Está Vd. en

Documento DOUE-L-1970-80090

Reglamento (CEE) nº 1726/70 de la Comisión, de 25 de agosto de 1970, relativo a las modalidades de concesión de la prima para el tabaco en hoja.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 191, de 27 de agosto de 1970, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1970-80090

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 727/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector del tabaco crudo (1) , y , en particular , el parrafo primero del apartado 3 del articulo 3 y su articulo 15 ,

Considerando que el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n 727/70 prevé en determinadas condiciones , el pago de una prima a las personas fisicas o juridicas que compren tabaco en hoja directamente a los cultivadores de la Comunidad y a los cultivadores individuales o asociados que sometan su propio tabaco en hoja a las operaciones de primera transformacion y acondicionamiento ;

Considerando que las primas han sido fijadas , por primera vez , por el Reglamento ( CEE ) n 1466/70 del Consejo , de 20 de julio de 1970 , por el que se fijan las primas concedidas a los compradores de tabaco en hoja de la cosecha 1970 (2) ; que dichas primas deben fijarse una vez al ano ;

Considerando que la aplicacion de un sistema de primas a la compra de tabaco en hoja comunitario requiere un régimen administrativo que permita garantizar que se pague la prima unicamente en " las condiciones previstas " por el Reglamento ( CEE ) n 727/70 ; que es necesario , en consecuencia , prever un régimen de control del tabaco en hoja que circule en la Comunidad y que esté sometido a las operaciones de primera transformacion y acondicionamiento ;

Considerando que compete a los Estados miembros establecer dicho sistema de control de acuerdo con las necesidades y exigencias especiales existentes en cada uno de ellos ; que , no obstante , es importante que dicho sistema cumpla determinados requisitos que aseguren una aplicacion ampliamente uniforme en los Estados miembros ;

Considerando que el tabaco debe ser controlado en el momento en que entre en las empresas de primera transformacion y acondicionamiento ; que debe quedar sometido a dicho control hasta que haya alcanzado una fase de la transformacion que permita distinguir el tabaco obtenido del tabaco en hoja ; que , para ello , el control debe incluir , por lo menos , comprobaciones al principio y al final de las operaciones de primera transformacion y acondicionamiento ;

Considerando que el control unicamente puede llevarse a cabo de manera eficaz con ayuda de un certificado en el que se inscriban , bajo la autoridad de los organismos competentes de cada Estado miembro , todas las indicaciones referentes al tabaco que esté bajo control ; que es conveniente prever la extension simultanea de dos ejemplares , por lo menos , de dicho certificado , a fin de garantizar que el relleno se complete de acuerdo con las disposiciones previstas ;

Considerando que el tabaco en hoja que se expida de un Estado miembro a otro debe ser sometido a requisitos especiales que permitan que el Estado miembro en el que entre pueda distinguir claramente que se trata de tabaco recolectado en la Comunidad , el unico para el cual se puede conceder la prima ; que , a tal fin , resulta oportuno utilizar los documentos previstos en el articulo 39 y en el apartado 2 del articulo 41 del Reglamento ( CEE ) n 542/69 del Consejo , de 18 de marzo de 1969 , relativo al transito comunitario (3) , y en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 2313/69 de la Comision , de 19 de noviembre de 1969 , relativo al documento de transito comunitario interno establecido para la justificacion del caracter comunitario de las mercancias (4) ;

Considerando que es posible que el tabaco en hoja importado de terceros paises sea sometido a las operaciones de primera transformacion y acondicionamiento en las mismas empresas que el tabaco en hoja recolectado en la Comunidad ; que , en consecuencia , es necesario someterlo del mismo modo a control para que pueda comprobarse , respecto de la empresa de que se trate , la correspondencia de las cantidades de cada variedad de tabaco para las que se haya solicitado la prima ;

Considerando que , habida cuenta de que para determinadas variedades las operaciones de primera transformacion y acondicionamiento tienen una duracion muy larga , es conveniente admitir la posibilidad del pago de anticipos sobre la prima , siempre que se den determinadas garantias hasta que se comprueben la correspondencia ; que es conveniente conceder a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre dos formas de pago segun sus necesidades administrativas ;

