LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) N° 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Visto el Reglamento (CEE) N° 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se define el régimen aplicable a los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5,
Considerando que el Reglamento (CEE) N° 574/86 de la Comisión (3), determinó las modalidades generales de aplicación del mecanismo complementario de los intercambios;
Considerando que es también conveniente adoptar las modalidades específicas del sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas con objeto de aplicar el mecanismo complementario de los intercambios a las frutas y hortalizas transformadas incluidas en el Anexo XXII del Acta de adhesión; que, en este contexto, es necesario prever, para las importaciones en Portugal procedentes de España y de la Comunidad de los Diez, la fijación de límites máximos indicativos para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986, basándose en el plan específico previsto en el apartado 1 del artículo 251 del Acta de adhesión; que, en función de las estadísticas disponibles, los límites máximos se fijarán al nivel de las partidas arancelarias globales 08.11 A y E, 20.05, 20.06 y 20.07;
Considerando que, teniendo en cuenta el reducido volumen de los intercambios de dichos productos y con objeto de simplificar la gestión de ese régimen, no parece oportuno aplicar, durante toda la campaña, las disposiciones previstas en los apartados 2 y 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE)
N° 574/86 de la Comisión;
Considerando que, en estas condiciones, es conveniente aplicar, para la expedición de los certificados «MCI», las disposiciones previstas en el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CEE) N° 3183/80 de la Comisión, por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de certifi-
(1) DO N° L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.
(2) DO N° L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.
(3) DO N° L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.
cados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 592/86 (5);
Considerando que para que se puedan adoptar las medidas oportunas en el caso de que existiera el riesgo de superar los límites máximos indicativos, es conveniente permitir a la Comisión que aplique las disposiciones de los apartados 2 y 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) N° 574/86;
Considerando que la validez de los certificados «MCI» a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) N° 574/86 de la Comisión debería tener una duración de tres meses, como es el caso normalmente respecto de los certificados de importación en este sector; que el importe de la garantía debe fijarse a un nivel que permita un correcto funcionamiento del régimen;
Considerando que por razones prácticas de gestión parece conveniente que la campaña de comercialización se corresponda con el año natural;
Considerando que los balances de previsión establecidos con arreglo al procedimiento del Comité de gestión para un año natural permiten fijar, en razón de la comercialización de dichos productos en el conjunto del año, los límites máximos indicativos para los productos de que se trata para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se fijan en el Anexo, para el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1986 y el 31 de diciembre de 1986, los límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 251 del Acta de adhesión.
2. A efectos de la aplicación de estos límites indicativos, la campaña de comercialización se corresponderá con el año natural.
Artículo 2
1. N° obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) N° 574/86, la expedición de certifi-
(4) DO N° L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.
(5) DO N° L 58 de 1. 3. 1986, p. 4.
cados «MCI» se efectuará de conformidad con las disposiciones previstas en el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CEE) N° 3183/80.
2. Por lo que se refiere a los productos respecto a los cuales sea necesario seguir de forma especial la expedición de los certificados «MCI», a fin de evaluar el riesgo de que se puedan superar los límites máximos indicativos, la Comisión podrá decidir que los certificados sean expedidos de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) N° 574/86 de la Comisión.
Artículo 3
1. La duración de la validez de los certificados «MCI» queda limitada a los tres meses siguientes a la fecha de su expedición.
2. Se fija el importe de la garantía en 0,60 ECUS/
100 kg.
Artículo 4
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 15 de cada mes, la información siguiente
relativa a los productos para los que se hayan expedido certificados «MCI» en el curso del mes anterior:
- cantidades,
- designación de las mercancías de acuerdo con la nomenclatura del arancel aduanero común.
2. En caso de aplicación de las disposiciones del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) N° 574/86 de la Comisión, el ritmo de las comunicaciones se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 del mismo Reglamento.
