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Documento DOUE-L-1993-82139

Reglamento (CE) núm. 3477/93 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1993, relativo a los tipos de conversión agrícolas aplicables en el sector del tabaco.

Publicado en:
«DOCE» núm. 317, de 18 de diciembre de 1993, páginas 30 a 31 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-82139

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3813/92 establece un nuevo régimen agromonetario a partir del 1 de enero de 1993; que, en el marco de este régimen, el Reglamento (CEE) no 1068/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario (2), fija los hechos generadores de los tipos de conversión agrícolas que se aplicarán después de las medidas transitorias previstas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3820/92 de

la Comisión (3), sin perjuicio de las precisiones o excepciones que, en su caso, establezca la normativa de los sectores afectados teniendo en cuenta los criterios indicados en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3813/92;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo guión del segundo párrafo del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1068/93, las disposiciones en él contenidas se aplicarán en el sector del tabaco crudo a partir del 1 de julio de 1993, a reserva de las excepciones establecidas por el presente Reglamento que, por motivos de claridad, agrupa las disposiciones específicas aplicables en la materia en el sector del tabaco;

Considerando que las primas establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (4), constituyen una parte importante de la renta de los productores de tabaco; que el pago de la prima no está supeditado a la aplicación de un determinado precio de compra; que el importe de la prima debe ser abonado a los productores por las empresas de primera transformación; que, por lo tanto, las fechas que se escojan para el hecho generador deben tener en cuenta el ritmo de las entregas después de la cosecha, y que, al mismo tiempo, debe simplificarse la gestión de las empresas de primera transformación; que debe aplicarse el mismo hecho generador a los anticipos de las primas;

Considerando que la ayuda especial citada en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2075/92 es un complemento de la prima y se abona una sola vez después de efectuados los controles; que, por lo tanto, el tipo de conversión agrícola debe ser el tipo de conversión más reciente que sea aplicable a la prima;

Considerando que la ayuda a la reconversión prevista en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3616/92 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1992, relativo a las medidas de reconversión previstas para los tabacos de las variedades Mavra, Tsebelia, Forchheimer Havanna II c e híbridos de Geudertheimer (5), se abona una sola vez al año; que, con vistas a determinar el hecho generador, debe escogerse una fecha que sea suficientemente próxima al inicio de la cosecha afectada por la reconversión;

Considerando que el importe máximo, previsto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 881/93 de la Comisión, de 15 de abril de 1993, por el que se prevé un programa de reconversión en favor de los productores de tabaco curado al aire caliente en Grecia (6), de la ayuda a la reconversión del tabaco curado al aire caliente cultivado en Grecia debe tener en cuenta la situación que existía cuando se fijó ese límite máximo; que, por lo tanto, la fecha que determine el tipo de conversión debe ser el 1 de enero de 1993;

Considerando que, de acuerdo con el régimen establecido por el Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 860/92 (8), el hecho generador de las primas del tabaco se produce en el momento de la salida del lugar donde se haya efectuado el control, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento

(CEE) no 1726/70 de la Comisión, de 25 de agosto de 1970, relativo a las modalidades de concesión de la prima para el tabaco en hojas (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1197/92 (10); que este hecho generador no corresponde a los criterios determinados en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3813/92 y que, por tanto, debe modificarse al finalizar el período transitorio establecido en el Reglamento (CEE) no 3820/92; que, por tanto, para evitar distorsiones de mercado en el caso del tabaco de la cosecha de 1993, es conveniente que, en el caso del tabaco de cosechas anteriores a la de 1993 que haya salido del lugar de control a partir del 1 de julio de 1993, sea esta fecha la que determine el hecho generador;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El tipo de conversión agrícola aplicable para la conversión en moneda nacional del importe de la prima y del anticipo de la prima, previstos en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2075/92, será el que esté en vigor el 1 de agosto del año de la cosecha, en lo que respecta a las entregas efectuadas hasta el 31 de diciembre de dicho año, y el que esté en vigor el 1 de enero del año siguiente, en lo que respecta a las entregas posteriores.

Artículo 2

El tipo de conversión agrícola aplicable para la conversión en moneda nacional del importe de la ayuda especial establecida en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2075/92 será el que esté en vigor el 1 de enero del año siguiente al de la cosecha.

Artículo 3

El tipo de conversión agrícola aplicable para la conversión en moneda nacional de la ayuda a la reconversión establecida en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2075/92 será el que esté en vigor el 1 de agosto del año de la cosecha.

Artículo 4

El tipo de conversión agrícola aplicable al cálculo del importe máximo establecido en el segundo guión del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 881/93 será el aplicable el 1 de enero de 1993.

Artículo 5

En lo que respecta al tabaco que salga del lugar de control a partir del 1 de julio de 1993, el tipo de conversión agrícola para la prima prevista en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 727/70 será el aplicable el 1 de julio de 1993.

Artículo 6

Se derogan las disposiciones siguientes:

- segundo párrafo del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1726/70,

- segundo párrafo del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1727/70 de la Comisión (1),

- apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3389/73 de la Comisión (2),

- primera frase del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 3478/92 de la Comisión (3),

- apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3616/92 de la Comisión,

- apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 84/93 de la Comisión (4).

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

(2) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.

(3) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 22.

(4) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.

(5) DO no L 367 de 16. 12. 1992, p. 13.

(6) DO no L 92 de 16. 4. 1993, p. 21.

(7) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.

(8) DO no L 91 de 7. 4. 1992, p. 1.

(9) DO no L 191 de 27. 8. 1970, p. 1.

(10) DO no L 124 de 9. 5. 1992, p. 31.

(11) DO no L 191 de 27. 8. 1970, p. 5.

(12) DO no L 345 de 15. 12. 1973, p. 47.

(13) DO no L 351 de 2. 12. 1992, p. 17.

(14) DO no L 12 de 20. 1. 1993, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/12/1993
  • Fecha de publicación: 18/12/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 21/12/1993
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1993.
Referencias anteriores
Materias
  • Tabaco

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