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Documento DOUE-L-1985-80973

Reglamento (CEE) nº 3332/85 del Consejo, de 26 de noviembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1696/71 relativo a la organización común de mercado en el sector del lúpulo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 318, de 29 de noviembre de 1985, páginas 1 a 1 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80973

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3332/85 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 , relativo a la organización común de mercado en el sector del lúpulo (1) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 235/79 (2) y , en particular , su artículo 7 ,

Vista la propuesta de la Comisión (3) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4) ,

Considerando que , en las regiones de la Comunidad en las que las agrupaciones reconocidas de productores pueden asegurar a sus miembros una renta equitativa y llevar a cabo una gestión racional de la oferta , se otorga una ayuda a dichas agrupaciones ; que éstos deben dirigir la ayuda en función de dichos objetivos ;

Considerando que uno de los objetivos asignados a dichas agrupaciones consiste en mejorar la producción de lúpulo y adaptarla a las exigencias del mercado , en particular , mediante la reconversión varietal y la reestructuración de las plantaciones ;

Considerando que , para mantener los esfuerzos de reestructuración , conviene permitir a dichas agrupaciones que utilicen la ayuda que se les concede igualmente para la adopción de medidas que tengan por finalidad acciones de reconversión varietal y de reestructuración de las plantaciones ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 será modificado como sigue :

1 ) En el apartado 1 , la letra e ) será sustituida por el texto siguiente :

« e ) dirigir el régimen de ayuda previsto en el artículo 12 atribuyendo a cada productor miembro de la agrupación su parte de ayuda proporcionalmente a las superficies cultivadas . »

2 ) Se añadirá el apartado siguiente :

« 1 bis . Las agrupaciones de productores podrán utilizar la ayuda para

adoptar las medidas que permitan lograr los objetivos mencionados en las letras a ) y b ) del apartado 1 . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 26 de noviembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

J.F. POOS

(1) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 .

(2) DO n º L 34 de 9 . 2 . 1979 , p. 4 .

(3) DO n º C 257 de 9 . 10 . 1985 , p. 6 .

(4) Dictamen emitido el 15 de noviembre de 1985 ( todavía no publicado en el Diario Oficial ) .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/11/1985
  • Fecha de publicación: 29/11/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 02/12/1985
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE la letra e del art. 7.1 y añade el art. 7.1 bis al Reglamento 1696/71, de 26 de julio (Ref. DOUE-L-1971-80088).
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Comercio extracomunitario
  • Comités consultivos
  • Contratos
  • Feoga Orientación
  • Lúpulo
  • Organización Común de Mercado
  • Plantas

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