( 84/636/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 ,
vista la propuesta de la Comisión ,
visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,
considerando que la Comunidad está llamada a ayudar a los jóvenes trabajadores a través de medidas concretas ;
considerando que incumbe a los Estados miembros , en virtud del artículo 50 del Tratado , favorecer el intercambio de jóvenes trabajadores en el marco de un programa común ;
considerando que es importante ofrecer a los jóvenes trabajadores mayor número de oportunidades con el fin de poder ampliar , en un Estado miembro distinto al de su residencia , su formación profesional y sus conocimientos culturales , lingueisticos y humanos ;
considerando que el intercambio de jóvenes trabajadores debe ser paralelo a las medidas que tienden a promover el empleo de los jóvenes , conservando su propio carácter , tanto por sus objetivos como por el tipo de las operaciones ;
considerando que la experiencia adquirida con la aplicación del segundo programa común para favorecer el intercambio de jóvenes trabajadores en el interior de la Comunidad (3) es positiva y que , por consiguiente , los principios que han inspirado este programa deben confirmarse en el marco de un tercer programa ;
considerando que , dada la situación actual del empleo , se impone proporcionar también a los jóvenes que soliciten trabajo la posibilidad de participar en los intercambios ;
considerando que aparte de los cursillos de larga duración de carácter esencialmente profesional , es posible continuar y desarrollar los cursillos de corta duración , en forma de estancias de estudio-formación , que permitan a los jóvenes trabajadores establecer un contacto intensivo con los ambientes de trabajo y de vida del país de acogida ;
considerando que las instituciones de la Comunidad deben tener una importante participación en la aplicación del tercer programa común ;
considerando que conviene asegurarse el concurso de aquellos organismos o de grupos con funciones a escala europea que , dada su estructura , así como el tipo de sus actividades y capacidad de actuación , pueden contribuir eficazmente a la ejecución del programa ;
considerando que la elaboración de un programa destinado a facilitar el intercambio de los jóvenes en el interior de la Comunidad es necesaria para alcanzar uno de los objetivos de la misma ; que el Tratado no ha previsto
unos poderes de acción específicos para adoptar la presente Decisión ,
DECIDE :
Artículo 1
1 . Para los fines de la presente Decisión se considerarán « intercambios de jóvenes » aquellas operaciones que tiendan a organizar cursillos en las condiciones que establece el artículo 2 , para jóvenes trabajadores en un Estado miembro distinto al de su residencia , teniendo por objetivo :
- ampliar sus conocimientos profesionales o enriquecer su experiencia práctica ,
- contribuir a que los jóvenes sean conscientes de los problemas del mundo del trabajo ,
- ponerles en contacto con los medios profesionales del país de acogida ,
- mejorar sus conocimientos acerca de las condiciones de vida y de las relaciones sociales del país de acogida ,
- favorecer una información adecuada respecto a los objetivos y funcionamiento de la Comunidad .
2 . Los cursillos a que hace referencia el apartado 1 pueden ser de larga o de corta duración .
Artículo 2
1 . Podrán participar en los intercambios los jóvenes trabajadores nacionales de un Estado miembro que :
- cuenten entre los 18 y los 28 años de edad y tengan un empleo o estén disponibles en el mercado de trabajo , en virtud de la legislación y la práctica nacionales ,
- posean una formación profesional de base o una experiencia profesional práctica .
2 . Como resultado de las consultas establecidas en el artículo 9 y a título excepcional , la Comisión podrá permitir la participación en los intercambios de jóvenes trabajadores a aquellos jóvenes que , aun cuando no reúnan las condiciones establecidas en el apartado 1 , se considera que dichos intercambios tienen para ellos un interés especial .
Artículo 3
1 . Sin perjuicio de las competencias de los servicios de colocación de los Estados miembros , la realización de los intercambios será de la competencia de aquellos organismos o agrupaciones que puedan funcionar a escala europea , comprendidas las organizaciones juveniles autorizadas por la Comisión , previo dictamen de los Estados miembros , en razón de su capacidad para garantizar la acertada ejecución de los intercambios .
