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Documento DOUE-L-1986-80372

Reglamento (CEE) nº 812/86 del Consejo, de 14 de marzo de 1986, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping entre la Comunidad de los Diez y los nuevos Estados miembros o entre los nuevos Estados miembros durante el período de aplicación de las medidas transitorias definidas en el Acta de adhesión de España y de Portugal.

Publicado en:
«DOCE» núm. 78, de 24 de marzo de 1986, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80372

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su

artículo 380,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el artículo 380 del Acta de adhesión de España y de Portugal establece que los procedimientos de aplicación de dicha disposición serán adoptados por el Consejo a partir de la adhesión;

Considerando que, por una parte, conviene precisar la interpretación de nociones esenciales, como por ejemplo, en particular, dumping, valor normal y perjuicios, y, por otra parte, las normas de procedimiento aplicables a la comprobación de la existencia de prácticas de dumping y al establecimiento de derechos antidumping;

Considerando que es deseable que las normas para la determinación del valor normal se expongan de manera clara y suficientemente detallada; que es conveniente precisar, en particular, que cuando las ventas en el mercado interior del país de exportación o de origen no proporcionen, sea cual fuere la razón, una base apropiada para determinar la existencia de dumping, podrá recurrirse a un valor normal calculado; que es conveniente ofrecer ejemplos de situaciones que puedan considerarse no representativas de operaciones comerciales normales, en particular cuando un producto se venda a precios inferiores a los costes de producción o cuando las transacciones tengan lugar entre partes que estén asociadas o que hayan celebrado un acuerdo de compensación; que es conveniente indicar los métodos que pueden utilizarse para determinar, en tales condiciones, el valor normal;

Considerando que es conveniente definir el precio de exportación y enumerar los reajustes que deben realizarse en caso de que se considere que procede reconstruir dicho precio a partir del primer precio en el mercado libre;

Considerando que, con objeto de garantizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, es conveniente establecer directrices para la determinación de los reajustes que deban hacerse en función de las diferencias existentes en las características físicas, las cantidades y las condiciones de venta, y llamar la atención sobre el hecho de que la carga de la prueba incumbe a la persona que solicite dichos reajustes;

Considerando que es conveniente definir claramente la expresión « margen de dumping »;

Considerando que parece oportuno precisar determinados factores que pueden resultar necesarios para la determinación del perjuicio;

Considerando que es necesario establecer los procedimientos que permitan formular una queja a quien actúe en nombre de un sector económico de la Comunidad en su composición anterior al 1 de enero de 1986, denominada en lo sucesivo « Comunidad de los Diez », de España o de Portugal, que se considere lesionado o amenazado por importaciones originarias de la Comunidad de los Diez, de España o de Portugal, que sean objeto de dumping;

Considerando que es conveniente precisar las modalidades de presentación de las quejas;

Considerando que sería conveniente establecer una cooperación entre los Estados miembros y la Comisión, tanto en lo que se refiere a las informaciones relativas a la existencia de dumping y del perjuicio que de ello se derive, como en lo que se refiere al examen posterior de dichos

casos; que, a tal fin, deberían celebrarse consultas con los Estados miembros interesados;

Considerando que es conveniente definir claramente las normas de procedimiento que deberán observarse durante la investigación;

Considerando que, cuando una información debe considerarse confidencial, procede exigir a la parte que la facilite la presentación de una solicitud a tal fin, e indicar que una información confidencial que pueda resumirse, pero de la cual no se haya presentado un resumen no confidencial, podrá no ser tomada en consideración;

Considerando que procede precisar el contenido de las recomendaciones y autorizaciones que puede adoptar la Comisión; Considerando que es esencial establecer normas comunes de aplicación de los derechos antidumping, con objeto de garantizar la percepción exacta y uniforme de los mismos; que, dada la naturaleza de tales derechos, dichas normas pueden ser diferentes de las relativas a la percepción de los derechos normalmente exigibles a la importación;

Considerando que es conveniente prever procedimientos abiertos y equitativos para la reconsideración de las medidas adoptadas y para la reapertura de la investigación cuando las circunstancias lo exijan;

Considerando que hay que prever la caducidad de las medidas antidumping una vez transcurrido un determinado período, a menos que se demuestre la necesidad de mantenerlas;

Considerando que deberían establecerse procedimientos apropiados para el examen de las solicitudes de devolución de derechos antidumping;

Considerando que los productos agrícolas y sus derivados pueden asimismo ser objeto de dumping; que, por lo tanto, resulta necesario completar las normas de importación generalmente aplicables a dichos productos, previendo la posibilidad de recurrir a medidas de defensa contra tales prácticas;

Considerando que es conveniente establecer de forma más precisa los costes que deben tomarse en consideración para determinar el valor calculado y las ventas realizadas en el mercado interior a precios inferiores a los costes;

Considerando que es asimismo oportuno garantizar la coherencia de las normas relativas a las partes asociadas o que hayan establecido entre sí un acuerdo de compensación;

Considerando que es necesario precisar las disposiciones que regulan la concesión de reajustes destinados a tener en cuenta las diferencias en las condiciones de venta, en particular las relativas a la fase comercial, y las diferencias en los gravámenes a la importación;

Considerando que es conveniente indicar explícitamente que la investigación sobre las prácticas de dumping debe cubrir normalmente, como mínimo, el período de seis meses inmediatamente anterior a la apertura del procedimiento, y que las comprobaciones definitivas deben basarse en los hechos probados durante dicho período;

Considerando que es necesario establecer normas explícitas en lo que se refiere al procedimiento que debe seguirse tras la denuncia o el incumplimiento de compromisos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ambito de aplicación

El presente Reglamento establece las disposiciones aplicables a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping entre la Comunidad de los Diez y los nuevos Estados miembros o entre los nuevos Estados miembros durante el período de aplicación de las medidas transitorias definidas en el Acta de adhesión de España y de Portugal.

Artículo 2

Principios y definiciones

A. DUMPING

1. Los productos contemplados son los productos originarios de la Comunidad de los Diez, de España o de Portugal.

2. Todo producto que sea objeto de dumping podrá ser sometido a un derecho antidumping cuando su despacho a libre práctica en la Comunidad de los Diez, en España o en Portugal cause un perjuicio y los intereses de la Comunidad exijan una acción comunitaria.

3. Se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Comunidad de los Diez, a España o a Portugal sea inferior al valor normal de un producto similar.

B. VALOR NORMAL

4. A efectos del presente Reglamento, se entenderá par valor normal:

a) el precio comparable realmente pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales por el producto similar destinado al consumo en el país de exportación o de origen; si la Comisión comprobare diferencias de precio importantes en la Comunidad de los Diez, podrá seleccionar como precio comparable la media ponderada de los precios practicados en el interior de la Comunidad de los Diez;

b) cuando no se realice ninguna venta del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interior del país de exportación o de origen, o cuando tales ventas no permitan una comparación válida:

i) el precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país; en este caso, dicho precio podrá ser el precio de exportación más elevado, pero deberá ser un precio representativo, o bien

ii) el valor calculado, obtenido mediante la adición del coste de producción y de un margen de beneficios razonable. El coste de producción se calculará basándose en el conjunto de los costes, tanto fijos como variables, referidos a los materiales y a la fabricación, en el curso de operaciones comerciales normales, en el país de origen, incrementados en un importe razonable por los gastos de venta, los gastos administrativos y los demás gastos generales. Por regla general, siempre que se obtenga normalmente un beneficio en las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado interior del país de origen, el elemento que se añadirá en concepto de beneficios no será superior a este beneficio normal. En los demás casos, dicho elemento se determinará basándose en cualquier criterio razonable, utilizando las informaciones de que se disponga. 5. Cuando existan razones válidas para pensar o sospechar que el precio al que se vende realmente un producto para su consumo en el país de origen es inferior al coste de producción tal como se define en el inciso ii) de la letra b) del apartado

4, podrá considerarse que las ventas realizadas a tales precios no se han efectuado en el curso de operaciones comerciales normales siempre que:

a) se hayan extendido a lo largo de un período bastante largo y se trate de cantidades importantes, y

b) los precios practicados no permitan cubrir todos los costes, en un plazo razonable, en el curso de operaciones comerciales normales.

En tales condiciones, el valor normal podrá determinarse basándose en las otras ventas efectuadas en el mercado interior a un precio que no sea inferior al coste de producción, o bien en las ventas de exportación destinadas a terceros países, o bien en el valor calculado, o incluso ajustando el precio inferior al coste de producción anteriormente mencionado con objeto de suprimir las pérdidas y prever un beneficio razonable. Este cálculo del valor normal se basará en las informaciones disponibles.

6. Cuando un producto no se importe directamente del país de origen, sino que sea exportado a la Comunidad de los Diez, a España o a Portugal desde un país intermedio, el valor normal será el precio comparable realmente pagado o por pagar por el producto similar en el mercado interior, bien sea del país de exportación o del país de origen. Esta última base podría resultar apropiada, entre otros casos, cuando el producto transite simplemente por el país de exportación, o bien cuando no se fabriquen tales productos en el país de exportación, o bien cuando no exista un precio comparable para dichos productos en el país de exportación.

7. Para determinar el valor normal, las transacciones entre partes respecto de las cuales se considere que están asociadas o que han celebrado entre sí un acuerdo de compensación, podrán ser consideradas como operaciones comerciales no normales, a menos que las autoridades comunitarias comprueben con certeza que los precios y costes de que se trate son comparables a los de operaciones efectuadas entre partes que no tengan tales vínculos.

