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Documento DOUE-L-1986-80606

Reglamento (CEE) nº 1336/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el que se fija una indemnización por abandono definitivo de la producción lechera.

Publicado en:
«DOCE» núm. 119, de 8 de mayo de 1986, páginas 21 a 24 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80606

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) n$o$ 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), modificado en último término por el Reglamento (CEE) n$o$ 1335/86 (2), y en particular el apartado 6 de su artículo 5 quater, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que el Parlamento Europeo se ha pronunciado sobre dicha propuesta mediante Resolución de 21 de febrero de 1986, Considerando que la evolución del mercado de la leche ha hecho necesaria una reducción

del 3 % de las cantidades globales garantizadas contempladas en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n$o$ 804/68 y en el Anexo del Reglamento (CEE) n$o$ 857/84 (1) sobre normas generales para la aplicación del régimen de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), modificado en último término por el Acta de adhesión de España y de Portugal; que dicha reducción se efectúa en dos etapas, es decir el 2 % con efectos el 1 de abril de 1987 y el 1 % con efectos el 1 de abril de 1988; Considerando que, para facilitar la disminución de las entregas y de las ventas directas que implica la reducción de las cantidades globales garantizadas, conviene establecer un régimen comunitario de financiación del abandono de la producción lechera mediante la atribución a todo productor que lo solicite, y a condición de que reuna determinados requisitos de elegibilidad, de una idemnización a cambio de un compromiso por su parte de cesar definitivamente la totalidad de la producción lechera; Considerando que, teniendo en cuenta la experiencia adquirida, la indemnización puede fijarse en 4 ECUS por 100 kg de leche o equivalentes de leche, pagaderos en siete años; que puede revelarse necesario, para lograr el objetivo de la reducción, aumentar el nivel de la indemnización; que conviene pues, autorizar los Estados miembros a aportar una financiación complementaria cuyo importe podrá ser adaptado a fin de tener en cuenta las características regionales; que las cantidades rescatadas mediante una financiación comunitaria y eventualmente nacional no podrán ni ser afectadas a la reserva nacional ni ser atribuidas nuevamente a productores o compradores; Considerando que la indemnización será en principio concedida por la totalidad de la cantidad de referencia; que conviene sin embargo, en algunos casos, limitar ese derecho, dándose por supuesto que quedarán excluidos los productores que previamente a la entrada en vigor del presente Reglamento, se hayan acogido a lo dispuesto en el punto a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n$o$ 857/84; Considerando que en el supuesto de que una parte de las sumas previstas para la financiación comunitaria y fijadas en el Anexo del presente Reglamento no sean utilizada por los Estados miembros, conviene autorizar a estos últimos, con fines de reestructuración, a afectar las sumas que queden disponibles a la financiación de programas nacionales de rescate de las cantidades de referencia contempladas en el punto a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n$o$ 857/84 en beneficio de los productores admitidos a participar en el mismo con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento; Considerando que es preciso tener en cuenta los supuestos en que las explotaciones sean objeto de arrendamientos rústicos; Considerando que la indemnización comunitaria tiene por finalidad restablecer el equilibrio en el mercado de los productos afectados y puede en consecuencia ser considerada como una intervención en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CEE) n$o$ 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (4) modificado en último término por el Reglamento (CEE) n$o$ 870/75 (5), HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A petición del interesado y en las condiciones definidas en el presente Reglamento se concederá una indemnización a los productores, tal como se

definen en el párrafo primero del punto c) del artículo 12 del Reglamento (CEE) n$o$ 857/84, que se comprometan a abandonar definitivamente la producción lechera.En los supuestos en que se aplique el párrafo segundo del punto c) del artículo 12 de dicho Reglamento, la indemnización se concederá a cada productor asociado, en las mismas condiciones. El abandono de la producción lechera deberá ser efectivo a mas tardar:- el 31 de marzo de 1987 para el primer año de aplicación,-el 31 de marzo de 1988 para el segundo año de aplicación. 2. Serán elegibles los productores que dispongan de una cantidad de referencia en virtud del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n$o$ 804/68, tanto en el marco de las fórmulas A o B, como en el marco de las ventas directas.Sin embargo, los Estados miembros podrán decidir no conceder la indemnización a los productores que posean menos de seis vacas lecheras o cuya cantidad de referencia sea inferior a 25 000 kg por año. 3. La indemnización se condederá para las cantidades de referencia a las que los productores tengan derecho al entrar en vigor el presente Reglamento, con exclusión de las que hayan sido atribuidas en virtud de los puntos 1) y 2) del artículo 3 y de los puntos b) y c) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n$o$ 857/84.

Artículo 2

1. La financiación comunitaria de la acción prevista por el presente Reglamento estará limitada a los importes contemplados en el Anexo. 2. Dentro de los límites de esos importes, los Estados miembros estarán autorizados a abonar una indemnización de un importe máximo de 4 ECUS por año y por 100 kilogramos de leche o de equivalente de leche tal como se definen en los Reglamento (CEE) n$o$ 857/84 y n$o$ 1371/84 (1).La indemnización se pagará durante siete años. 3. Los Estados miembros podrán contribuir a la financiación de la acción aumentando el nivel de la indemnización.El nivel del suplemento podrá ser adaptado en el interior de los Estados miembros a fin de tener en cuenta la diferentes condiciones locales en lo que se refiere a:- la evolución de la producción lechera,- el nivel medio de entregas por productor,- la necesidad de no constituir un obstáculo a la reestructuración de la producción lechera,- la existencia de posibilidades de reconversión hacia otras actividades productivas,- la localización de la producción lechera en alguna de las zonas que se definen en el artículo 3 apartados 3, 4 y 5 de la Directiva 75/268/CEE (2), modificada en último término por la Directiva 82/786/CEE (3). 4. La indemnización se concederá por la totalidad de la cantidad de referencia del solicitante, salvo lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1.En el caso de productores que dispongan de dos cantidades de referencia, en concepto de entregas y en concepto de ventas directas, la indemnización se concederá para las dos cantidades de referencia. 5. Los importes contemplados en el Anexo II podrán no ser totalmente utilizados, bien en el caso de que se alcancen las cantidades contempladas en el Anexo I con una indemnización inferior a 4 ECUS, bien en el caso de que el abono de la indemnización de un importe de al menos 4 ECUS a todos los derechos habientes no permita alcanzar las cantidades mencionadas;En tal caso, la parte de los importes contemplados en el Anexo II que quede disponible podrá ser inmediatamente utilizada por los Estados miembros afectados en el marco de las

disposiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 3 y en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n$o$ 857/84. 6. Las cantidades de referencia liberadas en aplicación de los apartados 1 a 4 no podrán ser objeto de una nueva afectación o asignación.

Artículo 3

1. En los supuestos de arrendamientos rústicos, la solicitud de indemnización deberá ser presentada por el arrendatario. 2. Los Estados miembros podrán determinar las condiciones en que el arrendatario podrá presentar la solicitud de indemnización y las condiciones en que la indemnización podrá concederse.

Artículo 4

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una vez al año, a más tardar el 31 de mayo de 1987 y el 31 de mayo de 1988 respectivamente para los períodos que expiran el 31 de marzo de 1987 y el 31 de marzo de 1988, toda información necesaria para apreciar la eficacia de la ación prevista por el presente Reglamento.

Artículo 5

La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n$o$ 804/68, aprobará las medidas de aplicación del presente Reglamento, y en particular:a) el período de presentación de las solicitudes y su contenido;b)las condiciones y plazos de aceptación de las solicitudes;c)las modalidades de pago de la indemnización;d)las modalidades de control del cumplimiento de los compromisos resultantes de la concesión de la indemnización;e)las modalidades de devolución de las cantidades cobradas en caso de incumplimiento de los compromisos;f)las modalidades de aplicación del apartado 5 del artículo 2 del artículo 4.

Artículo 6

La financiación de la acción en la forma prevista en el apartado 1 del artículo 2 será considerada como una intervención en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CEE) n$o$ 729/70.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1986. Por el Consejo El Presidente P. H. van ZEIL

(1) DO n$o$L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) Véase página 19 del presente Diario Oficial.

(3) DO n$o$L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.

(4) DO n$o$L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(5) DO n$o$L 95 de 2. 4. 1985, p. 1.

(1) DO n$o$L 132 de 18. 5. 1984, p. 11.

(2) DO n$o$L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.

(3) DO n$o$L 327 de 24. 11. 1982, p. 19.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/05/1986
  • Fecha de publicación: 08/05/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 08/05/1986
  • Aplicable desde El 1 de mayo de 1986.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 2.5, por Reglamento 1638/91, de 13 de junio (Ref. DOUE-L-1991-80791).
    • la letra C) del art. 4 bis, por Reglamento 1028/91, de 22 de abril (Ref. DOUE-L-1991-80469).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE núm. 35 de 9 de febrero de 1988 (Ref. DOUE-L-1988-81839).
  • SE MODIFICA el art. 2.5, por Reglamento 841/88, de 28 de marzo (Ref. DOUE-L-1988-80246).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 70, de 13 de marzo de 1987 (Ref. DOUE-L-1987-81929).
Referencias anteriores
Materias
  • Indemnizaciones
  • Leche

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