2 . Los contratos individuales , relativos a proyectos de intercambio , que concierte la Comisión con las mencionadas organizaciones o agrupaciones , definirán las condiciones para la realización de los intercambios así como las obligaciones del organismo o de la agrupación correspondiente y las responsabilidades en materia de financiación .
3 . La Comisión solicitará el dictamen de los Estados miembros interesados antes de dar su aprobación a los proyectos de intercambios .
Artículo 4
Por « cursillos de larga duración » de carácter esencialmente profesional , se entienden los cursillos que comprendan un período de cuatro a dieciséis
meses de duración realizados con un empresario en el país de acogida . El objetivo de estos cursillos es , principalmente , que los participantes amplíen sus conocimientos profesionales y se familiaricen con la vida de la empresa .
Artículo 5
Por « cursillos de corta duración » se entienden las estancias de estudio-formación cuyo objetivo principal es que los participantes establezcan relaciones intensivas con los medios de trabajo y de vida del país de acogida . En principio , los cursillos se extenderán en períodos que abarquen de tres semanas a tres meses .
Artículo 6
Los jóvenes trabajadores que participen en los cursillos que establece la presente Decisión se beneficiarán , en el marco de la legislación en vigor , del régimen establecido en aplicación de los artículo 48 , 49 y 51 del Tratado , con vistas a la libre circulación de aquellos trabajadores que sean nacionales de los Estados miembros .
En cuanto a los jóvenes a los que no tengan aplicación los artículos 48 , 49 y 51 del Tratado , la Comisión se ocupará de que los organismos o las asociaciones promotoras concierten contratos de seguro apropiados .
Artículo 7
1 . En el marco de las legislaciones y prácticas en vigor , los Estados miembros aportarán su ayuda para la realización de los intercambios .
2 . Los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades competentes así como , en su caso , al servicio de coordinación , con los que deban ponerse en relación los organismos o agrupaciones a que hace referencia el artículo 3 , para estudiar los proyectos de intercambios y facilitar la organización de los cursillos .
Artículo 8
Con el fin de facilitar la realización de los intercambios , la Comisión podrá conceder , dentro de los límites del presupuesto de las Comunidades , ayudas que impliquen :
- una contribución , cuya cuantía puede variar en función de la distancia , a los gastos del viaje entre el lugar de residencia y el lugar en que se verifique el cursillo ( ida y vuelta ) ; esta contribución no rebasará el 75 % de los gastos en que se haya incurrido ;
- una aportación global por cursillista y por semana o , a título excepcional , cuando se trate de promover los intercambios , una subvención por proyecto de intercambio .
Los cursillos podrán ser dotados de una ayuda complementaria por cursillista y por semana de formación lingueistica .
Artículo 9
En los casos previstos en la presente Decisión y cuando se trate de cuestiones importantes relativas a su aplicación , la Comisión consultará a los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros , de las organizaciones profesionales de empresarios y de trabajadores , de las organizaciones europeas que cuenten con una competencia específica y una experiencia directa en materia de intercambios , así como del Forum de la juventud de las Comunidades Europeas .
Artículo 10
La Comisión adoptará las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión .
Artículo 11
La Comisión someterá al Consejo cada dos años un informe sobre el desarrollo de los intercambios , que contendrá una visión de conjunto de su realización .
Artículo 12
A propuesta de la Comisión , el Consejo estudiará de nuevo la presente Decisión a más tardar el 31 de diciembre de 1990 .
Artículo 13
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1985 .
Hecho en Bruselas , el 13 de diciembre de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
R. QUINN
(1) DO n º C 337 de 17 . 12 . 1984 .
(2) Dictamen emitido el 21 de noviembre de 1984 ( no publicado aún en el Diario Oficial ) .
(3) DO n º L 185 de 21 . 7 . 1979 , p. 24 .
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