C. PRECIO DE EXPORTACION

8. a) El precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación a la Comunidad de los Diez, a España o a Portugal;

b) cuando no exista precio de exportación, o se considere que hay una asociación o un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero, o que, por otras razones, el precio realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación a la Comunidad de los Diez, a España o a Portugal no puede servir de referencia, el precio de exportación podrá calcularse basándose en el precio al que el producto importado se revenda por primera vez a un comprador independiente, o bien, si no se revendiere a un comprador independiente o no se revendiere en el mismo Estado en que fue importado, basándose en cualquier criterio razonable. En tales casos, se relizarán reajustes para tener en cuenta todos los gastos que se hayan producido entre la importación y la reventa, incluidos todos los derechos y gravámenes, así como un margen de beneficio razonable.

Tales reajustes incluirán especialmente los elementos siguientes:

i) transporte habitual, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios;

ii) derechos de aduana, antidumping y otros gravámenes que deban pagarse en el país de importación como consecuencia de la importación o de la venta de las mercancías;

iii) un margen razonable para los gastos generales y los beneficios y/o para cualquier comisión habitualmente pagada o convenida.

D. COMPARACION

9. Con el fin de establecer una comparación válida, el precio de exportación y el valor normal deberán examinarse sobre bases equiparables en cuanto a las características físicas del producto, a las cantidades y a las condiciones de venta. Deberán compararse normalmente en la misma fase comercial, que será preferiblemente la fase « en fábrica », y en fechas lo más próximas posible.

10. Si el precio de exportación y el valor normal no fueren comparables en lo que se refiere a los factores mencionados en el apartado 9, se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus particularidades, las diferencias que afecten a la comparabilidad de los precios. Cuando una parte interesada solicite que se tomen en consideración tales diferencias, le incumbirá aportar la prueba de que su solicitud está justificada.

Para la determinación de dichos reajustes se aplicarán las orientaciones siguientes:

a) diferencias en las características físicas del producto: los reajustes se basarán normalemente en el efecto que tales diferencias tengan sobre el valor de mercado en el país de origen o de exportación; no obstante, cuando no se disponga de los datos sobre los precios del mercado interior de ese país o los que se posean no permitan una comparación válida, el cálculo se basará en los costes de producción que ocasionen tales diferencias;

b) diferencias de cantidades: se efectuarán reajustes cuando el importe de una diferencia de precios se deba, en todo o en parte:

i) a descuentos por cantidad libremente concedidos en el curso de operaciones comerciales normales durante un período anterior representativo, habitualmente no inferior a seis meses, y para una proporción sustancial, habitualmente no inferior al 20 % de las ventas totales del producto de que se trate efectuadas en el mercado interior o, en su caso, en el mercado de un tercer país; podrán admitirse descuentos diferidos cuando se basen en una práctica constante en períodos anteriores o en el compromiso de respetar las condiciones requeridas para la obtención de los mismos; o bien

ii) a ahorros en los costes de producción de las diferentes cantidades.

Sin embargo, cuando el precio de exportación se base en cantidades inferiores a la cantidad más pequeña vendida en el mercado interior o, en su caso, a terceros países, el reajuste se determinará de modo que refleje el precio más elevado el que se vendería la cantidad más pequeña en el mercado interior o, en su caso, en un tercer mercado;

c) diferencias en las condiciones de venta: los reajustes se limitarán a las diferencias que tengan una relación directa con las ventas consideradas, incluidas, por ejemplo, las diferencias que existan en las condiciones de crédito, fianzas, garantías, modalidades de asistencia técnica, servicio posventa, comisiones o salarios pagados a los vendedores, envasado, transporte, seguros, mantenimiento, carga y costes accesorios y, en la

medida en que no hayan sido tomadas en consideración de otra forma, las diferencias de fase comercial; por regla general, no se efectuará ningún reajuste por las diferencias que existan en los gastos administrativos y generales, incluidos los gastos de investigación y desarrollo o de publicidad; el importe de estos reajustes se determinará normalmente por el coste de dichas diferencias para el vendedor, aunque podrá tenerse en cuenta asimismo su efecto sobre el valor del producto;

d) diferencias en los gravámenes a la importación: se efectuará un reajuste en los casos en que un producto exportado a la Comunidad de los Diez, a España o a Portugal haya quedado exento de gravámenes a la importación que recaigan sobre el producto similar y sobre los materiales físicamente incorporados a él cuando el producto de que se trate se destine al consumo en el país de origen o en el país de exportación, o en los casos en que se haya procedido a la devolución de dichos gravámenes.

