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Documento DOUE-L-1985-80485

Reglamento (CECA, CEE, EURATOM) nº 1679/85 del Consejo, de 19 de junio de 1985, por el que se establecen medidas específicas y temporales relativas al cese definitivo en sus funciones de determinados funcionarios de las Comunidades Europeas pertenecientes a los servicios científico y técnico.

Publicado en:
«DOCE» núm. 162, de 21 de junio de 1985, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80485

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CECA , CEE , EURATOM ) N 1679/85 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades europeas y , en particular , su articulo 24 ,

Vista la propuesta de la Comision , formulada previo dictamen del Comité del estatuto ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ) ,

Visto el dictamen del Tribunal de Justicia ,

Considerando que el articulo 4 de la Decision 84/1/Euratom , CEE del Consejo , de 22 de diciembre de 1983 , por la que se aprueba un programa de investigaciones para la Comunidad Europea de la Energia Atomica y para la Comunidad Economica Europea ( 1984-1987 ) ( 2 ) prevé la adopcion de medidas de reduccion de efectivos del personal del Centro , dirigidas a la reestructuracion de competencias y al rejuvenecimiento de plantillas ;

Considerando que , para alcanzar los objetivos asi definidos , conviene adoptar con caracter temporal medidas especificas en materia de cese de funciones con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1986 , a fin de permitir de esta manera una mejor adecuacion de las funciones del conjunto del personal a las exigencias que se derivan de los programas de investigacion que han de ser realizados por el Centro ;

Considerando que , si bien en este contexto la aplicacion de las medidas de cese de funciones debe quedar generalmente subordinada a la voluntad de los funcionarios de cesar en su actividad , excepcionalmente y si el interés exclusivo del servicio lo exige , tales medidas pueden ser declaradas obligatorias con respecto a los funcionarios que , en la ejecucion de los programas , desempenen funciones que correspondan a un grado particularmente elevado de responsabilidad cientifica y técnica ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . En interés del servicio , y para facilitar la adaptacion de las competencias del Centro comun de investigaciones requerida por las estructuras de éste , se autoriza a la Comision , hasta el 31 de diciembre de 1986 para adoptar las medidas de cese definitivo de funciones a que se refiere el articulo 47 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas , en adelante denominado " el Estatuto " , en las condiciones definidas en el presente Reglamento , con respecto a los funcionarios en situacion de actividad o en comision de servicios , retribuidos con cargo a los créditos de investigaciones e inversion , incluidos en el cuadro de efectivos del Centro y pertenecientes a los servicios cientifico y técnico .

2 . El numero de funcionarios a los que se apliquen las medidas no podra

exceder de ciento veinte .

Articulo 2

1 . La Comision , previa consulta a la Comision paritaria :

a ) fijara la lista de los funcionarios de los grados A 3 o A 4 , que tengan cincuenta o mas anos de edad , y ocupen funciones de responsabilidad en la direccion de programas cientificos o ejerzan funciones gerenciales , y a los que hayan de ser aplicadas las medidas a que se refiere el articulo primero . A este efecto , tomara en consideracion :

- con caracter prioritario , si el interés del servicio lo permite , a los funcionarios que hayan solicitado la aplicacion de estas medidas ,

- en todos los casos , la edad , competencia , rendimiento , comportamiento en el servicio , situacion familiar y antigueedad de los funcionarios , asi como , en su caso , el caracter penoso de determinadas tareas correspondientes a las funciones ejercidas ;

b ) fijara la lista de los funcionarios de los grados A 7 o A 5 y de las categorias B y C , que tengan cincuenta o mas anos de edad , y hayan solicitado la aplicacion de estas medidas , tomando en consideracion con caracter prioritario a los funcionarios clasificados en el ultimo escalon de su grado , asi como los criterios definidos en el segundo guion del punto a ) .

Articulo 3

1 . Los antiguos funcionarios a los que haya sido aplicada la medida prevista en el articulo 1 tendran derecho a una indemnizacion mensual igual al 70 % del sueldo base correspondiente al grado y escalon poseidos por el interesado antes de su cese en el servicio , y que figuren en el cuadro previsto en el articulo 66 del Estatuto , que esté en vigor el primer dia del mes por el que haya de liquidarse la indemnizacion .

2 . El derecho a la indemnizacion se extinguira a mas tardar el ultimo dia del mes en el que el antiguo funcionario haya alcanzado la edad de sesenta y cinco anos y , en todo caso , cuando el interesado , antes de cumplir dicha edad , reuna las condiciones que otorguen derecho a la cuantia maxima de la pension de jubilacion .

Al antiguo funcionario le sera entonces reconocido de oficio el derecho a la pension de jubilacion , que tendra efecto a partir del primer dia del mes natural siguiente al mes por cuenta del cual le haya sido abonada por ultima vez la indemnizacion .

3 . La indemnizacion prevista en el apartado 1 vendra afectada por el coeficiente corrector fijado para el pais situado en el interior o en el exterior de la Comunidad donde el beneficiario justifique tener su residencia .

Si el beneficiario de la indemnizacion estableciese su residencia en un pais para el que no haya sido fijado coeficiente corrector , se aplicara un coeficiente corrector igual a 100 .

La indemnizacion sera expresada en francos belgas . Se abonara en la moneda del pais de residencia del beneficiario . Sera , no obstante , pagada en francos belgas cuando esté afectada por un coeficiente corrector igual a 100 conforme a lo dispuesto en el segundo parrafo .

