El poseedor de los residuos estará obligado a atenerse a dichas condiciones para poder llevar a cabo el transporte .

A más tardar veinte días después de haber recibido la notificación , las autoridades competentes del Estado miembro expedidor podrán plantear objeciones fundadas en que el traslado de los residuos compromete la ejecución de los programas establecidos en virtud del artículo 12 de la Directiva 78/319/CEE o del artículo 6 de la Directiva 76/403/CEE o en que es contrario a las obligaciones resultantes de acuerdos internacionales celebrados en la materia por el Estado miembro con anterioridad a la notificación de la presente Directiva . Dichas objeciones se le comunicarán al poseedor de los residuos , con copia a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados .

Artículo 5

1 . El poseedor de los residuos podrá recurrir a un procedimiento de notificación general cuando se trasladen de manera regular al mismo destinatario residuos que presenten las mismas características físicas y químicas a través de la misma aduana de salida del Estado miembro expedidor , a través de la misma aduana de entrada del Estado miembro de destino y , en caso de tránsito , a través de las mismas aduanas de entrada y de salida del Estado o Estados miembros de tránsito .

2 . Las autoridades competentes del Estado miembro contemplado en las letras a ) o b ) del apartado 2 del artículo 4 y , en su caso , las del Estado o Estados miembros de tránsito , podrán supeditar su consentimiento para el recurso a dicho procedimiento de notificación general al suministro de determinadas informaciones , como las cantidades exactas o listas periódicas de los residuos que se hayan de trasladar .

3 . En el marco de un procedimiento de notificación general , con arreglo al apartado 1 del artículo 4 , un único acuse de recibo podrá cubrir varios traslados de residuos durante un período máximo de un año .

4 . La notificación general se llevará a cabo por medio del documento de seguimiento .

Artículo 6

1 . Después de haber recibido el acuse de recibo contemplado en los artículos 4 y 5 , el poseedor de los residuos rellenará el documento de seguimiento y remitirá copia a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados y a los terceros Estados afectados antes de que se lleve a cabo el traslado .

2 . Una copia del documento de seguimiento , incluido el acuse de recibo , acompañará a cada traslado .

3 . Todas las empresas que participen ulteriormente en la operación

rellenarán , en los lugares indicados , el documento de seguimiento , lo firmarán y conservarán una copia .

4 . En un plazo de quince días a contar desde la recepción de los residuos , el destinatario de los residuos remitirá al poseedor de los residuos , a las autoridades competentes de los Estados afectados y a los terceros Estados afectados una copia del documento de seguimiento debidamente cumplimentado . Dichas copias se conservarán al menos durante dos años .

Artículo 7

No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 , cuando los residuos salgan de la Comunidad para su tratamiento fuera de la misma , el servicio de aduanas del último Estado miembro por el que se lleve a cabo el traslado remitirá una copia del documento de seguimiento del transporte a las autoridades competentes de dicho Estado miembro , que la conservarán durante dos años como mínimo .

El poseedor de los residuos declarará o certificará a las autoridades competentes del Estado miembro expedidor , a más tardar seis semanas después de que los residuos hayan salido de la Comunidad , que dichos residuos han alcanzado el destino previsto e indicará la última aduana de la Comunidad a través de la cual se haya llevado a cabo el traslado .

Artículo 8

1 . Los traslados transfronterizos habrán de responder a las siguientes condiciones :

a ) los residuos habrán de estar debidamente embalados ;

b ) los envases habrán de estar provistos de etiquetas adecuadas en las que se indiquen , además de la naturaleza , la composición de los residuos y la cantidad de residuos , el número de teléfono de la persona o personas de las que se puedan recabar instrucciones o asesoramiento en cualquier momento durante el traslado ;

c ) los residuos habrán de ir acompañados por las instrucciones que se hayan de seguir en caso de peligro o de accidente ;

d ) las etiquetas y las instrucciones contempladas en las letras b ) y c ) habrán de estar redactadas en las lenguas de los Estados miembros afectados .

2 . Las condiciones contempladas en el apartado 1 se considerarán cumplidas cuando un Estado miembro aplique las disposiciones aplicables en la materia en virtud de los convenios internacionales de transporte citados en el Anexo II y de los que sea parte , siempre que dichos convenios cubran los residuos contemplados en la presente Directiva .

Artículo 9

Los Estados miembros podrán designar puntos de paso de frontera para los traslados de residuos en tanto fuere necesario y previa consulta a la Comisión .

Artículo 10

Con arreglo al principio « el que contamina , paga » , el coste de la aplicación del procedimiento de notificación y vigilancia , incluídos los análisis y controles necesarios , lo cargará el Estado miembro de que se trate al poseedor y/o al productor de los residuos , siempre que dicho coste sea comparable al que entrañarían las mismas operaciones con los mismos

tipos de residuos en caso de un traslado enteramente realizado en el interior de dicho Estado miembro .

Artículo 11

1 . Sin perjuicio de las disposiciones nacionales relativas a la responsabilidad civil , sea cual fuere el lugar de tratamiento de los residuos , el productor de los residuos adoptará todas las medidas necesarias para proceder o hacer que se proceda a la gestión de los residuos , de manera que se proteja la calidad del medio ambiente con arreglo a las Directivas 75/442/CEE y 78/319/CEE , así como a la presente Directiva .

2 . Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones previstas en el apartado 1 .

3 . El Consejo , según el procedimiento previsto en el artículo 100 del Tratado , decidirá , a más tardar el 30 de septiembre de 1988 , las condiciones de aplicación de la responsabilidad civil del productor en caso de daños o de cualquier otra persona que haya de responder de dichos daños y fijará igualmente un régimen de seguros .

Artículo 12

1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más tardar el 31 de diciembre de 1985 , los nombres , dirección y números de teléfono y de télex de las autoridades competentes , así como de las instalaciones , establecimientos o empresas que posean una autorización , con arreglo al último guión del apartado 3 del artículo 3 .

Los Estados miembros comunicarán regularmente a la Comisión las modificaciones de dichas informaciones .

2 . La Comisión transmitirá sin demora dichas informaciones a los demás Estados miembros .

Artículo 13

1 . Cada dos años , y por primera vez el 1 º de octubre de 1987 , los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y sobre la situación en materia de traslados transfronterizos , en lo referente a su territorio respectivo .

2 . Dichos informes contendrán , en particular , las siguientes informaciones :

- los traslados transfronterizos de residuos derivados de accidentes graves , en particular con arreglo al artículo 1 de la Directiva 82/501/CEE del Consejo , del 24 de junio de 1982 , relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales (10) ;

- las irregularidades significativas en materia de traslados transfronterizos de residuos contemplados en la presente Directiva que hayan implicado o que puedan implicar aún riesgos serios para el hombre o el medio ambiente ,

- las cantidades y tipos de residuos introducidos en su territorio para ser tratados allí , así como las cantidades y tipos de residuos producidos en su territorio y a continuación exportados definitivamente .

Artículo 14

Basándose en los informes contemplados en el artículo 13 , la Comisión redactará cada dos años un informe de síntesis que someterá al Parlamento Europeo , al Consejo y al Comité Económico y Social .

Artículo 15

El Comité técnico creado por el artículo 18 de la Directiva 78/319/CEE , que decide según el procedimiento previsto en el artículo 19 de dicha Directiva , será competente para establecer , de conformidad con las disposiciones que figuran respectivamente en los Anexos I y III , el documento de seguimiento uniforme , incluyendo las instrucciones generales , y la fórmula de declaración uniforme contemplada en el artículo 17 . También será competente , según el mismo procedimiento , para adaptar al progreso técnico el documento de seguimiento , la fórmula de declaración y la lista de los convenios internacionales en materia de transportes que figura en el Anexo II .

Artículo 16

Los Estados miembros designarán las autoridades competentes para la aplicación del artículo 4 .

Artículo 17

Los residuos ( incluidos en particular los residuos , restos , lodos , cenizas y polvo ) de metales no ferrosos , destinados a ser reutilizados , regenerados o reciclados basándose en un acuerdo contractual que prevea dichas operaciones no se regirán por la presente Directiva , siempre que se cumplan las condiciones siguientes :

a ) el poseedor tendrá que hacer una declaración en un formulario uniforme cuyo contenido se puntualiza en el Anexo III y que acompañará al transporte , al efecto de indicar que dichas materias están destinadas a las operaciones de que se trate y habrá de remitir una copia de dicho documento a las autoridades competentes del Estado miembro contemplado en las letras a ) o b ) del apartado 2 del artículo 4 ;

b ) el destinatario habrá de declarar , a más tardar en un plazo de quince días a contar desde la recepción de las materias , en ese mismo documento que remitirá a las autoridades competentes del Estado miembro contempladas en la letra a ) , que dichas operaciones se llevarán realmente a cabo .

Artículo 18

1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a partir del 1 º de octubre de 1985 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva . La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros .

Artículo 19

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 6 de diciembre de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

L. KAVANAGH

(1) DO n º C 53 de 25 . 2 . 1983 , p. 3 y DO n º C 186 de 12 . 7 . 1983 , p. 3 .

(2) DO n º C 184 de 11 . 7 . 1983 , p. 50 .

(3) DO n º C 176 de 4 . 7 . 1983 , p. 4 .

(4) DO n º C 112 de 20 . 12 . 1973 , p. 3 .

(5) DO n º C 139 de 13 . 6 . 1977 , p. 3 .

(6) DO n º C 46 de 17 . 2 . 1983 , p. 1 .

(7) DO n º L 84 de 31 . 3 . 1978 , p. 43 .

(8) DO n º L 194 de 25 . 7 . 1975 , p. 39 .

(9) DO n º L 108 de 26 . 4 . 1976 , p. 41 .

(10) DO n º L 230 de 5 . 8 . 1982 , p. 1 .

ANEXO I

CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE SEGUIMIENTO UNIFORME

SECCION A

Informaciones que habrá que proporcionar en el momento de la notificación

( ver instrucciones generales , punto 1 )

1 . Poseedor de los residuos (a)

2 . Notificación general o notificación para un sólo traslado

3 . a ) Destinatario de los residuos (a)

b ) ( en su caso ) Número de la autorización

c ) Informaciones relativas al acuerdo contractual entre el poseedor y el destinatario

4 . Productor(es) de los residuos (a)

5 . a ) Transportista(s) de los residuos (a)

b ) ( en su caso ) Número de la licencia (b)

6 . a ) País del origen de los residuos

b ) Autoridad competente (c)

7 . a ) Países de tránsito previstos

b ) Autoridad competente (c)

8 . a ) País de destino del traslado

b ) Autoridad competente (c)

9 . Fecha(s) prevista(s) del(de los) traslado(s) (d)

10 . Medio(s) de transporte previsto(s) ( carretera , aire , mar , etc. )

11 . Informaciones relativas al seguro contra los daños ocasionados a terceros (f)

12 . Denominación y descripción física de los residuos y composición de éstos (e)

13 . Tipo de acondicionamiento previsto

14 . Cantidad(es) ( kg ) (g)

15 . Clasificación ONU

16 . Proceso del que proceden los residuos

17 . Indole de los riesgos : de explosión / de reacción / de corrosión / tóxico / inflamable / otros

18 . Aspecto externo de los residuos a ... ° C : en polvo o pulverulento / sólido / pastoso o viscoso / fangoso / líquido / gaseoso / otro color

19 . Lugar de formación de los residuos

20 . Lugar de tratamiento de los residuos

21 . Método de tratamiento de los residuos

22 . Otras informaciones

23 . Declaración del poseedor de los residuos certificando la exactitud de las informaciones , lugar , fecha y firma del poseedor .

a ) Nombre y dirección completos , números de teléfono y de télex , así como

nombre , dirección y número de teléfono o de télex de la persona con la que haya que ponerse en contacto .

b ) A falta de una licencia específica , el transportista tendrá que estar en condiciones de probar que cumple las normas del Estado miembro de que se trate , por lo que se refiere al transporte de residuos de dicha naturaleza .

c ) Nombre y dirección completos , números de teléfono y de télex . Dichos datos sólo serán obligatorios si los países afectados son Estados miembros . En los demás casos , los datos se habrán de proporcionar , si se dispusiere de ellos .

d ) En caso de notificación general que cubra varios traslados , indicar , bien las fechas previstas de cada transporte , bien , si éstas no se conocieren , la frecuencia prevista de los transportes .

e ) Indicar la naturaleza y la concentración de los compuestos más característicos de la toxicidad y de los demás peligros que presenten los residuos ; si fuere posible , adjuntar un análisis relativo a la forma de tratamiento previsto , en particular , en caso de un primer traslado .

f ) Ejemplos de informaciones que se habrán de proporcionar en caso de que se exija seguro : asegurador , número de póliza , último día de validez .

g ) En caso de notificación general que cubra varios traslados , indicar a un mismo tiempo la cantidad total y las cantidades de cada traslado .