E. DISTRIBUCION DE LOS COSTES

11. En general, todos los cálculos de costes se basarán en los datos contables disponibles, repartidos normalmente, si fuera necesario, en proporción al volumen de negocios para cada producto y cada mercado considerados.

F. PRODUCTO SIMILAR

12. A los efectos de aplicación del presente Reglamento, se entenderá por « producto similar » un producto idéntico, es decir, semejante en todos los aspectos al producto considerado, o, a falta del mismo, otro producto que presente características que se asemejen en gran medida a las del producto considerado.

G. MARGEN DE DUMPING

13. a) Se entenderá por « margen de dumping » el importe en que el valor normal supere al precio de exportación;

b) cuando los precios varíen, el margen de dumping podrá establecerse transacción por transacción o con referencia a los precios, representativos o medios ponderados, más frecuentemente comprobados;

c) cuando los márgenes de dumping varíen, podrán establecerse medias ponderadas.

H. CONSULTA DE LOS ESTADOS MIEMBROS INTERESADOS

14. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por consulta de los Estados miembros interesados, en el marco de un determinado procedimiento antidumping, la consulta por escrito y si es necesario oral, de los Estados miembros que tienen un interés económico en este procedimiento que se hayan declarado interesados en el plazo fijado por la Comisión en el momento de la transmisión por ésta de las informaciones contempladas en los apartados 3 y 6 del artículo 4.

Artículo 3

Perjuicios

1. Unicamente se determinará la existencia de perjuicio cuando las importaciones que sean objeto de dumping causen un perjuicio, es decir, causen o amenacen causar, debido a los efectos del dumping, un perjuicio importante a un determinado sector económico establecido en la Comunidad de los Diez, en España o en Portugal, o retrasen sensiblemente el

establecimiento del mismo. Los perjuicios causados por otros factores, tales como el volumen y los precios de importaciones que no sean objeto de dumping, o la contracción de la demanda, que ejerzan también, individualmente o de forma combinada, una influencia desfavorable sobre la producción de la Comunidad de los Diez, de España o de Portugal, no deberán atribuirse a las importaciones que sean objeto de dumping.

2. El examen del perjuicio deberá incluir los siguientes factores, teniendo en cuenta que ninguno de ellos por separado, ni tampoco varios de ellos combinados, constituirán necesariamente una base de juicio determinante:

a) el volumen de las importaciones que sean objeto de dumping, especialmente para determinar si se han incrementado de manera significativa, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo en la Comunidad de los Diez, en España o en Portugal;

b) los precios de las importaciones que sean objeto de dumping, especialmente para determinar si ha habido subvaloración significativa del precio en relación con el precio de un producto similar en la Comunidad de los Diez, en España o en Portugal; c) los efectos que de ello resulten sobre el sector económico afectado, según se deduzca de las tendencias reales o virtuales de los factores económicos pertinentes, tales como:

- producción,

- utilización de las capacidades,

- existencias,

- ventas,

- participación en el mercado,

- precios (es decir, la baja de los precios o el impedimento de las subidas de precios que, de otro modo, habrían tenido lugar),

- beneficios,

- rendimiento de las inversiones,

- flujo de caja (« cash flow »),

- empleo.

3. Unicamente se determinará que existe una amenaza de perjuicio cuando una situación concreta pueda transformarse en un perjuicio real. A este respecto, podrán tenerse en cuenta factores tales como:

a) la tasa de crecimiento de las exportaciones a la Comunidad de los Diez, a España o a Portugal que sean objeto de dumping;

b) la capacidad exportadora del país de origen o de exportación en el momento considerado o tal como pueda presentarse en un futuro previsible, y la probabilidad de que las exportaciones que genere se destinen a la Comunidad de los Diez, a España o a Portugal.

4. El efecto de las importaciones que sean objeto de dumping deberá evaluarse en relación con la producción del producto similar en la Comunidad de los Diez, en España o en Portugal, cuando los datos disponibles permitan definirla de una manera diferenciada. Cuando la producción del producto similar en la Comunidad de los Diez, en España o en Portugal no pueda definirse de una manera diferenciada, el efecto de las importaciones que sean objeto de dumping deberá evaluarse en relación con la producción de la gama o del grupo de productos más reducido que incluya el producto similar respecto al cual puedan encontrarse las informaciones necesarias.

5. Se entenderá por « sector económico de la Comunidad de los Diez, por sector económico en España o en Portugal » el conjunto de los productores de la Comunidad de los Diez, o de España o de Portugal, de productos similares o una parte de ellos cuya producción conjunta constituya una parte importante de la producción afectada de dichos productos; no obstante:

- cuando los productores tengan vínculos con los exportadores o los importadores o sean ellos mismos importadores del producto que se suponga objeto de dumping, podrá entenderse que la expresión « sector económico de la Comunidad de los Diez, de España o de Portugal » se refiere al resto de los productores,

- en circunstancias excepcionales, la Comunidad de los Diez podrá dividirse, en lo que respecta al sector económico de que se trate, en dos o varios mercados competidores, y podrá considerarse que los productores de cada uno de estos mercados reprsentan a un sector económico de la Comunidad de los Diez en los casos en que:

a) los productores de ese mercado vendan en él la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate, y

b) en ese mercado la demanda no esté cubierta en grado sustancial por los productores del producto de que se trate establecidos en otras partes de la Comunidad.

