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Documento DOUE-L-1986-80442

Directiva del Consejo, de 24 de marzo de 1986, por la que se modifica por cuarta vez la Directiva 74/329/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los agentes emulsionantes, estabilizantes, espesantes y gelificantes que pueden emplearse en los productos alimenticios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 88, de 3 de abril de 1986, páginas 40 a 41 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80442

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 74/329/CEE (4), modificada en último lugar por la Directiva 85/6/CEE (5), ha establecido una lista de agentes emulsionantes, estabilizantes, espesantes y gelificantes que pueden emplearse en los productos alimenticios;

Considerando que el Anexo II de la Directiva 74/329/CEE indica la denominación de las sustancias cuyo empleo pueden autorizar temporalmente los Estados miembros; que esta excepción ha expirado el 30 de septiembre de 1985;

Considerando que el período de autorización temporal de los polisorbatos debe prorrogarse para que estas sustancias puedan valorarse de nuevo a la luz de toda la información hasta entonces no tenida en cuenta;

Considerando que el uso de la goma tragacanto (E 413) debería someterse a estudio previa investigación de la Comisión;

Considerando que es conveniente prever un nuevo período de autorización temporal del empleo de la goma Karaya y del aceite de soja oxidado por calentamiento y sometido a reacción con monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos alimentarios con objeto de permitir la conclusión de determinados estudios toxicológicos y técnicos de manera que pueda adoptarse una decisión sobre la inclusión eventual de estas sustancias en el Anexo I de la Directiva 74/329/CEE o sobre su supresión en dicha Directiva;

Considerando que a la luz de los estudios toxicológicos más recientes la pectina y la pectina amidada pueden ser consideradas como equivalentes;

Considerando que el empleo del estearato de polioxietileno (8), del estearato de polioxietileno (40), de los ésteres mixtos de ácido láctico y de ácidos grasos alimentarios con la glicerina y el propilen glicol, así como del dioctilsulfosuccinato de sodio no debe ya autorizarse, una vez concluido un período transitorio destinado a permitir la venta de los productos alimenticios que ya están en el mercado y que contienen esas sustancias,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 74/329/CEE queda modificada del siguiente modo:

1. En el artículo 2, el apartado 2 quedará sustituido por el texto siguiente:

« 2. No obstante, en lo relativo a la goma tragacanto considerada en el Anexo I, no E 413, la Comisión procederá a una investigación y, en su caso, a la vista de los resultados de la misma, propondrá al Consejo que, a más tardar el 31 de diciembre de 1988 y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 100 del Tratado, decida su supresión de dicho Anexo o cualquier otra modificación apropiada de su estatuto ».

2. Se sustituye el artículo 3 por el siguiente texto:

« Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, los Estados miembros podrán autorizar el empleo en los productos alimenticios de las sustancias enumeradas en el Anexo II hasta el 31 de diciembre de 1988. Sin embargo, en lo que se refiere a la goma Karaya y al aceite de soja oxidado por calentamiento y sometido a reacción con monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos alimentarios, el Consejo, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 100 del Tratado, podrá decidir, antes del 31 de diciembre de 1988 y previo examen de la Comisión, su supresión de dicho Anexo o cualquier otra modificación de su estatuto.

Los Estados miembros podrán autorizar hasta el 31 de marzo de 1987 la comercialización de los productos alimenticios que contengan las siguientes sustancias:

- estearato de polioxietileno (8)

- estearato de polioxietileno (40)

- ésteres mixtos de ácido láctico y de ácidos grasos alimentarios con la glicerina y el propileno-glicol

- dioctisulfusuccinato de sodio

2. Si un Estado miembro hiciera uso de la facultad prevista en el apartado 1 con otra finalidad distinta a la del mantenimiento de su legislación, tal como existe en el momento de la notificación de la presente Directiva, informará immediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de la medidas tomadas y aportará los elementos que a su parecer justifican tales medidas.

3. Sin perjuicio del primer párrafo del apartado 1, y antes de la expiración del período allí previsto, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 100 del Tratado, podrá incluir en el Anexo I las restantes sustancias contemplades en el Anexo II.

En el caso contemplado en el apartado 2, el Consejo podrá adoptar cualquier otra medida apropiada con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 100 del Tratado ».

3. En el Anexo I, las denominaciones E 440 a (pectina) y E 440 b (pectina amidada) se modificarán de la forma siguiente:

« E 440 (i) pectina

(ii) pectina amidada ».

4. El Anexo II se sustituye por el texto siguiente:

« ANEXO II

DESIGNACIONES

Goma Karaya (sinónimo: goma sterculia)

Monolaurato de polioxietileno (20) sorbitan (sinónimo: polisorbato 20)

Monopalmitato de polioxietileno (20) sorbitan (sinónimo: polisorbato 40)

Monoestearato de polioxietileno (20) sorbitan (sinónimo: polisorbato 60)

Triestearato de polioxietileno (20) sorbitan (sinónimo: polisorbato 65)

Monoleato de polioxietileno (20) sorbitan (sinónimo: polisorbato 80)

Aceite de soja oxidado por calentamiento y sometido a reacción con monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos alimentarios ».

Artículo 2

El artículo 1 surtirá efecto a partir del 1 de octubre de 1985.

Artículo 3

En un plazo de un año a partir de la notificación de la presente Directiva, los Estados miembros modificarán su legislación de conformidad con las disposiciones precedentes e informarán de ello immediatamente a la Comisión. La legislación modificada de esta manera se aplicará dos años después de la notificación de la presente Directiva.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. BRAKS

(1) DO no C 247 de 15. 9. 1984, p. 3.

(2) DO no C 12 de 14. 1. 1985, p. 109.

(3) DO no C 44 de 15. 2. 1985, p. 2.

(4) DO no L 189 de 12. 7. 1974, p. 1.

(5) DO no L 155 de 3. 1. 1985, p. 21.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 24/03/1986
  • Fecha de publicación: 03/04/1986
  • Efectos del art. 1 desde el 1 de octubre de 1985.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 95/2, de 20 de febrero (Ref. DOUE-L-1995-80242).
  • Fecha de derogación: 25/03/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el Anexo, por Reglamento 1126/96, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-1996-80925).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE 128, de 14 de mayo de 1986 (Ref. DOUE-L-1986-82117).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2 y 3 y los Anexos I y II de la Directiva 74/329, de 18 de junio (Ref. DOUE-L-1974-80101).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Alimentación
  • Armonización de legislaciones

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