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Documento DOUE-L-1985-80222

Reglamento (CEE) nº 678/85 del Consejo, de 18 de febrero de 1985, relativo a la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías en el interior de la Comunidad.

Publicado en:
«DOCE» núm. 79, de 21 de marzo de 1985, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80222

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 235 ,

Vista la propuesta de la Comision (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité economico y social (3) ,

Considerando que en la actualidad las formalidades que deben cumplir los usuarios para los intercambios de mercancias entre Estados miembros son casi idénticas a las exigidas para los intercambios con terceros paises ; que tal situacion no esta justificada y es incompatible con los objetivos del Tratado ; que es importante que , en lo sucesivo , las condiciones en que se desarrollen los intercambios de mercancias entre Estados miembros se aproximen lo mas posible a las condiciones en que se realizan los intercambios en el interior de un mismo Estado miembro ;

Considerando que una simplificacion de las formalidades en este ambito tendra un impacto positivo sobre el desarrollo de los intercambios de mercancias entre los Estados miembros ; que servira , ademas , para incitar a las empresas , sobre todo a las mas pequenas , a que proyecten su actividad a escala del conjunto del mercado interior de la Comunidad ;

Considerando que , para lograr este objetivo , es necesario , en primer lugar , efectuar una simplificacion general de los documentos que tengan por efecto sustituir los diversos formularios comunitarios o nacionales

actualmente utilizados en los intercambios considerados para la expedicion , el transito comunitario y el despacho a consumo de las mercancias comunitarias o para su vinculacion a cualquier otro régimen en el Estado miembro de destino , sustituyéndolos por un unico documento administrativo ; que esta simplificacion debe aplicarse a todas las mercancias comunitarias , tal como se definen en los Tratados constitutivos de la Comunidad Economica Europea y la Comunidad Europea del Carbon y del acero , que sean objeto de intercambios entre Estados miembros ; que el modelo de documento unico debe ser adoptado por el Consejo , por unanimidad y a propuesta de la Comision ;

Considerando que esta simplificacion se debe realizar sin perjuicio de las facilidades de procedimiento de que gozan actualmente cierto numero de usuarios ; que tampoco debe constituir obstaculo para simplificaciones de mayor alcance adoptadas en el marco de acuerdos entre dos o mas Estados miembros ; que dicha simplificacion no afecta a las normas aplicables en materia de representacion entre los servicios de aduanas respecto a la responsabilidad derivada de la forma de representacion eventualmente elegida ; que esta simplificacion no se opone al principio de utilizacion de técnicas modernas , especialmente informatizadas , de transmision y tratamiento de datos ;

Considerando que la adopcion de un documento administrativo unico constituye una fase intermedia hacia la supresion de todo tipo de documentacion administrativa para los intercambios de mercancias entre Estados miembros ; que una proxima etapa hacia una supresion total se podra alcanzar gracias al desarrollo de técnicas informatizadas ; que los procedimientos administrativos , incluso los informatizados , solo estaran justificados mientras sean necesarias formalidades administrativas para los intercambios comunitarios , ya que el objetivo fijado por el Tratado y la supresion total de dichas formalidades ;

Considerando que es necesario igualmente prever procedimientos mas flexibles en los intercambios de mercancias entre los Estados miembros en atencion al marco privilegiado en que realizan y a la especificidad de los gravamenes y las normas que les son aplicables ; que es necesario , en particular , evitar en la medida de lo posible que las mercancias que sean objeto de tales intercambios permanezcan inmovilizadas mas tiempo del necesario para el cumplimiento de las formalidades exigidas , sobre todo en el caso de que la declaracion presentada esté incompleta ; que una mas estrecha cooperacion administrativa puede aportar una solucion rapida a numerosos problemas ;

Considerando que es necesario garantizar la aplicacion uniforme de las disposiciones del presente Reglamento y establecer a tal efecto un procedimiento comunitario que permita la adopcion en los plazos apropiados de un cierto numero de disposiciones de aplicacion y de facilidades complementarias a las previstas en el presente Reglamento ; que es necesario organizar con este fin , en el seno de un Comité , una colaboracion estrecha y eficaz entre los Estados miembros y la Comision ;

Considerando que tal simplificacion es necesaria para poder realizar uno de los objetivos de la Comunidad ; que , dado que el Tratado no prevé poderes especificos de actuacion para lograr estos objetivos , parece necesario fundamentar el presente Reglamento en su articulo 235 ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias , el presente Reglamento establece determinadas medidas encaminadas a simplificar las formalidades en los intercambios de mercancias entre los Estados miembros , especialmente mediante la implantacion de un documento unico que se utilizara para la expedicion , el transito comunitario y el despacho a consumo de mercancias comunitarias o para su vinculacion a cualquier otro régimen en el Estado miembro de destino .

