( 85/433/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 49 y 57 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,
Considerando que , en aplicación del Tratado , y desde que finalice el período de transición , se prohíbe todo trato discriminatorio basado en la nacionalidad en materia de establecimiento y prestación de servicios ; que el principio de igualdad de trato se aplicará , en particular , a la concesión de la autorización requerida para la práctica de ciertas
actividades y a la inscripción o afiliación a organizaciones u organismos profesionales ;
Considerando , no obstante , que parece indicado adoptar ciertas disposiciones para facilitar el ejercicio efectivo del servicio de establecimiento ;
Considerando que , en aplicación de la letra h ) del artículo 54 del Tratado CEE , los Estados miembros se obligan a no conceder ayuda alguna que pueda alterar las condiciones de establecimiento ;
Considerando que el apartado 1 del artículo 57 del Tratado dispone que se adopten directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas , certificados y otros títulos ; que esta coordinación se realiza con la Directiva 85/432/CEE del Consejo , de 16 de septiembre de 1985 , por la que se coordinan las disposiciones legislativas , reglamentarias y administrativas relativas a ciertas actividades farmacéuticas (4) ;
Considerando que el acceso a ciertas actividades farmacéuticas está supeditado en ciertos Estados miembros , además de a la obtención de un diploma , certificado u otro título , a la demostración de que se tiene una experiencia profesional complementaria ; que , dado que en este punto no hay coincidencia entre los Estados miembros , es conveniente , para obviar posibles dificultades , reconocer como condición suficiente la experiencia práctica adecuada adquirida durante un período de igual duración en otro Estado miembro ;
Considerando que , dentro de su política nacional de salud pública , que pretende , en particular , asegurar la distribución satisfactoria de medicamentos en todo el territorio nacional , algunos Estados miembros limitan el número de nuevas farmacias mientras que los otros no han adoptado disposición alguna de esta clase ; que en estas condiciones , es prematuro disponer que los efectos del reconocimiento de diplomas , certificados y otros títulos de farmacia se apliquen también a la práctica del farmacéutico titular de una farmacia que lleve abierta al público menos de tres años ; que la Comisión y el Consejo deben volver a examinar este problema en un plazo razonable ;
Considerando que , dado que una directiva de reconocimiento mutuo de diplomas no implica necesariamente la equivalencia material de la formación a que se refieren tales diplomas , el uso del título académico sólo debe utilizarse en la lengua del Estado miembro de origen o procedencia ;
Considerando que , para facilitar a las Administraciones nacionales la aplicación de la presente Directiva , los Estados miembros pueden disponer que los beneficiarios que reúnan las condiciones de formación exigidas por ésta presenten , juntamente con su título de formación , un certificado de las autoridades competentes del Estado miembro de origen o de procedencia que certifique que estos títulos son los títulos a los que se refiere la presente Directiva ;
Considerando que la presente Directiva no altera las disposiciones legislativas , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben a las sociedades la práctica de ciertas actividades o les imponen ciertas condiciones para ello ;
Considerando que es difícil apreciar cual pudiera ser la utilidad de
establecer normas para facilitar la libre prestación de servicios de los farmacéuticos ; que , en estas condiciones , no es pertinente establecer tales normas por el momento ;
Considerando que , en materia de moralidad y honorabilidad , es conveniente distinguir entre las condiciones exigibles para iniciar la práctica de la profesión , por una parte , y para el ejercicio de la misma , por otra ;
Considerando que en lo relativo a las actividades asalariadas , el Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 del Consejo , de 15 de octubre de 1968 , referente a la libre circulación de trabajadores dentro de la Comunidad (5) , no incluye disposiciones específicas sobre moralidad y honorabilidad para las profesiones reglamentadas , disciplina profesional y uso de un título ; que , según los Estados miembros , la normativa de que se trate es o puede ser aplicable tanto a los asalariados como a los no asalariados ; que las actividades que , en los Estados miembros , están subordinadas a la posesión de un diploma , certificado u otro título de farmacia las ejercen tanto no asalariados como asalariados , incluso las mismas personas alternativamente , como asalariadas , no asalariadas , durante su carrera profesional ; que , para favorecer plenamente la libre circulación de estos profesionales , parece , pues , necesario , aplicar también a los asalariados la presente Directiva ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
CAPITULO I
Ambito de aplicación
Artículo 1
La presente Directiva se aplicará a las actividades cuyo acceso y ejercicio esten subordinados en uno o varios Estados miembros a condiciones de calificación profesional y que estén abiertas a los titulares de uno de los diplomas , certificados u otros títulos de farmacia a que se refiere el artículo 4 .
