LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 2763/83 del Consejo , de 26 de septiembre de 1983 , relativo al régimen que permite la transformacion bajo control aduanero de mercancias antes de su despacho a libre practica (1) y , en particular , su articulo 15 ,
Considerando que , para establecer reglas relativas al procedimiento que permite vincular las mercancias al régimen de transformacion bajo control aduanero , es conveniente basarse en las reglas ya existentes para otros regimenes aduaneros introduciendo en ellas las modificaciones necesarias para tener en cuenta las particularidades del régimen de transformacion bajo control aduanero ;
Considerando que es conveniente simplificar el procedimiento en lo que concierne a la expedicion de la autorizacion y a la declaracion de vinculacion de mercancia al régimen ;
Considerando que el valor en aduana de los productos transformados debe determinarse tomando en consideracion , por una parte , la finalidad del régimen que es atraer actividades hacia la Comunidad y , por otra parte , la necesidad de garantizar la proteccion de los productores comunitarios proporcionada por el arancel aduanero comun ;
Considerando ademas que , para asegurar dicha finalidad del régimen , es necesario establecer inaplicabilidad de medidas especificas de politica comercial adoptadas para las mercancias sin transformar cuando tales medidas no estén establecidas para los productos transformados ;
Considerando que las medidas del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de regimenes aduaneros de perfeccionamiento ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
TITULO I
Vinculacion de mercancias al régimen
Articulo 1
La vinculacion de mercancias al régimen de transformacion bajo control aduanero , en lo sucesivo denominado " régimen " , estara subordinada a la presentacion en una aduana competente , en las condiciones establecidas por el presente Reglamento , de una declaracion de vinculacion al régimen de transformacion bajo control aduanero , en lo sucesivo denominada " declaracion " .
La persona que extiende la declaracion se denominara en lo sucesivo " declarante " .
Articulo 2
1 . La declaracion debera hacerse por escrito en un formulario conforme al modelo oficial adecuado establecido por la autoridad aduanera .
2 . La declaracion debera estar firmada y contener las referencias a la
autorizacion asi como las indicaciones necesarias para la identificacion de las mercancias , para la aplicacion de las disposiciones que regulan la vinculacion de mercancias al régimen y para la aplicacion eventual de los derechos de importacion .
Debera contener , especialmente , los datos siguientes :
a ) el nombre o razon social y la direccion del declarante ;
b ) el nombre o razon social y la direccion del titular de la autorizacion , cuando se trate de una persona distinta del declarante , y el nombre o razon social y la direccion de la persona que efectue la transformacion cuando se trate de una persona distinta de las dos anteriores ;
c ) la designacion comercial de las mercancias ;
d ) la partida o la subpartida a que pertenecen las mercancias en la nomenclatura del arancel aduanero comun asi como designacion de dichas mercancias segun esta nomenclatura o de forma suficientemente precisa para permitir al servicio de aduanas determinar inmediatamente y sin ambigueedad que las mercancias pertenecen a la partida o a la subpartida del arancel aduanero comun declarada ;
e ) la naturaleza de la transformacion ;
f ) la descripcion comercial de los productos transformados que se hayan de obtener ;
g ) el coeficiente de rendimiento o , en su caso , la forma de determinacion de este coeficiente ;
h ) el plazo previsto para dar a las mercancias acogidas al régimen uno de los destinos previstos en el articulo 10 del Reglamento ( CEE ) n 2763/83 , en lo sucesivo denominado " Reglamento de base " ;
i ) el lugar en el que se debera efectuar la transformacion ;
j ) el numero , la naturaleza , las marcas y la numeracion de los bultos en que vayan las mercancias o , si se trata de mercancias sin envasar , el numero de mercancias que sean objeto de la declaracion o la indicacion " a granel " segun el caso , asi como las indicaciones necesarias para la identificacion de dichas mercancias no envasadas ;
k ) para las mercancias declaradas para el régimen después de haber sido objeto de la declaracion sucinta a que se refiere el articulo 3 de la Directiva 68/312/CEE del Consejo (2) , la referencia a esta declaracion sucinta , a menos que el servicio de aduanas se encargue él mismo de esta indicacion ;
l ) para las mercancias que no hayan sido objeto de la declaracion sucinta , y que se declaren para este régimen :
- sin haber estado previamente sujetas a otro régimen aduanero , los datos necesarios para la identificacion del medio de transporte a bordo del cual hayan llegado a la aduana ,
- después de haber estado sujetas a otro régimen aduanero , los datos necesarios relativos a la ultimacion de este otro régimen ,
- después de haber estado en zona franca , en su caso , los datos necesarios para la identificacion del medio de transporte a bordo del cual hayan llegado a la aduana ;
m ) las cantidades de mercancias ;
n ) tratandose de mercancias sujetas a derechos ad valorem , su valor en
aduana determinado de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n 1224/80 del Consejo (3) ;
o ) tratandose de mercancias sujetas a derechos especificos , las especificaciones cuantitativas complementarias eventualmente necesarias para la aplicacion de tales derechos ;
p ) tratandose de mercancias sujetas a derechos ad valorem con un minimo de percepcion basado en datos especificos , el conjunto de las indicaciones recogidas en los parrafos n ) y o ) ;
q ) el pais de procedencia de las mercancias , en el sentido del articulo 10 del Reglamento ( CEE ) n 1736/75 del Consejo (4) , y su pais de origen , en el sentido del Reglamento ( CEE ) n 802/68 del Consejo (5) o , si se trata de mercancias que cumplan las condiciones necesarias para beneficiarse de un tratamiento preferencial en virtud de su origen , en el sentido de las disposiciones comunitarias o convencionales que establezcan dicho tratamiento preferencial .
3 . Las indicaciones mencionadas en las letras c ) , e ) , f ) , g ) , h ) e i ) del apartado 2 , podran no ser declaradas cuando figuren en la autorizacion .
4 . Siempre que la regularidad de las operaciones no resulte afectada , la autoridad aduanera podra , en las condiciones que establezca , autorizar al declarante a proporcionar o a completar con posterioridad determinados datos de la declaracion bajo la forma de declaraciones complementarias que podran tener caracter global , periodico o recapitulativo . Los datos contenidos en las declaraciones complementarias constituiran , junto con los datos contenidos en las declaraciones a las que se refieren las declaraciones complementarias , un acto unico e indivisible que producira sus efectos a partir de la fecha de admision de la declaracion inicial .
Articulo 3
Seran aplicables , mutatis mutandis , las disposiciones contenidas en los apartados 3 , 4 y 5 del articulo 4 , y en los articulos 5 a 10 , del Reglamento ( CEE ) n 1751/84 de la Comision (6) .
Articulo 4
La autoridad aduanera podra permitir que la presentacion de la declaracion constituya al mismo tiempo la solicitud prevista en el apartado 2 del articulo 3 del Reglamento de base . En tal caso , la autorizacion de transformacion bajo control aduanero consistira en la admision de la declaracion , quedando dicha admision subordinada al cumplimiento de las condiciones exigidas para la concesion de la autorizacion .
TITULO II
Funcionamiento y ultimacion del régimen
Articulo 5
La transformacion debera efectuarse de conformidad con las condiciones establecidas por la autoridad aduanera .
Articulo 6
La ultimacion del régimen se efectuara en funcion de las cantidades de mercancias de importacion que correspondan - por aplicacion del coeficiente de rendimiento - a los productos transformados , o bien de las mercancias sin transformar que hayan recibido uno de los destinos previstos en el
articulo 10 del Reglamento de base .
Articulo 7
Cuando los productos transformados sean despachados a libre practica , su valor en aduana sera , a eleccion del interesado en el momento de admision de la declaracion de despacho a libre practica :
- el valor en aduana , determinado en ese mismo momento o aproximadamente en el mismo momento , de mercancias idénticas o similares producidas en un tercer pais cualquiera , o
- su precio de venta , siempre que no esté influenciado por la existencia de vinculacion entre el comprador y el vendedor , o
- el precio de venta en la Comunidad de mercancias idénticas o similares , siempre que no esté influenciado por la existencia de vinculacion entre comprador y el vendedor , o
- el valor en aduana de las mercancias de importacion anadiendo los gastos de transformacion .
Articulo 8
1 . Cuando las mercancias de importacion reunan , en el momento de su vinculacion al régimen , las condiciones exigidas para beneficiarse de un tratamiento arancelario preferencial , los productos transformados podran beneficiarse de un tipo de derecho equivalente al tipo preferencial que habria sido aplicado a productos idénticos en el marco del régimen preferencial de que se trate , siempre que :
a ) se presente el documento previsto para que las mercancias de importacion pudieran tener derecho a dicho tratamiento ;
b ) el tratamiento arancelario preferencial sea aplicable a productos idénticos a los productos transformados en la fecha de admision por la autoridad aduanera de la declaracion de despacho a libre practica de dichos productos transformados .
2 . Cuando el régimen preferencial a que se refiere el apartado 1 para las mercancias de importacion esté comprendido en el marco de contingentes arancelarios o de techos arancelarios , la concesion del tipo contemplado en el apartado 1 para los productos transformados estara también subordinada a la condicion de que dicho régimen preferencial sea aplicable a las mercancias de importacion en la fecha de admision por la autoridad aduanera de la declaracion de despacho a libre practica . En este caso , la cantidad de mercancias de importacion efectivamente empleada en la fabricacion de los productos transformados despachados a libre practica se imputara a los contingentes o techos arancelarios vigentes en el momento de la admision de la declaracion de despacho a libre practica .
Articulo 9
1 . Cuando , en el momento de la admision de la declaracion de despacho a libre practica se hayan adoptado medidas especificas de politica comercial en relacion con las mercancias sin transformar , el levante de los productos transformados para libre practica solo quedara condicionado a la aplicacion de dichas medidas si éstas se han adoptado también en relacion con productos idénticos a los productos transformados .
En este caso , habra que aplicar tales medidas a la cantidad de mercancias sin transformar efectivamente empleadas en la fabricacion de los productos
transformados despachados a libre practica .
2 . Se entendera por " medidas especificas de politica comercial " , las medidas no arancelarias establecidas , en el marco de la politica comercial comun , mediante las disposiciones comunitarias relativas a los regimenes aplicables a las importaciones de mercancias , tales como medidas de salvaguarda , restricciones o limites cuantitativos y prohibiciones de importacion .
TITULO III
Comunicaciones y su examen por el comité
Articulo 10
1 . Los Estados miembros comunicaran a la Comision :
a ) las informaciones mencionadas en el Anexo I para cada autorizacion , cuando el valor de las mercancias de importacion sea , por operador y ano civil , superior a 100 000 ECUS ;
b ) las informaciones mencionadas en el Anexo II para cada solicitud de autorizacion rechazada por no considerar cumplidas las condiciones economicas expresadas en la letra g ) del articulo 4 , del Reglamento de base .
2 . Las comunicaciones se transmitiran antes de que acabe el mes siguiente al mes civil durante el cual se haya expedido la autorizacion o se haya rechazado la solicitud de autorizacion .
3 . Las comunicaciones seran difundidas por la Comision a los demas Estados miembros . Seran objeto de un examen por el Comité contemplado en el articulo 14 del Reglamento de base cuando den lugar a observaciones por parte de un Estado miembro o por parte del presidente del Comité .
Articulo 11
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1985 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1984 .
Por la Comision
Karl-Heinz NARJES
Miembro de la Comision
(1) DO n L 272 de 5 . 10 . 1983 , p. 1 .
(2) DO n L 194 de 6 . 8 . 1968 , p. 13 .
(3) DO n L 134 de 31 . 5 . 1980 , p. 1 .
(4) DO n L 183 de 14 . 7 . 1975 , p. 3 .
(5) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 1 .
(6) DO n L 171 de 29 . 6 . 1984 , p. 1 .
ANEXO I
REGIMEN DE TRANSFORMACION BAJO CONTROL ADUANERO
Informacion facilitada de acuerdo con la letra a ) del apartado 1 del articulo 10 del Reglamento ( CEE ) n 3548/84
( Informaciones que se deben suministrar antes de finalizado el mes civil siguiente al mes al que se refiere la presente informacion )
Estado miembro ...
CONFIDENCIAL
Ano 19 ...
Autorizaciones concedidas durante el mes ...
Numero de orden Mercancias para transformar Naturaleza de la operacion y productos transformados (3) Fecha de expiracion de la autorizacion Observaciones
Codigo NIMEXE o subpartida del arancel aduanero comun Especie y calidad segun la solicitud o la autorizacion (1) Valor y cantidad previstos (2)
1 2 3 4 5 6 7
(1) La informacion referente a la especie y calidad debera ser tan precisa como sea posible de manera que se pueda determinar si mercancias con las mismas caracteristicas se encuentran disponibles en la Comunidad o si tienen las caracteristicas y cualidades exigidas .
(2) Cantidad : a ) peso ( t ) ; b ) numero de piezas ; c ) hectolitro ( hl ) ; d ) longitud ( m ) .
(3) La informacion referente a la naturaleza de la operacion no podra desvelar secretos de fabricacion .
ANEXO II
REGIMEN DE TRANSFORMACION BAJO CONTROL ADUANERO
Informacion facilitada de acuerdo con la letra a ) del apartado 1 del articulo 10 del Reglamento ( CEE ) n 3548/84
( Informaciones que se deben suministrar antes de finalizado el mes civil siguiente al mes al que se refiere la presente informacion )
Estado miembro ...
CONFIDENCIAL
Ano 19 ...
Autorizaciones concedidas durante el mes ...
Numero de orden Mercancias para transformar Naturaleza de la operacion y productos transformados (3) Fecha de expiracion de la autorizacion Observaciones
Codigo NIMEXE o subpartida del arancel aduanero comun Especie y calidad segun la solicitud o la autorizacion (1) Valor y cantidad previstos (2)
1 2 3 4 5 6 7
(1) Solo debera suministrarse la informacion referente a la calidad cuando haya sido determinante para el rechazo de la autorizacion .
(2) Cantidad : a ) peso ( t ) ; b ) numero de piezas ; c ) hectolitro ( hl ) ; d ) longitud ( m ) .
(3) La informacion referente a la naturaleza de la operacion no podra desvelar secretos de fabricacion .
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