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Documento DOUE-L-1985-81126

Reglamento (CEE) nº 3653/85 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1985, por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de importación aplicable a determinados terceros países en el sector de las carnes de ovino y caprino a partir del año 1986.

Publicado en:
«DOCE» núm. 348, de 24 de diciembre de 1985, páginas 21 a 22 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81126

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3653/85 DE LA COMISION

por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de importación aplicable a determinados terceros países en el sector de las carnes de ovino y caprino a partir del año 1986

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3643/85 del Consejo , de 19 de diciembre de 1985 , relativo al régimen de importación aplicable a determinados terceros

países en el sector de las carnes de ovino y de caprino , a partir del año 1986 (1) y , en particular , su artículo 3 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3643/85 ha previsto que la percepción de la exacción reguladora aplicable a la importación de los productos de las subpartidas 01.04 B y 02.01 A IV del arancel aduanero común , originarios de terceros países distintos de los que hayan celebrado con la Comunidad acuerdos de autolimitación , se limite al 10 % ad valorem para determinadas cantidades ; que parece adecuado fijar para cada trimestre las cantidades que podrán importarse durante un período que corresponda al período de validez de los certificados de importación ;

Considerando que , en lo que se refiere a España , seguirá aplicándose el mismo régimen hasta el 28 de febrero de 1986 ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3643/85 ha previsto la conveniencia de permitir las importaciones en los Estados miembros teniendo en cuenta las corrientes comerciales tradicionales ; que parece oportuno , por consiguiente , fijar la cantidad máxima para la que podrán concederse certificados de importación en determinados Estados miembros ;

Considerando que es necesario limitar las importaciones de que se trate a las cantidades previstas ; que , por consiguiente , es necesario derogar el Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 de la Comisión , de 3 de diciembre de 1980 , por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación , de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1994/84 (3) , en lo que se refiere a las cantidades que pueden importarse por encima de las que se indican en el certificado ;

Considerando que es conveniente prever que los Estados miembros remitan informaciones relativas a las importaciones de que se trate ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión « ovinos-caprinos » ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Durante cada uno de los tres primeros trimestres de cada año , los Estados miembros expedirán certificados de importación , respecto de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 3643/85 , para un máximo de la cuarta parte de las cantidades , expresadas en toneladas equivalente canal , y desglosadas , por terceros países y por categorías , que indican en dicho artículo .

En lo que se refiere a España , y hasta el 28 de febrero de 1986 , los Estados miembros procederán a la expedición de certificados de importación , respecto de los productos contemplados en el artículo mencionado , para un máximo del total de las cantidades contempladas en el apartado citado , expresadas en toneladas equivalente canal , y desglosadas por categorías .

2 . Durante el cuarto trimestre de cada año , los Estados miembros procederán a la expedición de los certificados de importación para un máximo del saldo que está disponible de las cantidades contempladas en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 3643/85 .

3 . No obstante , Francia e Irlanda podrán limitar anualmente la expedición de los certificados de importación a las cantidades que importen

habitualmente de los terceros países de que se trate . La expedición deberá efectuarse cada trimestre con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 .

Artículo 2

1 . Sin perjuicio de lo que se dispone seguidamente , será aplicable el Reglamento ( CEE ) n º 20/82 de la Comisión (4) .

2 . La solicitud o solicitudes de certificados presentadas por un mismo interesado se referirán a una cantidad global que corresponde como máximo a la cantidad fijada con arreglo al artículo 1 para el trimestre en el cual se efectúe la presentación .

3 . Las solicitudes de certificados únicamente podrán presentarse los diez primeros días de cada trimestre .

4 . Los Estados miembros remitirán a la Comisión las solicitudes de certificados , desglosados por productos y países de origen , a más tardar a las 17 horas del decimosexto día de cada trimestre .

5 . Antes del vigésimosexto día de cada trimestre , la Comisión decidirá , por productos y por orígenes :

a ) autorizar la expedición de certificados para todas las cantidades solicitadas ;

b ) o reducir todas las cantidades solicitadas de acuerdo con un porcentaje único , con excepción de las cantidades solicitadas en los Estados miembros contemplados en el apartado 3 del artículo 1 , para las cuales podrá determinarse un porcentaje especial por Estado miembro .

6 . Los certificados se expedirán el trigésimo día de cada trimestre .

Artículo 3

1 . La solicitud de certificado y el certificado llevarán en la casilla 14 la mención del tercer país de origen . Para los productos de la subpartida 01.04 B del arancel aduanero común , la solicitud de certificado y el certificado llevarán en las casillas 10 y 11 la indicación de la masa neta y del número de animales que vayan a importarse .

El certificado obligará a importar del país indicado .

2 . El certificado llevará , en la casilla 20 a ) , alguna de las menciones siguientes :

- « Importafgiften begraenses til 10 % af toldvaerdien [ jf. forordning ( EOEF ) nr. 3643/85 ] . Licensen er gyldig for ( maengde i tal og bogstaver ) ... kg » ,

- « Beschraenkung der Abschoepfung auf 10 % des Zollwerts [ Anwendung der Verordnung ( EWG ) Nr. 3643/85 ] . Lizenz gueltig fuer ( Menge in Zahlen und Buchstaben ) ... kg » ,

- « Levy limited to 10 % of the customs value [ application of Regulation ( EEC ) No 3643/95 ] . Licence valid for ( quantity in figures and words ) ... kg » ,

- « Prélèvement limité à 10 % de la valeur en douane [ application du règlement ( CEE ) n º 3643/85 ] . Certificat valable pour ( quantités en chiffres et en lettres ) ... kg » ,

- « Prelievo limitado al 10 % del valore in dogana [ applicazione del regolamento ( CEE ) n. 3643/85 ] . Titolo valido per ( quantità in cifre e lettere ) ... kg » ,

- « Heffing beperkt tot 10 % van de douanewaarde [ toepassing van Verordening ( EEG ) nr. 3643/85 ] . Certificaat geldig voor ( hoeveelheid in cijfers en in letters ) ... kg » .

No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 , únicamente podrá despacharse a libre práctica la cantidad indicada en la casilla 20 a ) del certificado de importación ; a tal fin se consignará la cifra « O » en la casilla 22 de dicho certificado .

Artículo 4

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , por télex y a más tardar el decimoquinto día siguiente al de la expedición , las cantidades desglosadas , por productos y países de origen , para las que se hayan expedido certificados de importación en el marco del presente Reglamento .

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1986 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 23 de diciembre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 348 de 24 . 12 . 1985 , p. 2 .

(2) DO n º L 338 de 13 . 12 . 1980 , p. 1 .

(3) DO n º L 186 de 13 . 7 . 1984 , p. 17 .

(4) DO n º L 3 de 7 . 1 . 1982 , p. 26 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/12/1985
  • Fecha de publicación: 24/12/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 24/12/1985
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1986.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con las Salvedades indicadas, por Reglamento 1439/95, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80777).
  • SE SUPRIME el art. 1.4, por Reglamento 2779/93, de 8 de octubre (Ref. DOUE-L-1993-81643).
  • SE MODIFICA el apartado 2, por Reglamento 1645/89, de 12 de junio (Ref. DOUE-L-1989-80547).
  • SE SUSTITUYE el art. 1, por Reglamento 948/88, de 8 de abril (Ref. DOUE-L-1988-80271).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Comercio extracomunitario
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Importaciones

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