SECCION B

Acuse de recibo

( ver instrucciones generales , punto 2 )

1 . Fecha de recepción de la notificación

2 . Fecha de envío del acuse de recibo

3 . Periodo de validez del acuse de recibo

4 . Indicar si el acuse de recibo se aplica a un solo traslado o a varios

5 . Fecha , firma y sello de la autoridad competente

SECCION C

Modalidades de transporte

( ver instrucciones generales , punto 3 )

1 . Número de orden del transporte

2 . Identificación del medio de transporte

3 . Número y tipo de los contenedores , marcases , números , etc .

4 . Cantidades exactas ( kg )

5 . Aduana(s) a la entrada del(de los) país(es) que se haya(n) de cruzar

6 . Condiciones especiales ( en su caso ) impuestas por los Estados miembros afectados en lo referente al tránsito por su territorio

7 . Declaración del poseedor y del transportista certificando la exactitud de las informaciones ; lugar , fecha y firma del poseedor y del transportista

SECCION D

Recepción por parte del destinatario

( ver instrucciones generales , punto 4 )

Declaración del destinatario atestiguando la recepción de los residuos para su tratamiento y cantidad de la que se haya hecho cargo ; lugar , fecha y firma del destinatario

SECCION E

Visado de la aduana

( ver instrucciones generales , punto 5 )

1 . Señas de la aduana

2 . Declaración atestiguando que los residuos se han transportado fuera del territorio aduanero de la Comunidad

3 . Fecha de salida

4 . Sello , fecha y firma de las autoridades aduaneras

INSTRUCCIONES GENERALES

NB : Cualquier autoridad competente podrá solicitar informaciones o documentaciones suplementarias para completar las informaciones previstas en el documento de seguimiento .

1 . El poseedor de los residuos habrá de rellenar la sección A del documento de seguimiento y habrá de enviarla a la autoridad competente del Estado miembro de destino o , en caso de exportación fuera de la Comunidad o de tránsito por la Comunidad , a la autoridad competente del último Estado miembro por el que se haya de efectuar el traslado , con copia dirigida al tercer Estado de destino y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros a quienes afecte el traslado .

2 . La autoridad competente del Estado miembro a la que se le haya dirigido la notificación habrá de rellenar la sección B y habrá de enviar de nuevo al poseedor de los residuos en un plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación .

El traslado transfronterizo de residuos peligrosos sólo se podrá llevar a cabo después de haber recibido el acuse de recibo de la notificación enviado por la autoridad competente contemplada a continuación . El traslado se habrá de acompañar del acuse de recibo de la notificación .

3 . Después de haber recibido el acuse de recibo enviado por la autoridad competente , el poseedor , conjuntamente con el transportista , habrá de rellenar la sección C del documento de seguimiento . El traslado habrá de ir acompañado de dicho documento , debidamente rellenado , del que habrá de remitir copia a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados antes de proceder al traslado .

4 . La sección D habrá de ser cumplimentada por el destinatario cuando reciba los residuos , en caso de que se halle en un Estado miembro .

El destinatario habrá de remitir una copia del documento de seguimiento debidamente cumplimentado al poseedor de los residuos y a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados .

5 . Cuando los residuos se exporten fuera de la Comunidad Económica Europea para su tratamiento fuera de la Comunidad o los residuos se hallen en tránsito en la Comunidad , la sección E habrá de rellenarla la autoridad aduanera en la aduana donde el transporte salga de la Comunidad , y remitirla de nuevo a la autoridad competente de dicho Estado miembro . En dicho caso , el poseedor de los residuos habrá de certificar a la autoridad competente del Estado miembro expedidor , a más tardar seis semanas después de que los residuos hayan salido de la Comunidad , que dichos residuos han llegado a su destino ; por otra parte , indicará la última aduana dentro de la Comunidad por la que se haya llevado a cabo dicho traslado .

ANEXO II

LISTA DE LOS CONVENIOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE TRANSPORTES CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 (1) DEL ARTICULO 8

1 . ADR :

Acuerdo Europeo referente al transporte Internacional de mercancías peligrosas por carretera ( 1957 )

2 . CIM :

Convenio Internacional relativo al transporte de mercancías por ferrocarril ( 1924 ) (2) y ,

en particular , en el Anexo I :

RID :

Reglamento Internacional referente al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril ( 1924 )

3 . Convenio SOLAS :

Convenio Internacional de 1974 para la salvaguarda de la vida humana en el mar

4 . Código IMDG (3) :

Código Marítimo Internacional para el transporte de mercancías peligrosas .

5 . Convenio de Chicago :

Convenio sobre la Aviación Civil Internacional ( 1944 ) cuyo Anexo 18 trata del transporte de mercancías peligrosas por aire ( I.T. Instrucciones técnicas para la seguridad del transporte de mercancías peligrosas por aire . )

6 . Convenio MARPOL :

Convenio Internacional para la prevención de la contaminación debida a los navíos ( 1973-1978 )

7 . ADNR :

Reglamento para el transporte de materias peligrosas por el Rin ( 1970 )

(1) Dicha lista incluye los convenios en vigor en el momento de la adopción de la presente Directiva y podrá ser adaptada por el Comité técnico contemplado en el artículo 15 .

(2) A partir del 1 de mayo de 1985 , dicho Convenio se llamará :

COTIF : Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril .

EL RID se convertirá en un Anexo del COTIF y se llamará :

« Reglamento referente al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril » .

(3) A partir del 1 º de enero de 1985 , el código IMDG se integrará en el Convenio SOLAS .

ANEXO III

DECLARACIONES RELATIVAS A LOS RESIDUOS DESTINADOS A SU REUTILIZACION , REGENERACION O RECICLAJE

A . DECLARACION DEL POSEEDOR (1)

Nombre y dirección del poseedor : ...

Las siguientes materias (2) ...

están destinadas a ser reutilizadas , regeneradas , recicladas sobre la base de un contrato celebrado con (3) : ...

Dichas materias no están reguladas por las disposiciones de la Directiva

84/631/CEE con arreglo a su artículo 17 .

Fecha y firma del poseedor

B . DECLARACION DEL DESTINATARIO (4)

Nombre y dirección del destinatario : ...

Certificamos que estas materias serán efectivamente reutilizadas / regeneradas / recicladas .

Fecha y firma del destinatario

(1) A rellenar por el poseedor y enviar con el traslado . Además , el poseedor habrá de remitir una copia del documento a las autoridades competentes del Estado miembro de destino de los residuos o , cuando los residuos se exporten desde la Comunidad , a las autoridades competentes del último Estado miembro a través del cual se deba llevar a cabo el traslado .

(2) Denominación comercial habitual de las materias y cantidad .

(3) Nombre y dirección del destinatario .

(4) A cumplimentar por el destinatario y enviar a las autoridades competentes del Estado miembro contemplado en la nota (1) anterior , a más tardar quince días después de la recepción de los residuos .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 06/12/1984
  • Fecha de publicación: 13/12/1984
  • Cumplimiento a más tardar el el 1 de octubre de 1985.
  • Fecha de derogación: 09/02/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 259/93, de 1 de febrero (Ref. DOUE-L-1993-80128).
  • SE MODIFICA el art. 13.1, por Directiva 91/692, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-1991-82082).
  • SE SUSTITUYE:
    • los arts. 3, 4, 5, 7 y 17, por Directiva 86/279, de 12 de junio (Ref. DOUE-L-1986-81013).
    • el punto 36 del Anexo I, por Directiva 86/121, de 8 de abril (Ref. DOUE-L-1986-80484).
    • los Anexos I y III, por Directiva 85/469, de 22 de julio (Ref. DOUE-L-1985-80809).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Comités consultivos
  • Gestión de residuos
  • Medio ambiente
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas
  • Transportes

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