Está Vd. en

Documento DOUE-L-1986-80202

Reglamento (CEE) nº 546/86 de la Comisión, de 27 de febrero de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de los productos de la pesca.

Publicado en:
«DOCE» núm. 55, de 1 de marzo de 1986, páginas 47 a 49 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80202

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Tratado de adhesión de España y Portugal y, en particular, sus artículos 174 y 361,

Considerando que el Acta de adhesión ha creado un mecanismo complementario de los intercambios aplicable a las importaciones de determinados productos en los nuevos Estados miembros y ha definido sus reglas generales, especialmente en lo que se refiere a la determinación de la parte intracomunitaria anual en las importaciones de que se trate;

Considerando que dicho mecanismo trata de garantizar una apertura progresiva del mercado del nuevo Estado miembro afectado a las importaciones procedentes de los demás Estados miembros de la Comunidad; que dicha progresividad no puede implicar la determinación de un nivel previsible de importación, para una campaña determinada, inferior al de campaña anterior;

Considerando que para permitir una gestión adaptada a las condiciones del mercado de las cantidades importadas en el marco del mecanismo complementario es conveniente dividir en porcentajes trimestrales, revisables según los casos, la parte intracomunitaria definida para una importación;

Considerando que la concesión de un certificado para cada uno de los nuevos Estados miembros que sea importador, como medida previa a cualquier operación de importación en su territorio, permite facilitar el control de las importaciones afectadas; que, para tener en cuenta la experiencia adquirida por los nuevos Estados miembros en la gestión de un régimen de certificados de importación aplicable a los productos de la pesca, es conveniente dejar a dichos Estados la definición de determinadas modalidades

administrativas relativas a la concesión de dichos certificados;

Considerando que es conveniente definir las condiciones de aplicación de las medidas apropiadas de limitación y de suspensión de las importaciones previstas en el apartado 4 de los artículos 174 y 361 del Acta de adhesión;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las modalidades de aplicación del mecanismo complementario de los intercambios contemplado en los artículos 174 y 361 del Acta de adhesión de España y Portugal, en lo sucesivo denominada « Acta de adhesión ».

Artículo 2

1. Antes del 31 de diciembre de cada año, la Comisión fijará, según el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3796/81, para el conjunto de la campaña siguiente y para cada uno de los nuevos Estados miembros, un plan global de previsiones de abastecimiento para cada uno de los productos contemplados en los apartados 1 y 2 de los artículos 174 y 361 del Acta de adhesión. Este plan se establecerá definiendo un nivel global de importaciones previsible sobre la base de la media de las importaciones del producto considerado en España y en Portugal a lo largo de los tres últimos años para los cuales se disponga de datos estadísticos.

El nivel global de importaciones previsible comprenderá una parte intracomunitaria, tal y como queda definida en el artículo 3 anterior, y un saldo determinado, en su caso, en el momento de la fijación anual de las restricciones cuantitativas establecidas en el Reglamento (CEE) no 360/86 del Consejo (1).

2. Para los productos que figuran en el apartado 1 de los artículos 174 y 361 del Acta de adhesión, el nivel global de importaciones se determinará estableciendo una distinción, en cada caso, entre las importaciones procedentes de los Estados miembros, por una parte, y las importaciones procedentes de terceros países, por otra.

Para los productos que figuran en el apartado 2 de los artículos 174 y 361 del Acta de adhesión, el nivel global de importaciones se determinará estableciendo una distinción, en cada caso, entre las importaciones procedentes del otro país adherido, por una parte, y las importaciones de cualquier otra procedencia, incluidos los Estados miembros de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, por otra.

3. Las importaciones procedentes de los demás Estados miembros contemplados en el primer párrafo del apartado 2 y las importaciones procedentes del otro país adherido contempladas en el segundo párrafo del apartado 2 anterior se verán incrementadas con un factor del 15 % en el momento de cada determinación anual. Constituirán o se asimilarán a la parte comunitaria del nivel global de importaciones contemplado en el segundo párrafo del apartado 1.

La parte intracomunitaria establecida para una campaña determinada no podrá ser inferior en ningún caso al nivel aplicado en la campaña anterior.

Artículo 3

1. La parte intracomunitaria definida en el artículo 2 será objeto, en el momento de su determinación, de una división en cuatro porcentajes trimestrales cuyo volumen se podrá revisar, llegado el caso, a lo largo de la campaña.

2. Si las importaciones de un producto dado realmente efectuadas a lo largo de un trimestre no alcanzaren el porcentaje previsto para dicho trimestre, las cantidades no utilizadas se trasladarán al trimestre siguiente del mismo año.