CAPITULO II
Diplomas , certificados y otros títulos de farmacia
Artículo 2
1 . Cada Estado miembro reconocerá los diplomas , certificados y otros títulos a que se refiere el artículo 4 , expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los demás Estados miembros , con arreglo al artículo 2 de la Directiva 85/432/CEE , reconociéndoles en su territorio , en lo relativo al acceso y al ejercicio de las actividades a que se refiere el artículo 1 , el mismo valor que a los diplomas , certificados y otros títulos a que se refiere el artículo 4 , que expida el Estado de que se trate .
2 . No obstante , los Estados miembros no estarán obligados a reconocer valor a los diplomas y otros títulos a que se refiere el apartado 1 para el establecimiento de nuevas farmacias abiertas al público . Para la aplicación de la presente Directiva , se considerarán también como tales las farmacias que lleven abiertas menos de tres años .
Cinco años después de que expire el plazo establecido en el artículo 19 , la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación que hagan del párrafo primero los Estados miembros y sobre la posibilidad de ampliar los
efectos del reconocimiento mutuo de los diplomas , certificados y otros títulos a que se refiere el apartado 1 . En su caso , hará las propuestas pertinentes .
Artículo 3
1 . No obstante lo dispuesto en el artículo 2 , sin perjuicio del artículo 45 del Acta de adhesión de 1979 , la República Helénica sólo estará obligada a reconocer el valor dispuesto en el artículo 2 a los diplomas , certificados y otros títulos expedidos por los Estados miembros para el ejercicio por cuenta ajena , con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 , de las actividades a que se refiere el artículo 1 .
Mientras la República Helénica haga uso de esta enmienda y sin perjuicio del artículo 45 del Acta de adhesión de 1979 , los demás Estados miembros sólo estarán obligados a reconocer el valor dispuesto en el artículo 2 a los certificados mencionados en la letra d ) del artículo 4 para el ejercicio por cuenta ajena , con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 , de las actividades a que se refiere el artículo 1 .
2 . Diez años después de que expire el plazo establecido en el artículo 19 , la Comisión presentará al Consejo las propuestas pertinentes para ampliar el efecto del reconocimiento mutuo de diplomas , certificados y otros títulos de modo que se facilite el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento entre la República Helénica y los demás Estados miembros . El Consejo decidirá sobre estas propuestas según los procedimientos fijados por el Tratado ( CEE ) .