En tales circunstancias, podrá decidirse que existe perjuicio aun cuando no resulte perjudicada una parte importante de la totalidad del sector económico afectado de la Comunidad de los Diez, siempre que las importaciones que sean objeto de dumping se concentren en dicho mercado aislado y que, además, las importaciones objeto de dumping causen un perjuicio a los productores de la totalidad o de la casi totalidad de la producción de ese mercado.

Artículo 4

Quejas

1. Cualquier persona física o jurídica, así como cualquier asociación sin personalidad jurídica, que actúe en nombre de un sector económico de la Comunidad de los Diez, de España o de Portugal que se considere lesionado o amenazado por importaciones que sean objeto de dumping, podrá formular una queja por escrito.

2. La queja deberá contener elementos de prueba suficientes acerca de la existencia de dumping, así como del perjuicio resultante.

3. La queja podrá dirigirse a la Comisión o a un Estado miembro, que la remitirá a ésta. La Comisión enviará a los Estados miembros una copia de cualquier queja que reciba.

4. La queja podrá retirarse, en cuyo caso podrá darse por concluido el procedimiento, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad.

5. Cuando, previa consulta de los Estados miembros interesados, resulte que la queja no aporta elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de una investigación, se informará de ello a quien la haya presentado.

6. Aunque no se haya formulado ninguna queja, cuando un Estado miembro posea elementos de prueba suficientes relativos tanto a un dumping como a un

perjuicio derivado de estas prácticas, para un sector económimco de la Comunidad de los Diez, de España o de Portugal, transmitirá inmediatamente dichos elementos de prueba a la Comisión, que enviará copia a los demás Estados miembros.

Artículo 5

Apertura y desarrollo del procedimiento

1. Cuando, previa consulta de los Estados miembros interesados, resulte que existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento, la Comisión inmediatamente deberá:

a) anunciar la apertura de un procedimiento en el Diario Oficial las Comunidades Europeas; el anuncio indicará el producto y los Estados miembros interesados, ofrecerá un resumen de las informaciones recibidas, precisará que debe comunicarse a la Comisión cualquier información útil y fijará el plazo en el cual las partes interesadas podrán dar a conocer por escrito su punto de vista y solicitar ser oídas de palabra por la Comisión de conformidad con el apartado 5;

b) comunicarlo oficialmente a los Estados miembros interesados, a los denunciantes y a los exportadores e importadores a quienes, de acuerdo con los datos de que disponga la Comisión, afecte tal medida;

c) iniciar la investigación a nivel comunitario, en cooperación con los Estados miembros; dicha investigación se centrará tanto en el dumping como en el perjuicio que de él se derive, y se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 a 8; la investigación sobre el dumping cubrirá normalmente un período de una duración mínima de seis meses, inmediatamente anterior a la apertura del procedimiento.

2. La Comisión recabará cualquier información que considere necesaria y, cuando lo juzgue apropiado, examinará y verificará los libros de los importadores, exportadores, comerciantes, agentes, productores, asociaciones y organizaciones comerciales.

3. a) La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros:

- que le faciliten información,

- que procedan a cualesquiera comprobaciones e inspecciones necesarias, en particular respecto de los importadores, comerciantes y productores,

- que proporcionen la asistencia necesaria a los agentes acreditados por la Comisión, para permitirles llevar a cabo su misión de comprobación;

b) los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para dar curso a las solicitudes de la Comisión y comunicarán a ésta las informaciones solicitadas, así como el resultado del conjunto de las comprobaciones, controles o investigaciones efectuados,

c) cuando dichas informaciones sean de interés general o un Estado miembro haya solicitado que se le transmitan, la Comisión las transmitirá a los Estados miembros, siempre que no tengan carácter confidencial, en cuyo caso transmitirá un resumen no confidencial;

d) agentes de la Comisión podrán, a petición de ésta o de un Estado miembro, prestar su asistencia a los representantes de la administración de los Estados miembros en el ejercicio de sus funciones.

4. a) El denunciante, así como los importadores y exportadores notoriamente afectados y los representantes del país exportador, tendrán acceso a todas

las informaciones facilitadas a la Comisión por cualquiera de las partes afectadas por la investigación, con excepción de los documentos internos preparados por las autoridades de la Comunidad o de los Estados miembros, en la medida en que dichas informaciones sean relevantes para la defensa de sus intereses, no sean confidenciales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 y sean utilizadas por la Comisión en la investigación. A tal fin, dirigirán una solicitud por escrito a la Comisión, indicando las informaciones que solicitan;

b) los exportadores e importadores del producto que sea objeto de la investigación podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto autorizar al Estado o Estados miembros perjudicados a adoptar antidumping;

c) i) las solicitudes de información presentadas con arreglo a lo dispuesto en la letra b) deberán:

aa) dirigirse por escrito a la Comisión,

bb) especificar los puntos concretos sobre los que se solicita información,

cc) recibirse, en caso de que se haya dirigido una recomendación a la persona o personas de las que se ha comprobado que son causantes de prácticas de dumping, como máximo un mes después de la publicación de la recomendación;

ii) la información podrá facilitarse verbalmente o por escrito, según la Comisión la considere apropriado. La información no prejuzgará las recomendaciones o autorizaciones ulteriores que la Comisión pueda adoptar. Las informaciones confidenciales serán tratadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;

iii) la información deberá facilitarse normalmente como mínimo quince días antes de que la Comisión autorice al Estado miembro o Estados miembros perjudicados a adoptar derechos antidumping. Las observaciones hechas después de haber sido facilitada la información, sólo podrán tomarse en consideración cuando se hayan recibido en el plazo que la Comisión fije en cada caso teniendo debidamente en cuenta la urgencia del asunto; dicho plazo no podrá ser inferior a diez días.

5. La Comisión podrá oir a las partes interesadas. Estas deberán ser oídas cuando lo hayan solicitado por escrito en el plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, demostrando que son efectivamente partes interesadas que pueden verse afectadas por el resultado del procedimiento y que existen razones concretas para que sean oídas de palabra. 6. Además, la Comisión ofrecerá a las partes directamente implicadas, si así lo solicitaren, la oportunidad de reunirse para hacer posible la confrontación de sus tesis y de las eventuales réplicas. Al ofrecerles tal oportunidad, tendrá en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de las informaciones y la conveniencia de las partes. Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa.

7. La existencia de un procedimiento antidumping no será obstáculo para las operaciones de despacho de aduana del producto de que se trate.

8. El procedimiento finalizará, bien cuando tras finalizar la investigación no resulte necesario adoptar medidas, bien cuando a consecuencia de una

recomendación de la Comisión las empresas se comprometan a dar fin al dumping, bien cuando la Comisión autorice al Estado miembro o Estados miembros perjudicados a adoptar los derechos antidumping previstos en el artículo 10.

Artículo 6

Tratamento confidencial

1. Las informaciones recibidas en aplicación del presente Reglamento únicamente podrán utilizarse para el fin para el que fueron solicitadas.

2. a) La Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes, no divulgarán las informaciones que hayan recibido en aplicación del presente Reglamento y cuyo tratamiento confidencial haya solicitado la parte que las hubiere facilitado, sin autorización expresa de esta última;

b) cada solicitud de tratamiento confidencial indicará las razones por las cuales la información es confidencial e irá acompañada de un resumen no confidencial de la misma o de una exposición de los motivos por los que no puede resumirse.

3. En general, se considerará que una información es confidencial cuando su divulgación pueda tener consecuencias desfavorables significativas para quien la haya facilitado o sea la fuente de la misma.

4. No obstante, cuando resulte que una solicitud de tratamiento confidencial no está justificada, y quien haya facilitado la información no desee hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o en forma resumida, dicha información podrá no ser tenida en cuenta.

Del mismo modo, aun cuando la citada solicitud esté justificada, podrá no tenerse en cuenta la información si la parte que la haya facilitado no desea presentar un resumen no confidencial de la misma, siempre que la información pueda resumirse.

5. El presente artículo no obstará a la divulgación, por parte de la Comisión, de informaciones generales, y en particular de los motivos en que se fundamenten las recomendaciones o la autorización mencionadas en los artículos 8 y 9, ni a la divulgación de elementos de prueba en los que se apoye la Comisión, en la medida en que sea necesario para justificar dichos motivos en el curso de un procedimiento juicial. Tal divulgación deberá tener en cuenta el legítimo interés de las partes interesadas en no ver revelados sus secretos comerciales.

Artículo 7

Conclusión del procedimiento cuando no se requieran medidas de defensa

1. El procedimiento se dará por concluido cuando, previa consulta de los Estados miembros interesados, no resulte necesaria ninguna medida de defensa.

2. La Comisión anunciará la conclusión del procedimiento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, exponiendo sus conclusiones fundamentales y presentando un resumen de los motivos de las mismas.