Artículo 4

1. Toda importación en España y Portugal de los productos contemplados en los apartados 1 y 2 de los artículos 174 y 361 del Acta de adhesión deberá efectuarse basándose en un certificado de importación previamente expedido por el organismo competente del Estado miembro importador. Se expedirá un solo certificado para cada operación.

La expedición del certificado se hará a petición del importador, en los cinco días hábiles siguientes al de la presentación de la candidatura y previa constitución de una fianza según las modalidades definidas en aplicación del Reglamento (CEE) no 360/86.

El certificado no será transferible.

2. El certificado de importación únicamente será valido para los productos respecto a los que haya sido solicitado y, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el artículo 6, conferirá el derecho a importar, durante la duración de la validez de este certificado y en virtud del mismo, la cantidad neta de producto designada procedente del país o del grupo de países indicados en el certificado, de conformidad con el apartado 4.

3. Sin perjuicio de las disposiciones previstas en el artí 6, el certificado concedido para una importación procedente de los demás Estados miembros de la Comunidad tendrá una duración de validez de 60 días a partir del día de su expedición.

4. El Estado miembro importador definirá las modalidades particulares relativas a la concesión de los certificados de importación y determinará en particular la cantidad máxima que podrá ser objeto de cada certificado, la cual, para las cantidades autorizadas a la importación cuyo volumen sea superior a 100 toneladas por trimestre, no podrá superar en ningún caso el 5 % del nivel global de importaciones previsible. No obstante, la solicitud de certificado contemplada en el apartado 1 deberá contener como mínimo los elementos siguientes que deberán recogerse en el certificado:

- el nombre y la dirección del importador

- la descripción precisa del producto y en particular:

- el nombre comercial habitual

- la designación según la nomenclatura del arancel aduanero común

- el país de origen

- la cantidad de producto en toneladas

- el valor del producto, en términos del precio cif

- la fecha y el lugar probables de la importación.

5. Los Estados miembros concernidos comunicarán a la Comisión las disposiciones que pretenden tomar en virtud del párrafo 4. A falta de observaciones de la Comisión en el plazo de un mes, las disposiciones

propuestas se considerarán aceptadas.

Artículo 5

1. En el momento del despacho del producto a libre práctica, las autoridades aduaneras competentes visarán el certificado de importación e indicarán en él la cantidad neta efectivamente importada en virtud del mismo.

2. A efectos del control de las cantidades importadas, el importador enviará sin demora una copia del certificado contemplado en el apartado 1 al organismo competente que haya expedido el certificado.

3. El Estado miembro importador comunicará a la Comisión, dentro de los 10 días hábiles siguientes al final de cada trimestre, por producto y país de procedencia:

- la cantidad y el valor globales de los productos que hayan sido objeto de una solicitud de certificado de importación durante el trimestre anterior,

- la cantidad y el valor de los productos realmente importados durante el trimestre anterior.

Sobre la base de estos datos contemplados en el párrafo anterior la Comisión comprobará para cada producto la parte intracomunitaria de la importación total realizada durante la campaña en curso.

Artículo 6

En la medida en que el mercado de uno de los nuevos Estados miembros sufra o corra el riesgo de sufrir perturbaciones por causa de las importaciones de uno o varios productos sometidos al presente Reglamento, la Comisión, por propia iniciativa o a petición del nuevo Estado interesado, podrá adoptar, según el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3796/81, las medidas apropiadas de acuerdo con el apartado 4 de los artículos 174 y 361 del Acta de adhesión. El Estado miembro importador interesado proporcionará a la Comisión cualquier información complementaria, en particular sobre la situación de su mercado, que resulte necesaria para la aplicación del presente artículo.

Artículo 7

Cuando el mecanismo complementario a los intercambios no se aplique durante todo un año civil, se adoptarán disposiciones particulares para la reducción eventual del balance provisional global de aprovisionamiento según el mismo procedimiento que el previsto en el artículo 33 del Reglamento no 3796/81.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1986.

Por la Comisión

António CARDOSO E CUNHA

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 43 de 20. 2. 1986, p. 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/02/1986
  • Fecha de publicación: 01/03/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 04/03/1986
  • Aplicable desde El 1 de marzo de 1986.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con los arts. 2 y 3, sobre el Nivel Global de importaciones para la campaña de 1991: Reglamento 3906/90, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1990-81885).
    • con los arts. 2 y 3: Reglamento 3967/89, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1989-81549).
  • SE MODIFICA los arts. 4.2 y 4.3, por Reglamento 237/87 de 27 de enero (Ref. DOUE-L-1987-80061).
Referencias anteriores
Materias
  • España
  • Importaciones
  • Mecanismo Complementario para Intercambios
  • Pesca
  • Portugal

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid