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Documento DOUE-L-1985-80118

Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 1984, relativa a las condiciones sanitarias y al certificado sanitario requeridos para la importación de carnes frescas procedentes de Paraguay.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 38, de 9 de febrero de 1985, páginas 20 a 28 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80118

TEXTO ORIGINAL

( 85/99/CEE )

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en la importación de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1) , modificada en último lugar por la Directiva 83/91/CEE (2) , y , en particular , su artículo 16 , el apartado 2 de su artículo 18 , el punto a ) de su artículo 19 y su artículo 28 ,

Considerando que las condiciones sanitarias y el certificado sanitario requeridos para la importación de carnes frescas procedentes de Paraguay están establecidos por la Decisión 79/238/CEE de la Comisión (3) , modificada en último lugar por la Decisión 84/354/CEE (4) , paralelamente a las Decisiones relativas a Argentina , Brasil y Uruguay , en particular en lo que se refiere a la fiebre aftosa ;

Considerando que , hasta el momento , el régimen de importación de músculos maseteros procedentes de Paraguay es un régimen de carácter transitorio , no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 79/238/CEE , autorizado mediante la Decisión 79/277/CEE de la Comisión (5) , modificada en último lugar por la Decisión 84/26/CEE (6) ; que , actualmente , la Directiva 72/462/CEE autoriza a los Estados miembros para que permitan la importación en su territorio de músculos maseteros enteros ;

Considerando que , por consiguiente , es conveniente prever en una misma Decisión las condiciones sanitarias y el certificado sanitario requeridos para la importación de carnes frescas , incluídos los maseteros , procedentes de Paraguay y sustituir la Decisión en vigor por una nueva Decisión ;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

Artículo 1

1 . Los Estados miembros autorizarán la importación de las siguientes carnes frescas procedentes de Paraguay :

a ) las carnes frescas deshuesadas de animales de la especie bovina , con exclusión de los despojos , limpias de los principales ganglios linfáticos accesibles , que presenten las garantías estipuladas en el certificado sanitario de acompañamiento con arreglo al modelo que figura en el Anexo A ;

b ) las carnes frescas de solípedos domésticos que presenten las garantías estipuladas en el certificado de acompañamiento con arreglo al modelo que figura en el Anexo B ;

c ) los despojos siguientes de animales de la especie bovina :

- corazones totalmente limpios ,

- hígados totalmente limpios ,

- lenguas totalmente limpias , sin hueso , ni cartílago ni amígdalas ,

que presenten las garantías estipuladas en el certificado sanitario adjunto con arreglo al modelo que figura en el Anexo C .

2 . Los Estados miembros podrán autorizar las importaciones en su territorio de músculos maseteros enteros totalmente limpios de animales de la especie bovina , con arreglo al apartado 2 del artículo 18 de la Directiva 72/462/CEE , que procedan de Paraguay y presenten las garantías estipuladas en el certificado sanitario adjunto con arreglo al modelo que figura en el Anexo C .

3 . Los Estados miembros prohibirán la importación de las categorías de carnes frescas procedentes de Paraguay que no se mencionan en los apartados 1 y 2 .

Artículo 2

1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 , los Estados miembros podrán autorizar asimismo la importación de pulmones limpios de animales de la especie bovina que presenten las garantías estipuladas en el certificado sanitario adjunto con arreglo al modelo que figura en el Anexo C y estén destinados exclusivamente a la producción de alimentos para animales domésticos .

2 . La autorización mencionada en el apartado 1 sólo podrá concederse a una industria cárnica debidamente autorizada por las autoridades nacionales y bajo control veterinario permanente , cuando se garantice que la materia prima servirá únicamente para el uso previsto , sin riesgo de que entre en contacto con un producto no esterilizado , y que no saldrán de la industria en el estado en que se encuentre , salvo en caso de necesidad cuando se transporte a una fábrica de destrucción de canales bajo control de un veterinario oficial . Además , deberán observarse en la importación las condiciones mínimas siguientes :

a ) antes de que llegue al territorio de la Comunidad , la materia prima se introducirá en contenedores estancos que lleven la mención « Uso reservado a la industria de alimentos para animales domésticos » . Los documentos adjuntos deberán llevar la inscripción « Uso reservado a la industria de alimentos para animales » así como el nombre y domicilio del destinatario ;

b ) desde el lugar de llegada , en el territorio de la Comunidad , la materia prima se transportará en vehículos , contenedores o cualquier otro medio de transporte estanco y debidamente precintado a una industria cárnica

debidamente autorizada por las autoridades nacionales y bajo control veterinario permanente .

No obstante , en caso necesario , la materia prima podrá transportarse temporalmente a un almacén frigorífico debidamente autorizado y bajo control veterinario permanente , siempre que se cumplan las condiciones anteriores ;

c ) en cuanto la materia prima llegue al territorio del Estado miembro destinatario y antes de trasladarla a la industria cárnica debidamente autorizada , se hará una notificación previa de transporte al veterinario oficial local en el más breve plazo posible ;

d ) durante la fabricación , la materia prima deberá esterilizarse en latas de conserva , de modo que alcancen un valor Fc mínimo de 3 ; el producto acabado deberá someterse a un control veterinario que garantice que , efectivamente , ha alcanzado dicho valor ;

e ) los vehículos , contenedores o cualquier otro medio de transporte contemplado en el punto b ) , así como todos los equipamientos y utensilios que hayan estado en contacto con la materia prima antes de la esterilización , se limpiarán y desinfectarán , mientras que los envases y embalajes se destruirán en un incinerador .

3 . La autorización mencionada en el apartado 1 deberá notificarse a las autoridades competentes de los Estados miembros a través de los cuales deba tramitar la materia prima .

Artículo 3

Aunque subsiste la prohibición de la vacunación de rutina contra la fiebre aftosa en sus territorios , se autoriza a Dinamarca , Irlanda y el Reino Unido , en lo que se refiere a las carnes frescas deshuesadas de animales de la especie bovina , contemplada en la letra a ) del apartado 1 del artículo 1 y a los despojos contemplados en la letra c ) del apartado 1 del citado artículo 1 , para que mantengan el régimen que aplicaban , a la importación de dichas carnes , con anterioridad a la fecha de aplicación de la presente Decisión .

Artículo 4

La presente Decisión no se aplicará a las importaciones de glándulas y órganos autorizadas por el país destinatario a los fines de fabricación de productos farmaceúticos .

Artículo 5

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1985 . No obstante , podrán utilizarse hasta el 31 de marzo de 1985 los certificados que se emplean actualmente , modificados , si fuere necesario , con arreglo a las disposiciones de la presente Decisión .

Artículo 6

La presente Decisión se reexaminará basándose en la evolución de la fiebre aftosa en la Comunidad y en los métodos de lucha contra dicha enfermedad .

Artículo 7

Queda derogada la Decisión 79/238/CEE .

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 .

(2) DO n º L 59 de 5 . 3 . 1983 , p. 34 .

(3) DO n º L 53 de 3 . 3 . 1979 , p. 33 .

(4) DO n º L 186 de 13 . 7 . 1984 , p. 51 .

(5) DO n º L 65 de 15 . 3 . 1979 , p. 32 .

(6) DO n º L 20 de 25 . 1 . 1984 , p. 24 .

ANEXO A

CERTIFICADO SANITARIO

relativo a carnes frescas (1) deshuesadas , de vacuno , con exclusión de los despojos , destinadas a la Comunidad Económica Europea

País destinatario : ...

Número de referencia del certificado de inspección veterinaría (2) : ...

País exportador : PARAGUAY

Ministerio : ...

Servicio : ...

Referencias : ... ( facultativo )

I . Identificación de las carnes

Carnes de vacuno .

Naturaleza de las piezas (3) : ...

Naturaleza del envase : ...

Número de piezas o de unidades de envasado : ...

Peso neto : ...

II . Procedencia de las carnes

Domicilio y número de registro sanitario (2) del matadero o mataderos debidamente autorizados : ...

Domicilio y número de registro sanitario (2) de la sala o salas de despiece debidamente autorizadas : ...

III . Destino de las piezas

Las carnes se expiden de : ... ( lugar de expedición )

a : ... ( país y lugar de destino )

en el medio de transporte siguiente (4) : ...

Nombre y domicilio del expedidor : ...

Nombre y domicilio del destinatario : ...

IV . Acreditación sanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que

1 . Las carnes frescas deshuesadas descritas anteriormente proceden :

- de bovinos que han permanecido en territorio paraguayo por lo menos durante los tres meses anteriores a ser sacrificados , o desde su nacimiento , en el caso de animales menores de tres meses ,

- de bovinos que han permanecido durante dicho período en una zona en que se aplica con regularidad y se controla oficialmente la vacunación de los bovinos contra la fiebre aftosa ,

- de bovinos procedentes de una explotación o explotaciones en que no se ha declarado ningún caso de fiebre aftosa durante los sesenta días anteriores a su marcha y alrededor de las cuales no ha habido , en un radio de 25 kilómetros , ningún caso de fiebre aftosa desde treinta días antes ,

- de bovinos que se han transportado directamente de su explotación de origen al matadero debidamente autorizado de que se trate , sin pasar por un mercado y sin tener contacto con animales cuya carne no reúna las condiciones requeridas para exportarse a la Comunidad ; si se hubieren trasladado en un medio de transporte , que el mismo ha sido limpiado y desinfectado antes de la carga ,

- de bovinos que , en el momento de la inspección sanitaria ante morten contemplada en el Capítulo V del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE (5) y efectuada en el matadero durante las veinticuatro horas anteriores al sacrificio , han sido objeto , en particular , de un examen de boca y pezuñas durante el cual no se ha observado ningún síntoma de fiebre aftosa ,

2 . Las carnes frescas deshuesadas proceden de un establecimiento o establecimientos en los que , una vez detectado un caso de fiebre aftosa , sólo pueden continuarse las operaciones de preparación de las carnes destinadas a exportarse a la Comunidad previo sacrificio de todos los animales presentes , eliminación de todas las carnes , limpieza total y desinfección total del establecimiento o establecimientos bajo el control de un veterinario oficial ;

3 . las carnes frescas deshuesadas designadas anteriormente proceden de canales que se han sometido a maduración a una temperatura superior a + 2 grados Celsius durante veinticuatro horas por lo menos antes de ser deshuesadas ;

4 . ... (6)

Hecho en ... , el ...

Sello ...

... ( Firma del veterinario oficial )

(1) Carnes frescas : toda parte apta para el consumo humano de los animales domésticos de la especie bovina , que no se haya sometido a ningún tratamiento para garantizar su conservación ; no obstante , las carnes tratadas por medio del frío se consideran frescas .

(2) Facultativa cuando el país destinatario autorice la importación de carnes frescas para usos distintos del consumo humano , en aplicación de la letra a ) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE .

(3) La importación de carnes frescas deshuesadas de vacuno sólo se autoriza si se han extirpado todos los huesos y los principales ganglios linfáticos accesibles .

(4) Indíquese el número de matrícula en los vagones y camiones , el número de vuelo en los aviones , y el nombre del barco en los barcos .

(5) Tal como se halla modificado en último lugar por la Directiva 83/90/CEE .

(6) Condiciones suplementarias requeridas por el Reino Unido .

ANEXO B

CERTIFICADO SANITARIO

relativo a carnes frescas (1) de solípedos domésticos destinadas a la Comunidad Económica Europea

País destinatario : ...

Número de referencia del certificado de inspección veterinaria (2) : ...

País exportador : PARAGUAY

Ministerio : ...

Servicio : ...

Referencias : ... ( facultativo )

I . Identificación de las carnes

Carnes de solípedos domésticos :

Naturaleza de las piezas : ...

Naturaleza del envase : ...

Número de piezas o de unidades de envasado : ...

Peso neto : ...

II . Procedencia de las carnes

Domicilio y número de registro sanitario (2) del matadero o mataderos debidamente autorizados : ...

Domicilio y número de registro sanitario (2) de la sala o salas de despiece debidamente autorizadas : ...

III . Destino de las carnes

Las carnes se expiden

de : ... ( lugar de expedición )

a : ... ( país y lugar de destino )

en el medio de transporte siguiente (3) : ...

Nombre y domicilio del expedidor : ...

Nombre y domicilio del destinatario : ...

IV . Certificación sanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que las carnes designadas anteriormente proceden de animales que han permanecido en el territorio paraguayo por lo menos durante los tres meses anteriores a su sacrificio , o desde su nacimiento , en el caso de animales menores de tres meses .

Hecho en ... , el ...

... ( firma del veterinario oficial )

Sello ...

(1) Carnes frescas : toda parte apta para el consumo humano de solípedos domésticos que no haya sido sometida a ningún tratamiento para conseguir su conservación ; no obstante , las carnes tratadas por medio del frío se considerarán frescas .

(2) Facultativo cuando el país destinatario autorice la importación de carnes frescas para usos distintos del consumo humano , en aplicación del punto a ) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE .

(3) Indíquese el número de matrícula en los vagones y camiones ; el número de vuelo en los aviones , y el nombre del barco en los barcos .

ANEXO C

CERTIFICADO SANITARIO

relativo a despojos (1) de bovinos destinados a la Comunidad Económica Europea

País destinatario : ...

Número de referencia del certificado de inspección veterinaria (2) : ...

País exportador : PARAGUAY

Ministerio : ...

Servicio : ...

Referencias : ... ( facultativo )

I . Identificación de los despojos

Despojos de bovinos

Naturaleza de los despojos : ...

Naturaleza del envase : ...

Número de unidades de envasado : ...

Peso neto : ...

II . Procedencias de los despojos

Domicilio y número de registro sanitario (2) del matadero o mataderos debidamente autorizados : ...

Domicilio y número de registro sanitario (2) de la sala o salas de despiece : ...

III . Destino de los despojos

Los despojos se expiden

de : ... ( lugar de expedición )

a : ... ( país y lugar de destino )

en el medio de transporte siguiente (3) : ...

Nombre y domicilio del expedidor : ...

Nombre y domicilio del destinatario : ...

IV . Certificación sanitaria

El veterinario abajo firmante certifica que :

1 . los despojos designados anteriormente proceden :

- de bovinos que han permanecido en territorio paraguayo por lo menos durante los tres meses anteriores a ser sacrificados , o desde su nacimiento , en el caso de animales menores de tres meses ,

- de bovinos que han permanecido durante dicho período en una zona en que se aplica con regularidad y se controla oficialmente la vacunación de los bovinos contra la fiebre aftosa ,

- de bovinos procedentes de una explotación o explotaciones en que no se ha declarado ningún caso de fiebre aftosa durante los sesenta días anteriores a su marcha y alrededor de las cuales no ha habido , en un radio de 25 kilómetros , ningún caso de fiebre aftosa desde treinta días antes ,

- de bovinos que se han transportado directamente de su explotación de origen al matadero debidamente autorizado de que se trate , sin pasar por un mercado y sin tener contacto con animales cuya carne no reúna las condiciones requeridas para exportarse a la Comunidad ; si se hubieren trasladado en un medio de transporte , que el mismo ha sido limpiado y desinfectado antes de la carga ,

- de bovinos que , en el momento de la inspección sanitaria ante mortem contemplada en el Capítulo V del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE (4) y efectuada en el matadero durante las veinticuatro horas anteriores al sacrificio , han sido objeto , en particular , de un examen de boca y pezuñas durante el cual no se ha observado ningún síntoma de fiebre aftosa ,

2 . los despojos proceden de un establecimiento o establecimientos en los que , una vez detectado un caso de fiebre aftosa , sólo pueden continuarse las operaciones de preparación de las carnes destinadas a exportarse a la Comunidad previo sacrificio de todos los animales presentes , eliminación de todas las carnes , limpieza total y desinfección total del establecimiento o establecimientos bajo control de un veterinario oficial ;

3 . los despojos designados anteriormente se han sometido a maduración a una temperatura ambiente superior a + 2 grados Celsius por lo menos durante tres horas o , si se trata de músculos maseteros por lo menos durante veinticuatro horas :

4 . ... (5)

Hecho en ... , el ...

... ( firma del veterinario oficial )

Sello ...

(1) Sólo pueden importarse los despojos siguientes de animales de la especie bovina : los corazones e hígados de los que se hayan extirpado enteramente los ganglios linfáticos , el tejido conectivo adherente y la grasa adherente , y las lenguas sin huesos , cartílagos ni amígdalas y , de acuerdo con las disposiciones del apartado 2 del artículo 18 de la Directiva 72/462/CEE , los músculos maseteros sajados con arreglo al punto 41 A del Capítulo VII del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE de los cuales se hayan estirpado enteramente los ganglios linfáticos , el tejido conectivo adherente y la grasa adherente . No obstante , pueden importarse asimismo , en las condiciones previstas en el artículo 2 , los pulmones limpios de animales de la especie bovina destinados exclusivamente a la fabricación de alimentos para animales domésticos y de los que se haya extirpado enteramente la tráquea , los bronquios mayores y los ganglios mediastinos .

(2) Facultativo cuando el país destinatario autorice la importación de carnes frescas para usos distintos del consumo humano , en aplicación de la letra a ) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE .

(3) Indíquese el número de matrícula en los vagones y camiones , el número de vuelo en los aviones , y el nombre del barco en los barcos .

(4) Tal como se halla modificado en último por la Directiva 83/90/CEE .

(5) Condiciones suplementarias requeridas por el Reino Unido .

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/12/1984
  • Fecha de publicación: 09/02/1985
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1985, con las salvedades indicadas.
  • Fecha de derogación: 17/06/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA la Decisión 79/238, de 21 de febrero (DOCE L 53, de 3.3.1979).
  • CITA:
    • Directiva 83/90, de 7 de febrero (Ref. DOUE-L-1983-80061).
    • Directiva 64/433, de 26 de junio (Ref. DOUE-X-1964-60032).
    • Directiva 72/462, de 12 de diciembre (DOCE L 31.12.1972).
Materias
  • Alimentos para animales
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Embalajes
  • Envases
  • Ganado equino
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Paraguay
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes

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