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 2

Campo de aplicacion

El presente Reglamento se aplicara a las mercancias :

- que cumplan las condiciones del apartado 2 del articulo 9 del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

- que estén contempladas en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero y se encuentren en libre practica en la Comunidad con arreglo a dicho Tratado ,

en adelante denominadas " mercancias comunitarias " , y que sean objeto de intercambios entre dos Estados miembros .

Articulo 3

Definicion

A efectos del presente Reglamento , se entendera por " expedicion " el régimen relativo al envio de mercancias comunitarias desde un Estado miembro con destino a otro Estado miembro .

Articulo 4

Caracteristicas del documento unico

1 . Cuando las mercancias comunitarias sean objeto de intercambios entre dos Estados miembros , las formalidades correspondientes a tales intercambios se efectuaran mediante un documento unico basado en una declaracion extendida en un formulario cuyo modelo adoptara el Consejo por unanimidad , a propuesta de la Comision , previa consulta al Parlamento Europeo . Este documento o esta declaracion seran validos , segun el caso , como documento o declaracion de expedicion , de transito comunitario interno , de despacho a consumo o de vinculacion de las mercancias a cualquier otro régimen en el Estado miembro de destino .

2 . Aparte del documento mencionado en el apartado 1 , los Estados miembros solo podran exigir otros documentos administrativos cuando éstos :

- sean creados expresamente por actos comunitarios o estén previstos en tales actos ,

- se exijan en virtud de convenios internacionales compatibles con el Tratado ,

- se exijan , respetando las disposiciones del Tratado y , en particular , los articulos 30 y siguientes , para la aplicacion de normas nacionales no armonizadas cuya aplicacion no pueda llevarse a efecto mediante la utilizacion del documento unico contemplado en el apartado 1 .

- se exijan de los operadores para que puedan beneficiarse de una ventaja o

una facilidad especifica que hayan solicitado .

3 . La declaracion debera extenderse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad aceptada por las autoridades competentes del Estado miembro en el que se cumplan las formalidades aduaneras de expedicion . Cuando sea necesario , el servicio de aduanas del Estado miembro de destino podra pedir al declarante o a su representante en dicho Estado miembro la traduccion de la declaracion a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales de este ultimo . Esta traduccion sustituira a las menciones correspondientes de la declaracion .

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parrafo primero , la declaracion debera extenderse en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino en todos los casos en que la declaracion en este ultimo Estado miembro se extienda en ejemplares de declaracion distintos de los que hubieran sido presentados inicialmente al servicio de aduanas del Estado miembro de expedicion .

TITULO II

FORMALIDADES

A . Principios

Articulo 5

Expedicion

Sin perjuicio de lo dispuesto en los articulos 12 y 14 , la expedicion quedara supeditada a la presentacion en una oficina de aduanas competente de los ejemplares de declaracion necesarios para la expedicion debidamente cumplimentados a tal efecto , a los que se deberan adjuntar los ejemplares de declaracion que seran utilizados para el cumplimiento de las formalidades :

- de transito comunitario , en su caso , y

- de despacho a consumo o de vinculacion a cualquier otro régimen en el Estado miembro de destino .

La declaracion utilizada para las formalidades de expedicion debera ir firmada por el declarante o por su representante de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado miembro de expedicion .

Articulo 6

Transito

1 . Sin perjuicio de las simplificaciones previstas para ciertas modalidades de transporte , la declaracion de transito comunitario interno constara de los ejemplares de declaracion debidamente cumplimentados a tal efecto y firmados por el obligado principal , tal como se define en la letra a ) del articulo 11 del Reglamento ( CEE ) n 222/77 del Consejo , de 13 de diciembre de 1976 , relativo al transito comunitario (4) .

2 . El transito en el interior de la Comunidad de mercancias comunitarias se efectuara de conformidad con el Reglamento ( CEE ) n 222/77 . En particular , el compromiso del obligado principal se referira unicamente a los datos requeridos en virtud de dicho Reglamento .

3 . Cuando una mercancia no circule en régimen de transito comunitario interno , el caracter comunitario de esta mercancia se justificara mediante el documento unico previsto en el articulo 4 , visado por el servicio de aduanas del Estado miembro de expedicion .

Articulo 7

Llegada

Sin perjuicio de lo dispuesto en los articulos 12 y 14 , el despacho a consumo o la vinculacion a cualquier otro régimen en un Estado miembro de destino de las mercancias comunitarias expedidas desde otro Estado miembro estara supeditado a la presentacion en una aduana competente de los ejemplares de la declaracion necesarios para la vinculacion de las mercancias al régimen de que se trate .

Estos ejemplares deberan :

- indicar el régimen solicitado ,

- estar debidamente cumplimentados y , en particular , contener las indicaciones necesarias para la vinculacion de las mercancias a dicho régimen ,

- ir firmados por el declarante o por su representante de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado miembro de destino .

B . Disposiciones comunes

Articulo 8

Presentacion de la declaracion

1 . Las declaraciones deberan ir acompanadas , dentro de los limites fijados en el apartado 2 del articulo 4 , de los documentos necesarios para la vinculacion de las mercancias el régimen solicitado .

2 . La presentacion en una oficina de aduanas de una declaracion firmada por el declarante o por su representante indica la voluntad del interesado de declarar las mercancias consideradas para el régimen solicitado y , sin perjuicio de la eventual aplicacion de disposiciones represivas , compromete al declarante , de conformidad con las disposiciones vigentes en los Estados miembros , en cuanto a :

- la exactitud de los datos que figuran en la declaracion ,

- la autenticidad de los documentos adjuntos , y

- el cumplimiento del conjunto de las obligaciones inherentes a la vinculacion de las mercancias al régimen de que se trate .

Articulo 9

Admision de la declaracion

1 . Las declaraciones que cumplan las condiciones fijadas en el articulo 5 , en el articulo 7 y en el apartado 1 del articulo 8 , seran admitidas inmediatamente por el servicio de aduanas siempre que las mercancias correspondientes hayan sido presentadas a dicho servicio .

La fecha de admision de cada una de estas declaraciones constituira la fecha que se tomara en consideracion para la aplicacion de las medidas que regulan respectivamente la expedicion de las mercancias , su despacho a consumo o su vinculacion a cualquier otro régimen solicitado en el Estado miembro de destino .

2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y a instancias del declarante o de su representante , el servicio de aduanas podra , especialmente a efectos de proteccion del secreto comercial , admitir una declaracion que no contenga todos los datos exigidos o que no lleve adjuntos ciertos documentos cuya presentacion se exija . El servicio de aduanas fijara las condiciones en las que deban ser apartados los datos y documentos

que falten .

En todo caso , deberan figurar en la declaracion todos los datos necesarios para la identificacion de las mercancias a las que se refiere la declaracion . Igualmente , deberan adjuntarse a la declaracion al menos aquellos documentos a cuya presentacion se supedita la vinculacion de las mercancias al régimen considerando .

El hecho de admitir una declaracion no podra tener por efecto impedir o retrasar la autorizacion para expedir o para disponer de las mercancias consideradas siempre que no se oponga a ello ningun otro motivo .

Articulo 10

Anulacion o rectificacion de la declaracion

1 . El declarante o su representante podran proceder a la anulacion o la rectificacion de la declaracion en las condiciones fijadas en los apartados 2 y 3 . En todo caso , la anulacion o la rectificacion de la declaracion quedara supeditada a la autorizacion del servicio de aduanas .

2 . La autorizacion para la anulacion prevista en el apartado 1 , unicamente se concedera cuando :

a ) en lo que respecta a las formalidades para la expedicion :

- el interesado aporte la prueba , a satisfaccion de las autoridades competentes , de que las mercancias no han abandonado el territorio del Estado miembro de que se trate ,

- en su caso , el interesado cumpla , de conformidad con las disposiciones vigentes , las obligaciones que pudieran ser exigidas para regularizar la situacion de las mercancias ;

b ) en lo que respecta a las formalidades en destino , solo en el caso de que el servicio de aduanas no haya concedido aun la autorizacion para disponer de las mercancias .

En todo caso , cuando el servicio de aduanas haya informado al interesado de su intencion de efectuar un examen de las mercancias objeto de la declaracion , la solicitud de anulacion unicamente podra ser tomada en consideracion una vez efectuado dicho examen .

3 . La autorizacion para la rectificacion en el apartado 1 unicamente se concedera cuando se cumplan las siguientes condiciones :

a ) la rectificacion debera haber sido solicitada :

- en lo que respecta a las formalidades para la expedicion de las mercancias , antes de que las mercancias hayan abandonado la aduana , a menos que esta solicitud se refiera a datos cuya exactitud pueda ser comprobada por el servicio de aduanas incluso en ausencia de las mercancias ,

- en lo que respecta a las formalidades en destino , antes de que el servicio de aduanas haya concedido la autorizacion para disponer de las mercancias ;

b ) la rectificacion no podra ser autorizada cuando la solicitud se formule después de que el servicio de aduanas haya informado al interesado de su intencion de efectuar un examen de las mercancias o de que este mismo servicio haya comprobado la inexactitud de los datos de que se trate ;

c ) la rectificacion no debera tener por efecto que la declaracion se refiera a mercancias distintas de las que constituian inicialmente su objeto .

El servicio de aduanas podra admitir o exigir que las rectificaciones contempladas en el apartado 1 se efectuen mediante la presentacion de una nueva declaracion destinada a sustituir a la declaracion inicial .

4 . La anulacion o la rectificacion de la declaracion no constituira en ningun caso obstaculo para la aplicacion de las disposiciones represivas vigentes en caso de infraccion cometida por el interesado .

Articulo 11

Fuerza probatoria de las comprobaciones

Las comprobaciones efectuadas por las autoridades competentes de un Estado miembro en el marco de la aplicacion del presente Reglamento podran ser invocadas por las autoridades competentes de los demas Estados miembros . En este caso , tendran la misma fuerza probatoria que las comprobaciones hechas por las autoridades competentes de cada uno de tales Estados miembros .

Articulo 12

Fraccionamiento

1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el parrafo primero del articulo 5 y en el parrafo primero del articulo 7 , los interesados podran utilizar , para cada una de las fases de una operacion de intercambio de mercancias entre dos Estados miembros , los ejemplares de declaracion necesarios para el cumplimiento de las formalidades correspondientes unicamente a tal fase , a los que se podran adjuntar , en su caso , los ejemplares necesarios para el cumplimiento de las formalidades correspondientes a una de las fases siguientes de tal operacion .

2 . Las autoridades competentes no supeditaran el beneficio previsto en el apartado 1 a ninguna condicion especial .

Sin embargo , las autoridades contempladas en el parrafo primero podran disponer que las formalidades relativas a las operaciones de expedicion y de transito comunitario se cumplan en un mismo formulario mediante los ejemplares correspondientes a dichas formalidades .

Articulo 13

Concordancia

En los casos contemplados en el Articulo 12 , las autoridades competentes se cercioraran de que existe concordancia entre los datos contenidos en los ejemplares extendidos durante las diferentes fases de las operaciones consideradas .

Articulo 14

Simplificacion e informatica

1 . Se podra conceder a un expedidor o a un destinatario la utilizacion de procedimientos simplificados , basados o no en la informatica , con objeto de permitirle , en particular , la no presentacion en la aduana de las mercancias comunitarias consideradas ni la declaracion correspondiente a estas ultimas , o bien la presentacion de una declaracion incompleta . En estos casos , debera presentarse posteriormente , en los plazos fijados por dichas autoridades , una declaracion que , si asi lo autorizan las autoridades competentes , podra ser una declaracion global periodica .

En los casos contemplados en el parrafo primero , el servicio de aduanas podra autorizar a los interesados el empleo de documentos comerciales en lugar del documento unico previsto en el apartado 1 del articulo 4 .

Cuando se utilice el documento unico , los interesados podran , con la autorizacion de las autoridades competentes , adjuntar a dicho documento unico listas descriptivas de las mercancias , de caracter comercial , a efectos del cumplimiento de las formalidades de expedicion , de despacho a consumo o de vinculacion a cualquier otro régimen en el Estado miembro de destino .

2 . El presente Reglamento no sera obstaculo para :

- la posibilidad de que los Estados miembros dispensen de la presentacion del documento unico previsto en el apartado 1 del articulo 4 en caso de aplicacion de las disposiciones especiales previstas para los envios por correo de correspondencia y de paquetes postales ,

- la dispensa de declaracion escrita que puede estar prevista en ciertos casos para la expedicion o para el despacho a consumo ,

- la posibilidad de que los Estados miembros dispensen de la presentacion del documento unico previsto en el apartado 1 del articulo 4 en caso de acuerdos o arreglos celebrados o que se hayan de celebrar entre dos o mas Estados miembros con objeto de lograr una mayor simplificacion de formalidades en la totalidad o en parte de los intercambios entre dichos Estados .

- la posibilidad de que los interesados utilicen listas de carga a efectos del cumplimiento de las formalidades de transito comunitario , para los envios que comprendan varias clases de mercancias comunitarias ,

- la edicion de declaraciones , en su caso sobre papel virgen , por medios informaticos publicos o privados en las condiciones fijadas por los Estados miembros ,

- la posibilidad de que los Estados miembros exijan que los datos necesarios para el cumplimiento de las formalidades correspondientes sean introducidos en su sistema informatizado de tratamiento de las declaraciones en su caso sin que el Estado miembro interesado exija una declaracion escrita ,

- la posibilidad de que los Estados miembros , en caso de utilizar un sistema informatizado de tratamiento de las declaraciones , dispongan que la declaracion contemplada el apartado 1 del articulo 4 consista en el documento unico editado por dicho sistema y , cuando no se produzca tal edicion , en la introduccion de los datos en el ordenador .

3 . Se podran adoptar facilidades complementarias de las previstas en el presente Reglamento de acuerdo con el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del articulo 17 .

TITULO III

DISPOSICIONES FINALES

Articulo 15

1 . Se crea un Comité de circulacion de mercancias , denominado en adelante el " Comité " , integrado por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comision .

2 . El Comité establecera su reglamento interno .

Articulo 16

El Comité podra examinar cualquier cuestion relativa a la aplicacion del presente Reglamento que sea suscitada por su presidente por su propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro .

Articulo 17

1 . Las disposiciones necesarias para la aplicacion del presente Reglamento seran adoptadas segun el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 .

2 . El representante de la Comision sometera al Comité un proyecto de las disposiciones que quepa adoptar . El Comité emitira su dictamen sobre este proyecto en un plazo que podra fijar el presidente en funcion de la urgencia del asunto . El Comité se pronunciara por mayoria de cuarenta y cinco votos ; los votos de los Estados miembros se ponderaran de la forma prevista en el apartado 2 del articulo 148 del Tratado . El presidente no tomara parte en la votacion .

3 . La Comision adoptara las disposiciones examinadas cuando concuerden con el dictamen del Comité .

Cuando las disposiciones previstas no concuerden con el dictamen del Comité , o a falta de dictamen , la Comision sometera sin demora al Consejo una propuesta relativa a las disposiciones que quepa adoptar . El Consejo decidira por mayoria cualificada .

Si , transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentacion de la propuesta al Consejo , éste no hubiera decidido , la Comision adoptara las disposiciones propuestas .

Articulo 18

Cada Estado miembro informara a la Comision de las medidas que adopte para la aplicacion del presente Reglamento .

La Comision transmitira estas informaciones a los demas Estados miembros .

Articulo 19

El presente Reglamento entrara en vigor a los tres dias de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera aplicable a partir del 1 de enero de 1988 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 18 de febrero de 1985 .

Por el Consejo

El presidente

G. ANDREOTTI

(1) DO n C 203 de 6 . 8 . 1982 , p. 5 .

(2) DO n C 42 de 14 . 2 . 1983 , p. 65 .

(3) DO n C 90 de 5 . 4 . 1983 , p. 16 .

(4) DO n L 38 de 9 . 2 . 1977 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/02/1985
  • Fecha de publicación: 21/03/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 24/03/1985
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1988.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Comercio intracomunitario
  • Comités consultivos
  • Mercancías

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