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Documento DOUE-L-1985-80267

Reglamento (CEE) nº 887/85 de la Comisión, de 2 de abril de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1726/70 en lo que se refiere al sistema de control de las operaciones de primera transformación y de acondicionamiento del tabaco en hoja.

Publicado en:
«DOCE» núm. 96, de 3 de abril de 1985, páginas 12 a 13 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80267

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo de 21 de abril de 1970 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco en rama (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1461/82 (2) y, en particular, el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 3,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1726/70 de la Comisión, de 25 de agosto de 1970, relativo a las modalidades de concesión de la prima para el tabaco en hoja (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 884/85 (4), prevé un sistema de control acompañado de verificaciones de las operaciones de primera transformación y de acondicionamiento del tabaco; que las empresas de primera transformación y de acondicionamiento utilizarán en lo sucesivo, para determinadas variedades de tabaco, el procedimiento de batido, que consiste en separar en la hoja entera de tabaco el paréquima de los nervios centrales y de los nervios; que, de acuerdo con las prácticas comerciales en vigor, los trozos de paréquima no son de un diámetro inferior a 0,5 centímetros;

Considerando que las operaciones de primera transformación y de acondicionamiento del tabaco se acreditan mediante el certificado-prima establecido en el momento de la puesta bajo control del tabaco en hoja; que las indicaciones que figuran en el certificado-prima se facilitan en el momento en que se llevan a cabo los controles realizados a la entrada y a la salida del lugar en el que se realizan las operaciones de transformación y de acondicionamiento; que es conveniente precisar en el certificado-prima, antes de que la autoridad competente proceda a verificar la correspondencia entre el tabaco en hoja y el tabaco embalado, la cantidad de tabaco obtenida al finalizar la primera transformación en forma de hoja entera o cortada o de trozo de parénquima;

Considerando que el derecho a la prima se adquiere a la salida del tabaco del lugar en el que ha sido puesto bajo control; que, en caso de batido, los circuitos comerciales de los parénquimas y de los subproductos consistentes en los nervios centrales y en los nervios son diferentes; que estos últimos tienen un valor comercial muy pequeño una demanda especialmente limitada; que, en consecuencia, procede prever, con objeto de no penalizar a las empresas de primera transformación y de acondicionamiento que procedan al batido, que el derecho a la prima se adquiera a partir del momento en que los parénquimas salgan del lugar de control;

Considerando que el importe de la prima se paga sobre el peso neto del tabaco en hoja, una vez que las autoridades competentes hayan verificado la correspondencia entre las cantidades de tabaco puestas bajo control y las que salen de dicho control; que procede prever, en caso de batido, que la verificación de correspondencia debe efectuarse entre las cantidades de tabaco en hoja puestas bajo control y las cantidades de parénquimas que salen de él; que, a la salida de control, procede prever, con objeto de evitar cualquier confusión con los demás productos obtenidos del batido, que únicamente deben tomarse en consideración los trozos de parénquima de un diámetro mínimo de 0,5 centímetros para verificar la correspondencia, así como para adquirir el derecho a la prima en el momento de su salida del lugar de control;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica el Reglamento (CEE) no 1726/70 del modo siguiente:

1) Se inserta en la letra m') del apartado 2 del artículo 2, la letra m'):

«m') la cantidad de tabaco y/o de trozos de parénquima de un diámetro mínimo de 0,5 centímetros comprobado en el momento de la salida del control;»

2) Se sustituye la primera frase del apartado 1 del artículo 6 por el texto siguiente:

«El derecho a la prima se adquirirá en el momento de la salida del tabaco, en forma de hoja entera o cortada y o de trozo de parénquima de un diámetro mínimo de 0,5 centímetros, del lugar en el que haya sido puesto bajo control.»

3) Se sustituye la primera frase del apartado 3 del artículo 6 por el texto siguiente:

«Las autoridades competentes verificarán, para cada empresa, la correspondencia de las cantidades de tabaco puestas bajo control con las que salgan de dicho control en forma de hoja entera o cortada y/o de trozo de parénquima de un diámetro mínimo de 0,5 centímetros.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable al tabaco de la cosecha de 1985 y de las cosechas siguientes.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.(2) DO no L 164 de 14. 6. 1982, p. 27.(3) DO no L 191 de 27. 8. 1970, p. 1.(4) DO no L 96 de 3. 4. 1985, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/04/1985
  • Fecha de publicación: 03/04/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 03/04/1985
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2.2, 6.1 y 6.3 del Reglamento 1726/70, de 25 de agosto (Ref. DOUE-L-1970-80090).
Materias
  • Empresas
  • Plantas
  • Precios
  • Primas
  • Tabaco

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