Artículo 5
A más tardar el 15 de octubre de cada año, la República Portuguesa comunicará a la Comisión las previsiones de producción y consumo para el siguiente año.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
EWG:L060UMBS23.95
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Bediener: MARL Pr.: C;
Kunde: 36230 Spanien L 60
ANEXO
Límites máximos indicativos para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986
(en toneladas)
----------------------------------------------------------------------------
Númer |Designación de la mercancía |Volumen de
o del | |los
aran | |límites
cel | |indicativ
adua | |os
nero | |
comú | |
n | |
----------------------------------------------------------------------------
08.11 |Frutas conservadas provisionalmente (por ejemplo, por |
|medio de gas sulfuroso, o en agua salada, azufrada o |
|adicionada de otras sustancias que aseguren |
|provisionalmente su conservación), pero impropias para el |
|consumo, tal como se presentan: |
|A. Albaricoques |4
|E. las demás |104
20.05 |Purés y pastas de frutas, compotas, jaleas y mermeladas |98
|, obtenidas por cocción, con o sin adición de azúcar |
20.06 |Frutas preparadas o conservadas de otra forma, con o sin |581
|adición de azúcar o de alcohol |
|B. Las demás: |581
|II. sin adición de alcohol: |581
|a) con adición de azúcares, en envases inmediatos de un |581
|contenido neto superior a 1 kg: |
|1. jengibre |581
|2. gajos de toronjas o de pomelos |581
|3. mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas |581
|; clementinas, wilkings y demás hídridos similares de |
|agrios |
|4. uvas |581
|6. peras: |581
|bb) las demás |581
|ex 7. melocotones y albaricoques: |581
|ex aa) con un contenido de azúcares superior al 13% en |581
|peso: |
|ex bb) los demás |581
|8. otras frutas: |581
|- con exclusión de las cerezas |581
|9. mezclas de frutas |581
|b) con adición de azúcar, en envases inmediatos de un |581
|contenido neto de 1 kg o menos: |
|ex 1. jengibre |581
|2. gajos de toronjas o de pomelos |
|3. mandarinas, incluidas las tangerinas y las satsumas |581
|; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de |
|agrios |
|4. uvas |581
|7. melocotones y albaricoques: |581
|aa) con un contenido de azúcares superior al 15% en peso: |581
|22. albaricoques |581
|bb) los demás: |581
|22. albaricoques |581
|ex 8. otras frutas: |581
|- con exclusión de las cerezas |581
|9. mezclas de frutas |581
|c) sin adición de azúcar |581
20.07 |Jugos de frutas (incluidos los mostos de uvas) o de |260
|legumbres y hortalizas, sin fermentar, sin adición de |
|alcohol, con adición de azúcar o sin ella: |
|A. De densidad superior a 1,33 g/cm3 a 20 °C: |260
|II. de manzana o pera; mezclas de jugo de manzana y de |260
|jugo de pera |
|III. los demás: |260
|ex a) de valor superior a 30 ECUS por 100 kg netos: |260
|- con exclusión de los jugos de naranja o de limón |260
|ex b) los demás: |260
|- con exclusión de los jugos de naranja o de limón |260
|B. de densidad igual o inferior a 1,33 g/cm3 a 20 °C: |260
|I. jugos de uva (incluidos los mostos de uvas de manzana |260
|, de pera; mezclas de jugo de manzana y de jugo de pera: |
|a) de valor superior a 18 ECUS por 100 kg netos: |260
|2. de manzana o de pera |260
|3. mezclas de jugo de manzana y de jugo de pera |260
|b) de valor igual o inferior a 18 ECUS por 100 kg netos: |260
|2. de manzana |260
|3. de pera |260
|4. mezclas de jugo de manzana y de jugo de pera |260
|III. los demás: |260
|a) de valor superior a 30 ECUS por 100 kg netos: |260
|2. de toronja o de pomelo |260
|3. de limón o de otros agrios: |260
|ex aa) que contengan azúcares añadidos: |260
|- con exclusión de los jugos de limón |260
|ex bb) los demás: |260
|- con exclusión de los jugos de limón |260
|4. de piña |260
|6. de otras frutas y legumbres y hortalizas |260
|7. mezclas |260
|b) de valor igual o inferior a 30 ECUS por 100 kg netos: |260
|2. de toronja o de pomelo |260
|4. de otros agrios |260
|5. de piña |260
|7. de otras frutas y legumbres y hortalizes |260
|8. mezclas |260
----------------------------------------------------------------------------
EWG:L060UMBS25.95 23. 3. 1986
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