Artículo 4
Los diplomas , certificados y otros títulos a que se refiere el artículo 2 , son :
a ) en Bélgica :
diplôme légal de pharmacien / wettelijk diploma van apoteker ( diploma legal de farmaceútico ) , expedido por las facultades de medicina y de farmacia de las universidades , por el Tribunal Central o los tribunales de Estados de la formación universitaria ;
b ) en Dinamarca :
bevis for bestaaet farmaceutisk kandidateksamen ( certificado de que se ha aprobado el examen de farmacia ) ;
c ) en la República Federal de Alemania :
1 ) Zeugnis ueber die staatliche Pharmazeutische Pruefung : ( certificado de examen de Estado de farmacia ) , expedido por las autoridades competentes ;
2 ) los certificados de las autoridades competentes de la República Federal de Alemania por los que se sanciona la equivalencia de los títulos expedidos a partir del 8 de mayo de 1945 por las autoridades competentes de la República Democrática alemana con los títulos a que se refiere el punto 1 ) ;
d ) en Grecia :
! ( certificado que demuestra la capacidad de ejercer la actividad de farmacéutico , expedido por las autoridades competentes después de un examen de Estado ) ;
e ) en Francia :
diplôme d'Etat de pharmacien ( diploma de Estado de farmacéutico ) o diplôme
d'Etat de docteur en pharmacie ( diploma de Estado de doctor en farmacia ) , expedidos por las universidades ;
f ) en Irlanda :
certificado de Registered Pharmaceutical Chemist ( farmacéutico registrado ) ;
g ) en Italia :
el diploma o certificado que faculte para el ejercicio de la farmacia , obtenido después de un examen de Estado ;
h ) en Luxemburgo :
el diploma de Estado de farmacéutico expedido por el tribunal de examen de Estado y firmado por el Ministro de Educación Nacional ,
i ) en los Países Bajos :
het getuigschrift van met goed gevolg afgelegd apothekersexamen ( certificado de que se ha aprobado el examen de farmacéutico ) ;
j ) en el Reino Unido :
certificado de Registered Pharmaceutical Chemist ( farmacéutico registrado ) .
Artículo 5
Cuando , en un Estado miembro , el acceso a una de las actividades a que se refiere el artículo 1 o el ejercicio de la misma esté supeditado , además de a la posesión de un diploma , certificado u otro de los títulos a que se refiere el artículo 4 , a la demostración de que se tiene una experiencia profesional complementaria , este Estado reconocerá como prueba suficiente a este respecto un certificado de las autoridades competentes del Estado miembro de origen o procedencia según el cual el interesado haya ejercido dichas actividades en el Estado miembro de origen o procedencia durante un período equivalente .
No obstante , este reconocimiento no se hará en lo relativo a la experiencia profesional de dos años exigida por el Gran Ducado de Luxemburgo para otorgar la concesión oficial de una farmacia abierta al público .
CAPITULO III
Derechos adquiridos
Artículo 6
Los diplomas , certificados y otros títulos universitarios de farmacia equivalentes expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los Estados miembros y que no cumplan todas las exigencias mínimas de formación establecidas en el artículo 2 de la Directiva 85/432/CEE se asimilarán a los diplomas que cumplan tales exigencias :
- si sancionaren una formación acabada antes de la aplicación de dicha Directiva ,
- si sancionaren una formación acabada después de la aplicación de dicha Directiva pero comenzada antes de esta aplicación ,
y en ambos casos :
- si estuvieren acompañadas de un certificado que probare que sus titulares se han dedicado efectiva y lícitamente en un Estado miembro , durante al menos tres años consecutivos antes de que se expidiera el certificado , a una de las actividades a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 85/432/CEE , siempre que esta actividad esté regulada en dicho
Estado .
CAPITULO IV
Uso del título
Artículo 7
1 . Sin perjuicio del artículo 14 , los Estados miembros de acogida cuidarán de que los nacionales de los Estados miembros que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 2 , 5 y 6 puedan hacer uso de su título legal y , eventualmente , de la abreviatura del título , del Estado miembro de origen o de procedencia y en la lengua de este Estado . Los Estados miembros de acogida podrán disponer que en este título figuren el nombre y la localidad del centro o del tribunal que los haya expedido .
2 . Cuando el título de formación del Estado miembro de origen o de procedencia pueda confundirse en el Estado miembro de acogida con un título que exija , en este Estado , una formación complementaria adquirida por el beneficiario , este Estado miembro de acogida podrá disponer que el beneficiario utilice su título del Estado miembro de origen o de procedencia en la fórmula adecuada que se indique .
CAPITULO V
Disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento
Artículo 8
1 . El Estado miembro de acogida que exija a sus nacionales una prueba de moralidad o de honorabilidad para iniciar la práctica de una de las actividades a que se refiere el artículo 1 , aceptará como prueba suficiente , para los nacionales de los demás Estados miembros , un certificado expedido por una autoridad competente del Estado miembro de origen o de procedencia que declare que se cumplen las condiciones de moralidad o de honorabilidad exigidas en este Estado miembro para la práctica de la actividad de que se trate .
2 . Cuando el Estado miembro de origen o de procedencia no exija prueba de honorabilidad para iniciar la práctica de la actividad de que se trate , el Estado miembro de acogida podrá exigir a los nacionales del Estado miembro de origen o de procedencia un certificado de antecedentes penales o , a falta de éste , un documento equivalente expedido por una autoridad competente del Estado miembro de origen o de procedencia .
3 . Si el Estado miembro de acogida tuviese conocimiento de hechos graves y precisos sucedidos fuera de su territorio antes del establecimiento en él del interesado que pudieren tener consecuencias para el acceso a la actividad de que se trate , podrá informar de ello al Estado miembro de origen o de procedencia .
El Estado miembro de origen o de procedencia examinará la veracidad de los hechos en la medida en que puedan tener consecuencias para el acceso de la actividad de que se trate en este Estado miembro . Las autoridades de este Estado decidirán por sí mismas la índole y la importancia de la investigación que deba hacerse y comunicarán al Estado miembro de acogida las consecuencias que extraigan respecto de los certificados o documentos que hayan expedido .
4 . Los Estados miembros garantizarán el secreto de la información que se
transmita .
Artículo 9
1 . Cuando en un Estado miembro de acogida estén en vigor disposiciones legislativas , reglamentarias y administrativas referidas al respeto de la moralidad o de la honorabilidad , incluyendo disposiciones que establezcan sanciones disciplinarias en caso de falta profesional grave o de condena por delito y relativas al ejercicio de una de las actividades a que se refiere el artículo 1 , el Estado miembro de origen o de procedencia transmitirá al Estado miembro de acogida la información necesaria sobre las medidas o sanciones de carácter profesional o administrativa que se hayan tomado contra el interesado y sobre las sanciones penales que afecten al ejercicio de la profesión en el Estado miembro de origen o de procedencia .
2 . Si el Estado miembro de acogida tuviere conocimiento de hechos graves y precisos sucedidos fuera de su territorio antes del establecimiento en él del interesado que pudieren tener consecuencias para el ejercicio de la actividad de que se trate , podrá informar de ello al Estado miembro de origen o de procedencia .
El Estado miembro de origen o de procedencia examinará la veracidad de los hechos en la medida en que pueden tener consecuencias para el ejercicio de la actividad de que se trate en este Estado miembro . Las autoridades de este Estado decidirán por sí mismas la índole y la importancia de la investigación que deba hacerse y comunicarán al Estado miembro de acogida las consecuencias que extraigan respecto de la información que hayan transmitido en virtud del apartado 1 .
3 . Los Estados miembros garantizarán el secreto de la información que se transmita .
Artículo 10
Cuando el Estado miembro de acogida exija a sus nacionales un documento relativo a la salud psíquica o física para el acceso a una de las actividades a que se refiere el artículo 1 o el ejercicio de la misma , este Estado aceptará como prueba suficiente la presentación del documento que se exija en el Estado miembro de origen o de procedencia .
Cuando el Estado miembro de origen o de procedencia no exija documentos de esta clase para el acceso de la actividad de que se trate o el ejercicio de la misma , el Estado miembro de origen o de procedencia aceptará que los nacionales del Estado miembro de origen o de procedencia presenten un certificado expedido por una autoridad competente de este Estado y que se corresponda con los certificados del Estado miembro de acogida .
Artículo 11
La fecha de expedición de los documentos a que se refieren los artículos 8 , 9 y 10 no podrá ser anterior en más de tres meses a la fecha de su presentación .
Artículo 12
1 . El procedimiento por el que se autoriza al beneficiario a iniciar una de las actividades a que se refiere el artículo 1 , con arreglo a los artículos 8 , 9 y 10 , debería concluirse en el plazo más breve posible y , a más tardar , tres meses después de que la presentación del expediente completo del interesado , sin perjuicio de los retrasos que puedan derivarse del
recurso que pueda interponerse al concluir este procedimiento .
2 . En los casos a que se refieren el apartado 3 del artículo 8 y el apartado 2 del artículo 9 , la solicitud de revisión dejará en suspenso el plazo a que se refiere el apartado 1 .
El Estado miembro de origen o de procedencia consultado podrá remitir su respuesta en el plazo de tres meses .
El Estado miembro de acogida proseguirá el procedimiento a que se refiere el apartado 1 en cuanto reciba esta respuesta o expire dicho plazo .
Artículo 13
Cuando un Estado miembro de acogida exija a sus nacionales un juramento o una declaración solemne para el acceso a una de las actividades a que se refiere el artículo 1 o para su ejercicio y los nacionales de los demás Estados miembros no puedan hacer uso de esta fórmula , el Estado miembro de acogida cuidará de que se presente a los interesados una fórmula apropiada equivalente .
Artículo 14
Cuando en un Estado miembro de acogida esté regulado el uso del título profesional de una de las actividades a que se refiere el artículo 1 , los nacionales de los Estados miembros que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 2 , 5 y 6 usarán el título profesional del Estado miembro de acogida que corresponda a esas condiciones en ese Estado y harán uso de su abreviatura .
Artículo 15
1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los beneficiarios estén informados de las legislaciones sanitaria y social y , en su caso , de la deontología del Estado miembro de acogida .
Para ello , podrán crear servicios de información en los que los beneficiarios puedan obtener la información necesaria . Los Estados miembros de acogida podrán obligar a los beneficiarios o ponerse en contacto con estos servicios .
2 . Los Estados miembros podrán crear los servicios a que se refiere el apartado 1 bajo la responsabilidad de las autoridades y organismos competentes que designen en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 19 .
3 . Los Estados miembros tomarán medidas para que , en su caso , los beneficiarios adquieran , en interés propio y en el de sus clientes , los conocimientos lingueísticos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional en el Estado miembro de acogida .
CAPITULO VI
Disposiciones finales
Artículo 16
El Estado miembro de acogida podrá , en caso de duda justificada , exigir a las autoridades competentes de otro Estado miembro una confirmación de la autenticidad de los diplomas , certificados y otros títulos expedidos en ese otro Estado miembro a que se refieren los Capítulos II y III y la confirmación de que el beneficiario ha reunido todas las condiciones de formación establecidas por la Directiva 85/432/CEE .
Artículo 17
Los Estados miembros designarán , en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 19 , las autoridades y los organismos competentes para expedir o recibir diplomas , certificados y otros títulos y los documentos o la información a que se refiere la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión .
Artículo 18
La presente Directiva será también aplicable a los nacionales de los Estados miembros que , con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 , ejerzan o vayan a ejercer una de las actividades a que se refiere el artículo 1 .
Artículo 19
1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 1 de octubre de 1987 . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de Derecho interno que adopten en el ámbito de la presente Directiva .
Artículo 20
En caso de que , al aplicar la presente Directiva , surjan dificultades graves en ciertos ámbitos para un Estado miembro , la Comisión las examinará conjuntamente con este Estado miembro y solicitará el dictamen del Comité farmacéutico creado por la Decisión 75/320/CEE (6) .
En su caso , la Comisión presentará al Consejo las propuestas pertinentes .
Artículo 21
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Luxemburgo , el 16 de septiembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
M. FISCHBACH
(1) DO n º C 35 de 18 . 2 . 1981 , p. 6 , y DO n º C 40 de 18 . 2 . 1984 , p. 4 .
(2) DO n º C 277 de 17 . 10 . 1983 , p. 160 .
(3) DO n º C 230 de 10 . 9 . 1981 , p. 10 .
(4) DO n º L 253 de 24 . 9 . 1985 , p. 34 .
(5) DO n º L 257 de 19 . 10 . 1968 , p. 2 .
(6) DO n º L 147 de 9 . 6 . 1975 , p. 23 .
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