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Documento DOUE-L-1985-80682

Reglamento (CEE) nº 2262/85 de la Comisión, de 2 de agosto de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1569/77 en lo que respecta al plazo de pago de los cereales comprados por organismos de intervención.

Publicado en:
«DOCE» núm. 211, de 8 de agosto de 1985, páginas 23 a 23 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80682

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2262/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , relativo a la organización común de mercado en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 7 ,

Considerando que el apartado 4 del artículo 3 , del Reglamento ( CEE ) n º 1569/77 de la Comisión , de 11 de julio de 1977 , donde se fijan el procedimiento y las condiciones en que los organismos de intervención deben hacerse cargo de los cereales (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2180/85 (4) , especifica el plazo de tiempo en que ha de efectuarse el pago de los cereales comprados por organismos de intervención ;

Considerando que la campaña de los cereales 1985/86 se caracteriza por la baja de los precios de compra de la intervención ; que , para mejorar en cierta medida la situación de los pequeños productores , conviene disponer que los Estados miembros tengan la facultad de abreviar el plazo de pago a la intervención en beneficio de estos pequeños productores ;

Considerando que , dada la diversidad de las estructuras de producción en este sector dentro de la Comunidad y el hecho de que son los Estados

miembros los que han de asumir las consecuencias financieras de la medida , según el Reglamento ( CEE ) n º 3247/81 del Consejo (5) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2139/85 (6) , conviene dejar que sean los Estados miembros los que den la definición de pequeños productores para aplicar tal medida ;

Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo de tiempo establecido por su presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El apartado 4 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1569/77 se completará con el siguiente párrafo :

« Durante la campaña 1985/86 , los Estados miembros podrán efectuar el pago de los cereales procedentes de pequeños productores y comprados por organismos de intervención a partir del momento en que hayan transcurrido 60 días desde que se hicieran cargo .

Los Estados miembros que hagan uso de esta facultad informarán a la Comisión , con la suficiente antelación , de las disposiciones que se propongan adoptar para aplicar esta medida . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 2 de agosto de 1985 .

Por la Comisión

El Presidente

Jacques DELORS

(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .

(3) DO n º L 174 de 14 . 7 . 1977 , p. 15 .

(4) DO n º L 203 de 1 . 8 . 1985 , p. 62 .

(5) DO n º L 327 de 14 . 11 . 1981 , p. 1 .

(6) DO n º L 199 de 31 . 7 . 1985 , p. 13 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/08/1985
  • Fecha de publicación: 08/08/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 08/08/1985
Referencias anteriores
  • AÑADE dos párrafos al art. 3.4 del Reglamento 1569/77, de 11 de julio (Ref. DOUE-L-1977-80168).
Materias
  • Cebada
  • Cereales
  • Maíz
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Trigo
  • Venta

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