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Documento DOUE-L-1985-80013

Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984, relativa a la creación de un Comité paritario de los ferrocarriles.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 8, de 10 de enero de 1985, páginas 26 a 28 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80013

TEXTO ORIGINAL

( 85/13/CEE )

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Considerando que los Jefes de Estado o de Gobierno han afirmado en su declaración de 21 de octubre de 1972 que la expansión económica debe , ante

todo , atenuar la disparidad de condiciones de vida y traducirse en una mejora de la calidad y del nivel de vida ;

Considerando que han juzgado indispensable , en este contexto , conseguir una participación creciente de los interlocutores sociales en las decisiones económicas y sociales de la Comunidad ;

Considerando que la Comisión ha elegido , entre las acciones prioritarias contenidas en el « Programa de acción social » de la Comunidad , el diálogo y la concertación entre los interlocutores sociales a nivel comunitario ; que el Consejo , en su Resolución de 21 de enero de 1974 relativa a un programa de acción social (1) , ha elegido , con carácter prioritario , entre las acciones por emprender , la de desarrollar la participación de los interlocutores sociales en las decisiones económicas y sociales de la Comunidad ;

Considerando que el Parlamento Europeo ha precisado en su Resolución de 13 de junio de 1972 (2) que la participación de los interlocutores sociales en la elaboración de una política social comunitaria debe ser llevada a cabo en el transcurso de la primera etapa de la unión económica y monetaria ;

Considerando que el Comité Económico y Social se ha expresado en el mismo sentido en su Dictamen de 24 de noviembre de 1971 ;

Considerando que , en sus conclusiones de 22 de junio de 1984 relativas a un programa de acción social comunitaria a medio plazo , el Consejo ha indicado que el diálogo social europeo debe reforzarse y adaptarse en sus modalidades a fin de lograr una mayor implicación de los interlocutores sociales en las decisiones económicas y sociales de la Comunidad (3) ;

Considerando que la situación en los diferentes Estados miembros requiere una participación activa de los interlocutores sociales de los ferrocarriles en la mejora y armonización de las condiciones de vida y trabajo en los ferrocarriles , y que un Comité paritario adjunto a la Comisión constituye el medio más apropiado para garantizar esta participación mediante la creación , a nivel comunitario , de un órgano representativo de las fuerzas socioeconómicas interesadas ;

Considerando que la Decisión 72/172/CEE de la Comisión , de 24 de abril de 1972 , relativa a la creación de un Comité consultivo paritario para los problemas sociales en los ferrocarriles (4) , ya no corresponde al desarrollo de la política social preconizada por los órganos comunitarios ,

DECIDE :

Artículo 1

Se crea un Comité paritario de los ferrocarriles adjunto a la Comisión , denominado en lo sucesivo « el Comité » .

Artículo 2

El Comité asistirá a la Comisión en la elaboración y aplicación de la política social comunitaria dirigida a mejorar y armonizar las condiciones de vida y de trabajo en los ferrocarriles .

Artículo 3

1 . Con el fin de alcanzar el objetivo previsto en el artículo 2 , el Comité :

a ) emitirá dictámenes o enviará informes a la Comisión , a instancia de ésta o por propia iniciativa , y

b ) para el sector dentro de las competencias de las organizaciones profesionales citadas en la letra a ) del apartado 2 del artículo 4 :

- favorecerá el diálogo y la concertación y facilitará la negociación entre dichas organizaciones ,

- preparará estudios ,

- participará en coloquios y seminarios .

2 . El Comité informará de sus actividades a todos los medios interesados .

3 . Cuando la Comisión solicite un dictamen o un informe del Comité en virtud de la letra a ) del apartado 1 , podrá fijar el plazo en que dicho dictamen deberá emitirse o en que dicho informe deberá enviarse .

Artículo 4

1 . El Comité estará compuesto por 44 miembros .

2 . a ) Los miembros del Comité serán designados por la Comisión a propuesta de las siguientes organizaciones de transportistas y de trabajadores de los ferrocarriles :

Organización de transportistas

Grupo de los diez ferrocarriles de las Comunidades Europeas ( UIC )

Organización de trabajadores

Comité sindical de los transportes en la Comunidad Europea .

b ) Los puestos serán atribuidos como sigue :

- veintidós a los representantes de las organizaciones de transportistas ,

- veintidós a los representantes de las organizaciones de trabajadores .

Artículo 5

1 . Se designará un suplente por cada miembro del Comité , en las mismas condiciones que las previstas en el apartado 2 del artículo 4 .

2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 , el suplente no asistirá a las reuniones del Comité o de un grupo de trabajo con arreglo al artículo 9 ni participará en sus trabajos salvo en caso de impedimento del miembro del cual sea suplente .

Artículo 6

1 . La duración del mandato de los miembros del Comité y de sus suplentes será de cuatro años . El mandato será renovable .

2 . Los miembros y sus suplentes cuyo mandato haya expirado permanecerán en el cargo hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato .

3 . El mandato de un miembro o de un suplente concluirá antes de la expiración del período de cuatro años en caso de dimisión , cese o fallecimiento , o si la organización que haya presentado su candidatura solicitare su sustitución . Su sucesor será designado por el tiempo que falte para terminar dicho mandato de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 4 .

4 . Las funciones ejercidas no serán remuneradas .

Artículo 7

1 . El Comité elegirá , cada dos años por mayoría de dos tercios de los miembros presentes , entre sus miembros , un presidente y un vicepresidente . El presidente y el vicepresidente serán elegidos alternativamente , y en orden inverso , entre los representantes de los dos grupos de organizaciones mencionadas en la letra a ) del apartado 2 del artículo 4 .

2 . a ) El presidente y el vicepresidente cuyo mandato haya expirado seguirán en sus cargos hasta que se proceda a su sustitución .

b ) Si el presidente o el vicepresidente cesaren en sus funciones antes de la expiración de sus mandatos , se procederá a su sustitución por el tiempo que falte para terminar dichos mandatos , de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 1 , a propuesta de sus grupos respectivos .

Artículo 8

El Comité podrá crear una Oficina encargada de programar y coordinar sus trabajos . Dicha Oficina estará compuesta por el presidente , el vicepresidente y los ponentes de los grupos de trabajo contemplados en el artículo 9 .

Artículo 9

El Comité podrá :

a ) crear grupos de trabajo ad hoc o permanentes con objeto de facilitar sus trabajos . Podrá autorizar a un miembro para delegar en otro representante de su organización , citado nominalmente , en el seno de un grupo de trabajo : el representante disfrutará en las reuniones del grupo de trabajo de los mismos derechos que el miembro a quien sustituya ;

b ) proponer a la Comisión que invite a expertos para que le ayuden en determinados trabajos . Tendrá la obligación de hacerlo cuando lo solicite una de las organizaciones citadas en la letra a ) del apartado 2 del artículo 4 ;

c ) invitar a participar en sus reuniones , en calidad de experto , a cualquier persona competente en un asunto particular inscrito en el orden del día . Dicho experto sólo asistirá a la reunión para participar en la discusión de la cuestión que haya motivado su presencia .

Artículo 10

El Comité será convocado por su secretaría , a instancia de la Comisión , de la Oficina o de un tercio de sus miembros . En este último caso , se reunirá en un plazo de treinta días .

Artículo 11

1 . El Comité sólo se pronunciará válidamente cuando estén presentes dos tercios de sus miembros o de los suplentes .

2 . El Comité transmitirá sus dictámenes o informes a la Comisión . Si un dictamen o informe no fuere objeto de acuerdo unánime , el Comité transmitirá las opiniones divergentes expresadas a la Comisión .

Artículo 12

1 . La realización de los trabajos de Secretaría del Comité , de la Oficina y de los grupos de trabajo , corresponderá a los servicios de la Comisión .

2 . Los representantes de los servicios afectados de la Comisión asistirán a las reuniones del Comité , de la Oficina y de los grupos de trabajo .

3 . Un representante de la Secretaría de cada una de las organizaciones citadas en la letra a ) del apartado 2 del artículo 4 asistirá como observador a las reuniones del Comité .

4 . La Comisión , después de haber oído al Comité , podrá invitar a otras organizaciones distintas de las citadas en la letra a ) del apartado 2 del artículo 4 , a participar en los trabajos del Comité en calidad de

observadores .

Artículo 13

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado , y cada vez que la Comisión les haya informado de que el dictamen solicitado se refiere a una materia de carácter confidencial , los participantes estarán obligados a no divulgar las informaciones de las que hayan tenido conocimiento a través de los trabajos del Comité , de los grupos de trabajo o de la Oficina .

Artículo 14

La Comisión , después de haber oído al Comité , estará facultada para revisar la presente Decisión , con arreglo a la experiencia adquirida .

Artículo 15

La Decisión 72/172/CEE queda derogada .

Artículo 16

La presente Decisión entrará en vigor el 19 de diciembre de 1984 .

Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1984 .

Por la Comisión

Miembro de la Comisión

Ivor RICHARD

(1) DO n º C 13 de 12 . 2 . 1974 , p. 1 .

(2) DO n º C 70 de 1 . 7 . 1972 , p. 11 .

(3) DO n º C 175 de 4 . 7 . 1984 , p. 1 .

(4) DO n º L 104 de 3 . 5 . 1972 , p. 9 .

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 19/12/1984
  • Fecha de publicación: 10/01/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 19/12/1984
  • Fecha de derogación: 01/01/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 1999, por Decisión 98/500, de 20 de mayo (Ref. DOUE-L-1998-81566).
  • SE MODIFICA por Decisión 91/407, de 12 de julio (Ref. DOUE-L-1991-81162).
Referencias anteriores
Materias
  • Comités consultivos
  • Cooperativas de transportistas
  • Ferrocarriles
  • Trabajadores

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