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Documento DOUE-L-1985-80509

Reglamento (CEE) nº 1766/85 de la Comisión, de 27 de junio de 1985, relativo a los tipos de cambio aplicables para la determinación del valor en aduana.

Publicado en:
«DOCE» núm. 168, de 28 de junio de 1985, páginas 21 a 22 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80509

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 1224/80 del Consejo , de 28 de mayo de 1980 , relativo al valor en aduana de las mercancias (1) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 1055/85 (2) y , en particular , sus articulos 9 y 19 ,

Considerando que , para aplicar el apartado 1 del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) n 1224/80 y lograr la uniformidad de aplicacion del arancel aduanero comun , conviene establecer reglas y criterios comunes referentes a los tipos de cambio utilizables para la determinacion del valor en aduana ;

Considerando que el tipo de cambio aplicable deberia reflejar de una forma lo mas exacta posible el valor corriente de la moneda de que se trate en el momento que se deba considerar para determinar el valor en aduana ;

Considerando que , para simplificar el trabajo de los declarantes y de los servicios de aduanas , es deseable que estos tipos de cambio sean aplicables durante periodos determinados ; que conviene tener en cuenta el procedimiento que permite presentar la declaracion de despacho a libre practica varios dias antes de que el declarante pueda presentar las mercancias ;

Considerando que un tipo de cambio semanal que pueda ajustarse en caso de fluctuaciones importantes que afecten a los tipos de cambio , es el que mejor responde a estas necesidades ;

Considerando que el apartado 2 del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) n 1224/80 establece determinadas reglas para la conversion de monedas cuyos tipos de cambio no se publican conforme al apartado 1 de dicho articulo por las autoridades competentes de los Estados miembros ;

Considerando que las autoridades competentes de los Estados miembros deberian tener la facultad de determinar el procedimiento aplicable a las

monedas cuyos tipos de cambio no se publican corrientemente , siempre que los tipos de cambio utilizados para la conversion de estas monedas reflejen de forma lo mas exacta posible , los valores corrientes de estas monedas en las transacciones comerciales , expresados en la moneda del Estado de que se trate ;

Considerando que las medidas del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité del valor en aduana ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

A efectos del presente Reglamento :

a ) el término " tipo registrado " designara :

- el ultimo tipo de cambio " vendedor " registrado en transacciones comerciales en el mercado o mercados de cambio mas representativos en el Estado miembro de que se trate , o

- cualquier otro tipo de cambio registrado en dichas condiciones y calificado como " tipo registrado " por dicho Estado miembro , siempre que refleje de forma lo mas exacta posible el valor corriente de la moneda considerada en las transacciones comerciales .

b ) la expresion " publicado " significara expuesto a conocimiento publico , de acuerdo con las modalidades establecidas por el Estado miembro de que se trate .

c ) la expresion " moneda " designara cualquier unidad monetaria utilizada como medio de pago , bien entre autoridades monetarias , bien en el mercado internacional .

Articulo 2

1 . Para la aplicacion del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) n 1224/80 , cuando los elementos que sirven para determinar el valor en aduana de una mercancia se expresen en una moneda distinta de la del Estado miembro donde se efectua la valoracion , el tipo de cambio aplicable para determinar dicho valor , expresado en moneda del Estado miembro de que se trate , sera el tipo registrado cada miércoles y publicado el mismo dia o el siguiente .

2 . El tipo registrado cada miércoles sera aplicable durante los siete dias que comienzan el miércoles de la semana siguiente , salvo que sea sustituido por un tipo establecido conforme a las disposiciones del articulo 4 .

3 . Si un miércoles no se registra un tipo de cambio , o si se registra pero no se publica el mismo dia o el siguiente , se considerara como tipo registrado ese miércoles el ultimo registrado y publicado respecto de tal moneda en los catorce dias precedentes .

Articulo 3

Si no puede establecerse un tipo de cambio mediante la aplicacion de las disposiciones del articulo 2 , el tipo de cambio que se utilizara para la aplicacion del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) n 1224/80 , se fijara por el Estado miembro de que se trate y reflejara de forma lo mas exacta posible el valor corriente de tal moneda en las transacciones comerciales , expresada en moneda de dicho Estado miembro .

Articulo 4

1 . Cuando un tipo de cambio registrado un lunes y publicado ese dia o el siguiente difiera en el 5 % o mas del tipo establecido conforme el articulo

2 para entrar en vigor el miércoles siguiente , tal cambio sustituira a este ultimo y sera aplicado desde el citado miércoles como el tipo utilizable a efectos del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) n 1224/80 .

2 . Cuando un tipo de cambio registrado un miércoles y publicado ese dia o el siguiente difiera en el 5 % o mas del tipo aplicable conforme a las disposiciones de dicho Reglamento sustituira a este ultimo tipo , y entrara en vigor el viernes siguiente , como el tipo utilizable a efectos del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) n 1224/80 . Este tipo sustitutivo continuara en vigor hasta el martes inclusive de la semana siguiente .

3 . Cuando en un Estado miembro un lunes o un miércoles no se registre un tipo de cambio o , aunque se registre no se publique en tales dias ni en los siguientes , el tipo registrado a efectos de la aplicacion de los apartados 1 y 2 en dicho Estado miembro sera el tipo mas recientemente registrado y publicado antes de dicho lunes o miércoles .

Articulo 5

El presente Reglamento entrara en vigor el 2 de octubre de 1985 .

El presente Reglamento sera aplicable a partir del 9 de octubre de 1985 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 27 de junio de 1985 .

Por la Comision

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO n L 134 de 31 . 5 . 1980 , p. 1 .

(2) DO n L 112 de 25 . 4 . 1985 , p. 50 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/06/1985
  • Fecha de publicación: 28/06/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 02/10/1985
  • Aplicable desde el 9 de octubre de 1985.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Control de cambios
  • Mercancías
  • Moneda
  • Valor en aduana

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