Artículo 8

Recomendaciones y compromisos

1. Cuando de la comprobación de los hechos se desprenda la existencia de prácticas de dumping, así como de un perjuicio, durante el período cobierto por la investigación, la Comisión podrá dirigir recomendaciones al autor o a

los autores del dumping, con objeto de que pongan fin a este último en el plazo que ella establezca mediante una medida que elimine el margen de dumping o ponga fin al perjuicio que de él se derive.

2. El autor o los autores del dumping ofrecerán sus compromisos a tal fin a la Comisión antes de que expire el plazo fijado.

3. Antes de dirigir recomendaciones a las empresas, la Comisión procederá a consultar a los Estados miembros interesados.

4. La Comisión podrá solicitar de cualquiera de las partes cuyo compromiso se haya aceptado que facilite periódicamente la información necesaria para el cumplimiento del mismo y que permita la comprobación de los datos con él relacionados. El hecho de no atender a tal solicitud será considerado como un incumplimiento del compromiso.

5. Cuando haya sido denunciado un compromiso o la Comisión tenga razones para creer que ha sido incumplido, y los intereses de la Comunidad exijan dicha medida, la Comisión, previa consulta de los Estados miembros interesados y después de haber otorgado al exportador interesado la posibilidad de exponer sus observaciones, podrá autorizar la aplicación de derechos antidumping, basándose en los hechos comprobados antes de la aceptación del compromiso. Artículo 9

Medidas de protección

En caso de que el autor o autores del dumping no se atengan a las recomendaciones de la Comisión o no adopten un compromiso a tal fin en el plazo fijado, o no se atengan a dicho compromiso, la Comisión autorizará al Estado miembro o Estados miembros perjudicados a establecer derechos antidumping, cuyas condiciones y modalidades establecerán previa consulta de los Estados miembros interesados.

Artículo 10

Disposiciones generales en materia de derechos

1. Las autorizaciones para establecer un derecho antidumping indicarán en particular el importe y el tipo de derecho establecido, el producto afectado, el país de origen o de exportación, el nombre del proveedor, si fuere posible, y los motivos en que se basen.

2. El importe de estos derechos no podrá sobrepasar el margen de dumping establecido; dicho importe deberá ser inferior si el derecho así reducido es suficiente para hacer desaparecer el perjuicio.

3. a) Los derechos antidumping no podrán establecerse ni aumentarse con efecto retroactivo;

b) no obstante, cuando la Comisión compruebe, en lo que se refiere a los productos objeto de dumping, que se ha incumplido un compromiso, los derechos antidumping podrán establecerse sobre productos respecto de los cuales exista o hubiera existido la obligación de pagar los derechos de importación en virtud de lo dispuesto en la Directiva 79/623/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1979, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y adminsitrativas en materia de deuda aduanera (1), noventa días como máximo antes de la fecha de aplicación de los derechos provisionales, si bien, en caso de incumplimiento de un compromiso, esta aplicación retroactiva no afectará a las importaciones despachadas a libre práctica en la Comunidad de los Diez antes del

incumplimiento.

4. Cuando un producto se importe en la Comunidad de los Diez, en España o en Portugal desde varios países, el derecho de un importe apropiado, gravará de forma no discriminatoria todas las importaciones del mismo, respecto de las cuales se haya llegado a la conclusión que son objeto de dumping y que causan un perjuicio, exceptuando aquellas respecto de las cuales se hayan aceptado compromisos.

5. Cuando se interprete que el sector económico de la Comunidad de los Diez se refiere a los productores de una región determinada, la Comisión brindará a los exportadores la posibilidad de ofrecer compromisos para la región afectada, con arreglo al artículo 8. Si no se consiguiere rápidamente un compromiso adecuado, o no fuere respetado, podrá imponerse un derecho por el Estado miembro perjudicado o los Estados miembros perjudicados.

6. A falta de disposiciones especiales en contrario, adoptadas con motivo de la imposición de un derecho antidumping, se aplicarán las normas relativas a la definición común de la noción de origen, así como las disposiciones comunes de aplicación pertinentes.

7. Los derechos antidumping serán percibidos por el Estado miembro o Estados miembros perjudicados autorizados a adoptar medidas de defensa según la forma, el tipo y demás modalidades de aplicación fijados cuando los mismos fueron establecidos, e independientemente de los derechos de aduana, gravámenes y otras exacciones normalmente exigibles a la importación.

Artículo 11

Reconsideración de las medidas adoptadas

1. Los compromisos adoptados en virtud del artículo 8 y las medidas que establezcan derechos antidumping serán objeto de una reconsideración, total o parcial, si fuere necesario.

Se procederá a dicha reconsideración a instancia de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión. Asimismo, se llevará a cabo una reconsideración a instancia de cualquier parte interesada que presente elementos de prueba de un cambio de circunstancias suficientes para justificar la necesidad de dicha reconsideración. Dichas solicitudes se dirigirán a la Comisión, que informará de ello a los Estados miembros interesados.

2. Si las circunstancias lo exigen y si, previa consulta de los Estados miembros interesados, resulta necesaria una reconsideración, volverá a abrirse la investigación de acuerdo con lo previsto en el artículo 5. Esta reapertura no afectará por sí misma a las medidas en vigor.

3. Si la reconsideración, llevada a cabo con o sin reapertura de la investigación, así lo exige, las recomendaciones, compromisos o derechos antidumping serán modificados o anulados de acuerdo con las modalidades establecidas por la Comisión previa consulta de los Estados miembros interesados.

Artículo 12

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los derechos antidumping y los compromisos caducarán transcurridos cinco años a partir de la fecha en que entraron en vigor, fueron modificados por última vez o confirmados.

2. Los derechos y compromisos caducarán igualmente al expirar el período de aplicación de las medidas transitorias aplicables al producto en cuestión

con arreglo al Tratado de adhesión de España y de Portugal.

3. La Comisión publicará normalmente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, previa consulta de los Estados miembros interesados y dentro de los seis meses anteriores a la expiración del plazo de cinco años mencionado en el apartado 1, un anuncio relativo a la próxima expiración de la medida de que se trate, e informará a los productores de la Comunidad notoriamente afectados. Dicho anuncio señalará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán dar a conocer por escrito sus puntos de vista y solicitar ser oídas de palabra por la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 5.

Cuando una parte interesada demuestre que la expiración de la medida conduciría de nuevo a un perjuicio o a una amenaza de perjuicio, la Comisión procederá a una reconsideración de la medida de que se trate. En espera del resultado de esta reconsideración, la medida continuará en vigor.

Cuando los derechos antidumping y los compromisos caduquen en virtud del presente artículo, la Comisión publicará un anuncio a tal fin en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 13

Devolución

1. Cuando un importador pueda probar que el derecho percibido supera el margen de dumping efectivo, habida cuenta de la aplicación de las medidas ponderadas, el importe que exceda será reembolsado.

2. La petición del reembolso contemplado en el apartado 1 se efectuará mediante una solicitud presentada ante la Comisión. Dicha solicitud se presentará por medio del Estado miembro en cuyo territorio se hayan despachado a libre práctica los productos, a partir de la fecha en la que las autoridades competentes hayan fijado debidamente el importe de los derechos que deberán cobrarse.

El Estado miembro remitirá la solicitud a la Comisión en el plazo más breve posible, acompañada o no de un dictamen sobre su procedencia.

La Comisión, previa consulta de los Estados miembros interesados, decidirá si procede, y en qué medida, dar curso a la solicitud.

Artículo 14

Disposiciones finales

El presente Reglamento no excluirá la aplicación de reglamentos comunitarios en materia de agricultura ni de los Reglamentos (CEE) no 1059/69 (1), no 2730/75 (2) y no 2783/75 (3); el presente Reglamento se aplicará con carácter complementario a dichos Reglamentos y no obstante lo dispuesto en cualquiera de las disposiciones de los mismos que se opongan a la aplicación de derechos antidumping.

Artículo 15

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

- a los procedimientos iniciados a partir del 1 de enero de 1986,

- a los procedimientos iniciados antes de la adhesión en España, en Portugal o en la Comunidad de los Diez,

- a la reconsideración de las medidas adoptadas antes de la adhesión en

virtud del Reglamento (CEE) no 3017/79 (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1580/82 (5), y del Reglamento (CEE) no 2176/84 (6).

- a la reconsideración de las medidas adoptadas antes de la adhesión en virtud de la legislación antidumping de los nuevos Estados miembros con respecto a la Comunidad de los Diez.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

N. SMIT-KROES

(1) DO no L 179 de 17. 7. 1979, p. 31.

(1) DO no L 141 de 12. 6. 1969, p. 1.

(2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 20.

(3) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 104.

(4) DO no L 339 de 31. 12. 1979, p. 1.

(5) DO no L 178 de 22. 6. 1982, p. 9.

(6) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/03/1986
  • Fecha de publicación: 24/03/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 25/03/1986
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Reglamento 1059/69, de 6 de junio (DOCE L. 141, del 12.6.1969).
    • Reglamento 1580/82, de 14 de junio (DOCE L 178, del 22.6.1982).
    • Reglamento 3017/79, de 20 de diciembre (DOCE L 339, del 31.12.1979).
    • Reglamento 2176/84, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1984-80428).
    • Directiva 79/623, de 25 de junio (Ref. DOUE-L-1979-80213).
    • Reglamento 2783/75, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-1975-80261).
    • Reglamento 2730/75, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-1975-80230).
Materias
  • Derechos antidumping
  • España
  • Importaciones
  • Portugal

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