Considerando que es conveniente permitir al beneficiario de la prima que renuncie a ésta para ofrecer el tabaco a la intervencion ; que , a tal fin , el certificado debe hacer mencion de ello para que el organismo de intervencion pueda comprobar que el tabaco que le es ofrecido no ha recibido la prima ;

Considerando que es importante garantizar que solo se paga la prima por el peso efectivo de tabaco utilizable ; que es conveniente , a tal fin , tener en cuenta la definicion de peso neto prevista en el articulo 6 del Reglamento ( CEE ) n 1727/70 de la Comision , de 25 de agosto de 1970 , relativo a las modalidades de intervencion en el sector del tabaco crudo (5) ;

Considerando que los contratos y los documentos de la subasta deben incluir determinadas indicaciones previstas en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n 727/70 que permitan rellenar , posteriormente , el certificado previsto por el control ;

Considerando que debe informarse periodicamente a la Comision sobre las

cantidades de tabaco sometidas a la regulacion relativa a la concesion de la prima , para que pueda valorar el desarrollo del mercado del tabaco comunitario ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion del tabaco ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . Los Estados miembros estableceran un régimen de control en la fase de primera transformacion y acondicionamiento del tabaco que permita comprobar , respecto de cada empresa , las cantidades de tabaco en hoja recolectadas en la Comunidad , u originarias o procedentes de terceros paises , sometidas a bajo control , y que garantice que dicho tabaco permanece bajo control hasta que concluyan las operaciones de primera transformacion y acondicionamiento .

2 . El régimen comprendera :

a ) un control en el momento en que se ponga bajo control el tabaco en hoja ;

b ) un control en el momento en que salga del lugar de control el tabaco sometido a las operaciones de primera transformacion y acondicionamiento ;

c ) todas las medidas de control suplementarias que el Estado miembro considere necesarias para que el producto no escape al control .

3 . Anualmente , antes del 1 de julio y , para la cosecha 1970 , antes del 1 de octubre , las empresas interesadas indicaran por escrito a las autoridades competentes del Estado miembro del cual dependan los lugares en que solicitan que se efectuen los controles . Con tal fin , los Estados miembros podran prever los datos que habran de facilitarse , con caracter de minimos a las autoridades competentes .

Articulo 2

1 . Se establece un certificado , en lo sucesivo denominado " certificado-prima " , destinado en particular a aportar la prueba de que se ha sometido a control , en el Estado miembro expedidor , el tabaco en hoja recolectado en la Comunidad .

2 . Dicho certificado , incluira por lo menos :

a ) el nombre y domicilio del vendedor ;

b ) el nombre y domicilio del comprador ;

c ) la fecha de aprobacion del control de cultivo de la subasta o de la venta ;

d ) el lugar de la plantacion del tabaco o el lugar en que se encontraba éste en el momento de la venta ;

e ) la variedad entregada ;

f ) las calidades entregadas ;

g ) el ano de cosecha ;

h ) la cantidad sometida a control , expresada en peso neto ;

i ) el precio pagado por kilogramo de tabaco entregado ;

j ) el lugar en que el tabaco ha sido sometido a control ;

k ) la fecha en que ha sido sometido a control ;

l ) 1 . el importe de la prima por kilogramo ;

2 . el importe provisional de la prima ;

m ) la fecha en que el tabaco ha salido del control ;

n ) el visto bueno de la autoridad competente después de la comprobacion de la correspondencia contemplada en el apartado 3 del articulo 6 ;

o ) la cantidad de tabaco en hoja registrada en la comprobacion ;

p ) el importe total definitivo de la prima ;

q ) en su caso , el importe y la fecha del pago del anticipo de la prima mencionado en las letras a ) y b ) del apartado 2 del articulo 7 ;

r ) en su caso , el importe y la fecha del pago del saldo de la prima indicado en la letra b ) del apartado 2 del articulo 7 ;

s ) el importe que se debe entregar o reembolsar después del descuento definitivo , asi como la fecha de éste .

3 . Los puntos a ) a l ) se rellenaran al someter al tabaco a control . Los puntos m ) a p ) se rellenaran al efectuar las operaciones relativas al mismo . Los puntos q ) a s ) se rellenaran al efectuar la entrega correspondiente .

Articulo 3

1 . Las autoridades competentes extenderan el certificado-prima , por lo menos en dos ejemplares numerados , al poner el tabaco en hoja bajo control . El ejemplar numero 1 se entregara al comprador , que lo guardara en su poder ; los demas quedaran a disposicion de las autoridades del Estado miembro .