La indemnizacion que se abone en moneda distinta al franco belga sera

calculada tomando como base las paridades a que se refiere el segundo parrafo de el articulo 63 del Estatuto .

4 . La cuantia de los ingresos brutos percibidos por el interesado en sus nuevas funciones sera deducida de la indemnizacion prevista en el apartado 1 en la medida en que dichos ingresos , acumulados con aquella indemnizacion , sobrepasen la ultima retribucion global bruta del beneficiario establecida de acuerdo con el cuadro de sueldos en vigor el primer dia del mes por cuenta del cual haya de liquidarse la indemnizacion . Esta retribucion sera afectada por el coeficiente corrector al que se refiere el apartado 3 .

Los ingresos brutos y la ultima retribucion global bruta a que se refiere el primer parrafo se entenderan como las cantidades a percibir después de la deduccion de las cargas sociales y antes de la deduccion del impuesto .

El interesado estara obligado a suministrar las pruebas escritas que puedan serle exigidas y a notificar a la institucion toda circunstancia susceptible de modificar sus derechos a la indemnizacion .

5 . En las condiciones establecidas en el articulo 67 del Estatuto y en los articulos 1 , 2 y 3 de su Anexo VII , de la indemnizacion prevista en el apartado 1 tendra derecho a los complementos familiares correspondientes . Esta indemnizacion servira de base para el calculo de la cuantia de la asignacion familiar .

6 . El beneficiario de la indemnizacion tendra derecho , para si y para las personas aseguradas a su cargo , a las prestaciones garantizadas por el régimen de seguridad social previsto en el articulo 72 del Estatuto , siempre que abone la cotizacion correspondiente , que sera calculada tomando como base la cuantia de la indemnizacion a la que se refiere el apartado 1 , y a condicion de que no se encuentre cubierto por otro régimen de seguro de enfermedad , legal o reglamentario .

7 . En el periodo durante el cual tenga derecho a la indemnizacion , el antiguo funcionario continuara adquiriendo nuevos derechos a pension de jubilacion , que se calcularan tomando como base el sueldo correspondiente a su grado y a su escalon , a reserva de que , durante este periodo , haya habido pago de la contribucion prevista en el Estatuto , calculada tomando como base dicho sueldo , y sin que el total de la pension pueda exceder la cuantia maxima prevista en el segundo parrafo del articulo 77 del Estatuto . Para la aplicacion del articulo 5 del Anexo VIII del Estatuto y del articulo 108 del antiguo Reglamento general de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero , este periodo sera considerado como periodo de servicio .

8 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 1 y del articulo 22 del Anexo VIII del Estatuto , el conyuge supérstite de un antiguo funcionario fallecido mientras era beneficiario de la indemnizacion mensual prevista en el apartado 1 tendra derecho , siempre que hubiese sido su conyuge durante un ano al menos en el momento en que el interesado hubiese cesado de estar al servicio de la institucion , a una pension de supervivencia igual al 60 % de la pension de jubilacion que hubiera correspondido al antiguo funcionario de haber tenido derecho a ella , sin condiciones de servicio ni edad , en la fecha de su fallecimiento .

La cuantia de la pension de supervivencia prevista en el parrafo precedente no podra ser inferior a las cuantias previstas en el segundo parrafo del

articulo 79 , del Estatuto . No obstante , la cuantia de esta pension no podra en ningun caso sobrepasar la cuantia del primer pago de la pension de jubilacion a la que el antiguo funcionario hubiera tenido derecho si , permaneciendo en vida y habiendose extinguido sus derechos a la indemnizacion mencionada , le hubiera sido otorgado el beneficio de la pension de jubilacion .

La condicion de anterioridad del matrimonio prevista en el primer parrafo no sera exigida si hubiese habido uno o varios hijos de un matrimonio contraido por el antiguo funcionario antes de la cesacion en su actividad , siempre que el conyuge supérstite provea o hubiere provisto a las necesidades de sus hijos .

Se aplicara el mismo criterio cuando el fallecimiento del antiguo funcionario sea consecuencia de algunas de las circunstancias previstas en el segundo parrafo in fine , del articulo 17 , del Anexo VIII del Estatuto .

9 . En el caso de fallecimiento de un antiguo funcionario que fuese beneficiario de la indemnizacion prevista en el apartado 1 , los hijos reconocidos a su cargo a que se refiere el articulo 2 del Anexo VII del Estatuto tendran derecho a una pension de orfandad en las condiciones prevista en los parrafos primero , segundo y tercero del articulo 80 , del Estatuto asi como en el articulo 21 del Anexo VIII del Estatuto .

10 . Para la aplicacion del articulo 107 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas , asi como del apartado 2 del articulo 102 del Estatuto de los funcionarios de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero , el caso del funcionario al que le haya sido aplicada la medida prevista en el articulo 1 sera asimilado al caso del funcionario que haya permanecido en servicio hasta la edad de sesenta y cinco anos , siempre que continue pagando la cotizacion durante el periodo de percepcion de la indemnizacion a que se refiere el apartado 1 .

Articulo 4

El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 19 de junio de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

G . ANDREOTTI

( 1 ) DO n C 46 de 18 . 2 . 1985 , p . 102 .

( 2 ) DO n L 3 de 5 . 1 . 1984 , p . 21 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/06/1985
  • Fecha de publicación: 21/06/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 22/06/1985
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Europeas
  • Funcionarios de las Comunidades Europeas
  • Indemnizaciones
  • Investigación científica
  • Jubilación
  • Pensiones
  • Tecnología

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