2 . Se extendera un certificado-prima distinto para cada variedad de tabaco . En caso de que la prima se diferencie segun la calidad , se distinguiran claramente las menciones relativas a cada calidad para la que aplique un importe distinto .

Articulo 4

1 . Para el tabaco en hoja que cumpla las condiciones previstas en los articulos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y que , por razon de su expedicion de un Estado a otro , esté sometido a la cumplimentacion de un documento modelo T 2 contemplado en el articulo 39 del Reglamento ( CEE ) n 542/69 o de un documento modelo T 2 L contemplado en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 2313/69 , la casilla 31 de los referidos documentos debera contener la indicacion del peso neto de la mercancia , asi como , segun los casos , una de las menciones siguientes :

a ) cuando se trate de tabaco en hoja recolectado en la Comunidad que no haya sido objeto de reimportacion de terceros paises :

" in der Gemeinschaft geerntete Tabakblaetter " ;

" tabac en feuilles recolte dans la Communauté " ;

" tabacco in foglia raccolto nella Comunita " ;

" in de Gemeenschap geoogste tabaksbladeren " .

b ) cuando se trate de tabaco en hoja originario o procedente de terceros paises :

" aus Drittlaendern eingefuehrte Tabakblaetter " ;

" tabac en feuilles importé de pays tiers " ;

" tabacco in folgia importato dai paesi terzi " ou " uit derde landen ingevoerde tabadsbladeren " .

Cuando se aplique el apartado 2 del articulo 41 del Reglamento ( CEE ) n 542/69 , se indicaran las menciones anteriormente contempladas en el

ejemplar del documento de exportacion nacional destinado a ser remitido a la Aduana en el Estado miembro destinatario .

2 . En caso de que se ponga algunas de las menciones contempladas en la letra a ) del apartado 1 , la variedad y , en caso de diferenciacion de la prima para determinada variedad , la calidad del tabaco referido sera indicada en el documento y certificada por la autoridad competente del Estado miembro en el que haya recolectado el tabaco .

Articulo 5

Cuando el tabaco en hoja originario o procedente de terceros paises sea sometido a las operaciones de primera transformacion y acondicionamiento en los mismos locales que el tabaco en hoja recolectado en la Comunidad , aquél sera sometido asimismo a control .

En dicho caso , se extendera un documento de control que contenga las menciones especificadas en las letras a ) , b ) , e ) , f ) , h ) , k ) , m ) , n ) y o ) del apartado 2 articulo 2 .

Ademas , dicho documento llevara una de las menciones siguientes :

- " aus Drittlaendern eingefuehrter Tabak " ;

- " tabac importé de pays tiers " ;

- " tabacco importato dai paisi terzi " ou - " uit derde landen ingevoerde tabak "

Articulo 6

1 . El derecho a la prima se adquirira en el momento en que el tabaco salga del lugar donde se haya sometido a control .

2 . El importe de la prima , que se pagara al comprador que figure en la letra b ) del certificado-prima , sera el valido para el peso neto del tabaco en hoja de la variedad , calidad y ano de cosecha indicados en el certificado-prima .

3 . Las autoridades competentes comprobaran , respecto de cada empresa , la correspondencia entre las cantidades de tabaco sometidas a control y las que salen de dicho control .

Cuando dicha comprobacion ponga de manifiesto la existencia de irregularidades , habida cuenta de los contenidos de humedad y de las pérdidas que se deben considerar normales , la prima se pagara por la cantidad de tabaco menos elevada comprobada a la entrada o en el momento de la salida durante el periodo para el que se lleve a cabo la comprobacion . La disminucion de la prima se aplicara para la variedad y , en su caso , para la calidad para la que la prima sea la mas elevada .

Articulo 7

1 . La prima se pagara en el Estado miembro que haya expedido el certificado-prima . Sin perjuicio de la comprobacion prevista en el apartado 3 del articulo 6 , se adeudara en el momento en que se adquiera el derecho a la prima .

2 . El importe de la prima mencionada en el punto 1 ) 2 del certificado-prima se adelantara a instancia del comprador , segun alguno de los procedimientos de pago siguientes , elegido por cada Estado miembro :

a ) se adelantara el importe total en cuanto se someta el tabaco a control siempre que se preste una fianza igual al 20 % del importe , en forma de garantia que cumpla los criterios establecidos por cada Estado miembro ;

b ) se adelantara un importe igual al 80 % del importe total en cuanto se someta a control el tabaco ; el resto se saldara en el momento en que se adquiera el derecho a la prima , siempre que se preste una fianza igual a dicho importe en forma de garantia que cumpla los criterios establecidos por cada Estado miembro .

3 . Solo se efectuara los pagos previa presentacion del ejemplar numero 1 , del certificado-prima , debidamente rellenado , visado y completado , cuyo contenido sea conforme al del ejemplar numero 2 .

4 . Cada Estado miembro comunicara a la Comision el procedimiento de pago escogido .

Articulo 8

El comprador podra renunciar al derecho a la prima antes de que haya salido el tabaco del control siempre que no se haya pagado un anticipo sobre el importe de la prima . En dicho caso , lo indicara en el punto m ) del certificado-prima y tachara los puntos q ) a s ) .

Articulo 9

Los Estados miembros adoptaran todas las disposiciones necesarias para evitar que se pague la prima para el tabaco crudo originario o procedente de terceros paises .

Articulo 10

Los contratos y documentos relativos a las subastas contempladas en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n 727/70 contendran por lo menos , el precio permitido al cultivador y los datos que cumplan los numeros a ) , b ) , c ) , d ) , e ) , g ) y l ) del punto 1 del certificado-prima .

Articulo 11

El peso neto se determinara de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 6 del Reglamento ( CEE ) n 1727/70 .

Articulo 12

1 . Todo Estado miembro dara a conocer a los demas Estados miembros y a la Comision la autoridad competente encargada del control y del pago de la prima prevista en el presente Reglamento .

2 . Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 15 de cada mes :

a ) las cantidades de tabaco de cada variedad y , en su caso , de cada calidad , para las que se haya extendido el certificado-prima durante el mes anterior ;

b ) las cantidades de tabaco de cada variedad y , en su caso , de cada calidad , para las que se haya adquirido el derecho a la prima durante el mes anterior .

Articulo 13

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 25 de agosto de 1970 .

Por la Comision

El Presidente

Franco M. MALFATTI

(1) DO n L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 1 .

(2) DO n L 164 de 27 . 7 . 1970 , p. 28 .

(3) DO n L 77 de 29 . 3 . 1969 , p. 1 .

(4) DO n L 295 de 24 . 11 . 1969 , p. 8 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/08/1970
  • Fecha de publicación: 27/08/1970
  • Fecha de entrada en vigor: 30/08/1970
  • Fecha de derogación: 03/10/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por el Reglamento 1688/2003, de 25 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81539).
    • el art. 6.1 párrafo segundo, por el Reglamento 3477/93, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1993-82139).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el párrafo segundo del art. 7.2, por el Reglamento 884/85, de 2 de abril (Ref. DOUE-L-1985-80264).
  • SE MODIFICA los arts. 4.1 y 5, por el Reglamento 3477/80, de 30 de diciembre (Ref. DOUE-L-1980-80539).
  • SE AÑADE un párrafo al art. 2.3 ter y se modifica el art. 2.6 ter, por el Reglamento 1019/79, de 23 de mayo (Ref. DOUE-L-1979-80151).
  • SE DEROGA el art. 12.2, por el Reglamento 1076/78, de 23 de mayo (Ref. DOUE-L-1978-80126).
  • SE MODIFICA por el Reglamento 1075/78, de 23 de mayo (Ref. DOUE-L-1978-80125).
  • SE AÑADE los arts. 1 bis y 7.5 y se sustituye el art. 11, por el Reglamento 408/76, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-1976-80050).
  • SE MODIFICA el art. 6.1, por el Reglamento 1353/75, de 28 de mayo (Ref. DOUE-L-1975-80110).
  • SE SUSTITUYE el párrafo Primero del art. 7.2 y el art. 7.4. por Reglamento 903/74, de 17 de abril (Ref. DOUE-L-1974-80056).
  • SE MODIFICA, por el Reglamento 2596/70, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1970-80122).
Referencias anteriores
Materias
  • Empresas
  • Plantas
  • Precios
  • Primas
  • Tabaco

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid