Está Vd. en

Documento DOUE-L-1984-80160

Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 90, de 1 de abril de 1984, páginas 13 a 16 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80160

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 857/84 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutiva de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 856/84 (2) y en particular , su artículo 5 quater ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 ha establecido una tasa que afecta a todo productor o todo comprador de leche o de otros productos lácteos sobre las cantidades que sobrepasen una cantidad anual de referencia ; que el importe de dicha tasa debe cubrir , en principio , el costo de comercialización de la leche que exceda de la cantidad de referencia ; que , no obstante , cuando la tasa sea recaudada a nivel del comprador , su aplicación no grava necesariamente todas las cantidades de leche suministradas por cada productor y que sobrepasan una cantidad correspondiente a la tenida en cuenta para el establecimiento de la cantidad de referencia del comprador ; que , a fin de obtener una equivalencia en los resultados , resulta conveniente establecer un importe de la tasa más elevado cuando la misma sea adeudada por el comprador ;

Considerando que resulta conveniente determinar la cantidad de referencia tomando como base la cantidad correspondiente al año civil de 1981 ya tenida en cuenta para la determinación del umbral de garantía contemplado en el

artículo 5 ter del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , aumentado en un 1 % ; que resulta conveniente , no obstante , permitir a los Estados miembros , por razones referentes a sus condiciones de producción o de recogida , que tengan en cuenta como base la cantidad correspondiente al año civil de 1982 a la que se aplicará un porcentaje que permita alcanzar el mismo resultado ;

Considerando que resulta conveniente permitir a los Estados miembros que adaptan las cantidades de referencia para hacerse cargo de la situación especial de determinados productores y establecer para ello , en tanto fuere necesario , una reserva dentro de la cantidad garantizada anteriormente mencionada ;

Considerando que para facilitar la aplicación del régimen de tasa suplementaria en Grecia , teniendo en cuenta que su producción lechera total representa menos del 1 % de la producción comunitaria y que el número total de compradores es muy elevado en dicho país , resulta conveniente considerar al conjunto como un único comprador ;

Considerando que , en lo referente a las ventas directas al consumo efectuadas por los productores , resulta conveniente tener en cuenta la tendencia a la baja de dichas ventas y tomar , como cantidad de referencia , la cantidad correspondiente al año civil de 1981 aumentada en un 1 % ;

Considerando que resulta de interés público perentorio que el régimen entre en vigor desde el 2 de abril de 1984 ; que con este fin , deben adoptarse medidas transitorias a fin que , a partir del 2 de abril , la tasa debida pueda percibirse en un plazo razonable ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . La tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 se fijará en :

- el 75 % del precio indicativo de la leche , en caso de aplicación de la fórmula A ,

- el 100 % del precio indicativo de la leche , en caso de aplicación de la fórmula B ,

- el 75 % del precio indicativo de la leche , en caso de venta directa al consumo .

2 . Por región , tal como se define en el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , se entenderá la totalidad o una parte del territorio de un Estado miembro que presente una unidad geográfica , y en la que las condiciones naturales , las estructuras de producción y el rendimiento medio del censo vacuno sean comparables .

La implantación en cada región de la fórmula A o B obedecerá a uno o a varios de los criterios siguientes :

- la viabilidad administrativa ,

- la necesidad de facilitar las evoluciones y las adaptaciones estructurales ,

- las exigencias del desarrollo regional a fin de evitar , en particular , la desertización de determinadas zonas .

Los Estados miembros comunicarán cada año a la Comisión , antes del 1 de enero y la primera vez antes del 1 de mayo de 1984 , la lista de las regiones con la indicación de la fórmula tenida en cuenta para cada una de

ellas .

Artículo 2

1 . La cantidad de referencia contemplada en el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 será igual a la cantidad de leche o de equivalente de leche suministrada por el productor durante el año civil de 1981 ( fórmula A ) , o a la cantidad de leche o de equivalente de leche comprada por un comprador durante el año civil de 1981 ( fórmula B ) , aumentadas en un 1 % .

2 . No obstante , los Estados miembros podrán prever que en su territorio la cantidad de referencia contemplada en el apartado 1 sea igual a la cantidad de leche o de equivalente de leche suministrada o comprada durante el año civil de 1982 o el año civil de 1983 afectada por un porcentaje establecido de manera que no sobrepase la cantidad garantizada definida en el artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 . Dicho porcentaje podrá modularse en función del nivel de los suministros de determinadas categorías de deudores , de la evolución de los suministros en determinadas regiones entre 1981 y 1983 o de la evolución de los suministros de determinadas categorías de deudores de la tasa durante el mismo período , según las condiciones que deben determinarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .

3 . Los Estados miembros podrán adaptar los porcentajes contemplados en los apartados 1 y 2 para garantizar la aplicación de los artículos 3 y 4 .

Artículo 3

Para la determinación de las cantidades de referencia contempladas en el artículo 2 y en el marco de aplicación de las fórmulas A y B , se tomarán en cuenta determinadas situaciones particulares en las condiciones siguientes :

1 ) los productores que hayan suscrito un plan de desarrollo de la producción lechera en virtud de la Directiva 72/159/CEE (3) , depositado antes del 1 de marzo de 1984 , podrán obtener , según la decisión del Estado miembro :

- si el plan estuviere en curso de ejecución , una cantidad específica de referencia que tenga en cuenta las cantidades de leche y de productos lácteos previstas por el plan de desarrollo ,

- si el plan se hubiere ejecutado después del 1 de enero de 1981 , una cantidad específica de referencia que tenga en cuenta las cantidades de leche y de productos lácteos que hayan suministrado el año en cuyo transcurso se haya concluido el plan .

Las inversiones efectuadas sin plan de desarrollo podrán tomarse igualmente en cuenta , si el Estado miembro dispusiere de suficiente información ;

2 ) Los Estados miembros podrán conceder a los jóvenes agricultores instalados después del 31 de diciembre de 1980 una cantidad de referencia específica ;

3 ) los productores cuya producción lechera , durante el año de referencia tenido en cuenta en aplicación del artículo 2 , se hubiere visto sensiblemente afectada por acontecimientos excepcionales ocurridos antes o en el transcurso de dicho año , obtendrán , si así lo solicitaren , que se les tome en cuenta otro año civil de referencia comprendido dentro del período 1981 a 1983 .

El primer párrafo podrá aplicarse en las siguientes situaciones :

- una catástrofe natural grave que afecte de manera importante a la explotación del productor ;

- la destrucción accidental de los recursos forrajeros o de los edificios del productor destinados a la cría del ganado lechero ;

- una epizootia que afecte a la totalidad o a parte del ganado lechero .

Los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos de aplicación del párrafo primero . La lista de las situaciones contempladas en el párrafo segundo podrá completarse según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .

Artículo 4

1 . A fin de llevar a buen término la reestructuración de la producción lechera a nivel nacional , regional o de zonas de recogida , los Estados miembros podrán , en el marco de aplicación de las fórmulas A y B :

a ) conceder a los productores que se comprometan a abandonar definitivamente la producción lechera una indemnización que se pagará en una o en varias anualidades ;

b ) conceder una cantidad de referencia suplementaria a los productores que realicen un plan de desarrollo de la producción lechera aprobada después de la entrada en vigor del presente Reglamento en virtud de la Directiva 72/159/CEE , siempre que dicho plan responda a los criterios contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1946/81 (4) ;

c ) conceder a los productores que ejerzan la actividad agrícola como actividad principal una cantidad de referencia suplementaria , reúna o no su ganado lechero las condiciones previstas en la letra b ) .

2 . Las cantidades de referencia devueltas , en tanto fuere necesario , se añadirán a la reserva contemplada en el artículo 5 .

Artículo 5

Para la aplicación de los artículos 3 y 4 , sólo podrán concederse cantidades suplementarias de referencia dentro del límite de la cantidad garantizada contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 . Dichas cantidades suplementarias se deducirán de una reserva constituida por el Estado miembro dentro de la cantidad garantizada anteriormente mencionada .

Artículo 6

1 . Se atribuirá a cada productor de leche y de productos lácteos contemplado en el apartado 2 del artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 una cantidad de referencia que corresponderá a las ventas directas efectuadas por este último durante el año civil de 1981 , aumentadas en un 1 % .

2 . La totalidad de las cantidades de referencia atribuidas de conformidad con el apartado 1 no deberá exceder de las cantidades establecidas en el Anexo del presente Reglamento .

3 . Las disposiciones de los artículos 3 , 4 y 7 se aplicarán al productor contemplado en el presente artículo , según las normas que deben determinarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .

Artículo 7

1 . En caso de venta , arrendamiento o transmisión por herencia de una explotación , la cantidad de referencia correspondiente se transferirá total o parcialmente al comprador , al arrendatario o al heredero según las modalidades que deben determinarse .

2 . En el marco de la fórmula B , si un comprador sustituyere en todo o en parte a uno o varios compradores , su cantidad anual de referencia se establecerá :

- para la terminación del período de doce meses en curso , tomando en cuenta la totalidad o parte de las cantidades de referencia en proporción al tiempo que reste por transcurrir ,

- para el período siguiente de doce meses , teniendo en cuenta la totalidad o parte de las cantidades de referencia de los compradores a los que sustituya .

Los Estados miembros podrán prever que una parte de las cantidades de que se trate se añada a la reserva contemplada en el artículo 5 .

Artículo 8

Salvo en los casos previstos en el apartado 1 del artículo 7 :

1 ) en caso de aplicación de la fórmula B , los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias que permitan a los compradores de leche y de productos lácteos administrar las cantidades de referencia que se les hayan autorizado , incluidas la asignación y la nueva asignación de las cantidades mencionadas en el artículo 10 ;

2 ) los acuerdos podrán contener la creación de organismos interprofesionales para entender en los litigios .

Artículo 9

1 . Para la aplicación de las fórmulas A y B , la tasa se percibirá :

a ) mediante tasas trimestrales provisionales establecidas basándose en las cantidades de leche o de equivalentes de leche que , para cada deudor , sobrepasen para el trimestre de que se trate la cantidad de referencia acumulada calculada al final del trimestre correspondiente del año civil de referencia tenido en cuenta por el Estado miembro ;

b ) al establecer para cada deudor una liquidación final después de la finalización del período de doce meses de que se trate , basándose en el rebasamiento efectivo , durante ese mismo período , de su cantidad de referencia anual .

2 . En caso de aplicación de la fórmula A , el comprador recaudará la tasa ante cada productor .

3 . Los productores de leche y/o de productos lácteos , que vendan directamente al consumo , pagarán al organismo designado por el Estado miembro y según las modalidades que deben determinarse , el importe de la tasa .

Artículo 10

En caso de aplicación de la fórmula B :

1 ) el comprador deudor de la tasa repercutirá en el precio pagado a los productores para el trimestre de que se trate en función de la cantidad acumulada de leche o de equivalente de leche de la cual cada uno de ellos , para el mismo trimestre , haya sobrepasado una cantidad trimestral que corresponda a la cantidad tenida en cuenta para establecer la cantidad de

referencia del comprador ;

2 ) después de finalizado el período de 12 meses de que se trate , basándose en la liquidación final contemplado en la letra b ) del apartado 1 del artículo 9 , el comprador procederá a realizar , en su caso , los ajustes necesarios en función de la cantidad de leche o de equivalentes de leche de la cual cada uno de los productores , para el período de que se trate , haya sobrepasado una cantidad anual que corresponda a la cantidad tenida en cuenta para establecer la cantidad de referencia del comprador .

Para la aplicación del presente artículo , en Grecia , el conjunto de los compradores se considerará como un único comprador .

Artículo 11

Para la aplicación de los artículos 9 y 10 , la Comisión :

a ) determinará el importe de la tasa de conformidad con el artículo 1 ;

b ) establecerá , según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , las equivalencias que deben utilizarse para la aplicación del presente Reglamento , y , en particular , para el cálculo de la tasa aplicable a los productos lácteos , excluida la leche ;

c ) determinará , según el procedimiento previsto en el artículo 50 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , las características de la leche , y , en particular , el contenido en materia grasa , consideradas como representativas a fin de establecer las cantidades de leche suministradas o compradas .

Artículo 12

Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por :

a ) leche : el producto procedente del ordeño de una o varias vacas ;

b ) otros productos lácteos : la nata , la mantequilla y los quesos ;

c ) productor : el agricultor , persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas cuya explotación esté situada en el territorio geográfico de la Comunidad :

- que venda leche u otros productos lácteos directamente al consumidor

- y/o que suministre al comprador ;

d ) explotación : el conjunto de las unidades de producción administradas por el productor y situadas en el territorio geográfico de la Comunidad ;

e ) comprador : una empresa o una agrupación que compre leche u otros productos lácteos :

- para tratarlos o transformarlos ,

- para venderlos a una o varias empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos ;

f ) empresa que trata o transforma leche u otros productos lácteos : una empresa o una agrupación que limite su actividad láctea a operaciones de recogida , envase , almacenamiento y refrigeración o a una de dichas operaciones ;

g ) entrega : cualquier entrega de leche o de otros productos lácteos en que el transporte se asegure por el productor , el comprador , la empresa que trate o transforme dichos productos o por un tercero ;

h ) leche o equivalente de leche vendidos directamente al consumo : la leche o los productos lácteos convertidos en equivalentes de leche , vendidos sin la mediación de una empresa que trate o transforme leche .

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

No obstante , para la aplicación de los artículos 8 y 9 , se establecerán disposiciones transitorias según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

M. ROCARD

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 10 .

(3) DO n º L 96 de 23 . 4 . 1972 , p. 1 .

(4) DO n º L 197 de 20 . 7 . 1981 , p. 32 .

ANEXO

Cantidades contempladas en el apartado 2 del artículo 6 ( productores de leche que venden directamente al consumidor )

( en millares de toneladas )

Bélgica 505

Dinamarca 1

Alemania 305

Grecia 116

Francia 1 183

Irlanda 16

Italia 1 591

Luxemburgo 1

Países Bajos 145

Reino Unido 187

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/03/1984
  • Fecha de publicación: 01/04/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1984
  • Fecha de derogación: 03/01/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, sobre la cantidad indicada, en DOCE L 93, de 8 de abril de 1992 (Ref. DOUE-L-1992-82407).
  • SE DEROGA por Reglamento 3950/92, de 28 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82255).
  • SE MODIFICA:
  • SE APRUEBA a el Proyecto de aplicación en España del art. 3 ter, por Decisión 90/151, de 19 de marzo (Ref. DOUE-L-1990-80277).
  • SE MODIFICA por Reglamento 3880/89, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-1989-81475).
  • SE AÑADE a un párrafo en el art. 4, por Reglamento 1117/89, de 27 de abril (Ref. DOUE-L-1989-80398).
  • SE MODIFICA por Reglamento 764/89, de 20 de marzo (Ref. DOUE-L-1989-80251).
  • SE CORRIGEN errores, sobre los anticipos indicados, en DOCE L 35 de 9 de febrero de 1988 (Ref. DOUE-L-1988-81838).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 4.1, 9.4 y el Anexo, por Reglamento 1110/88, de 25 de abril (Ref. DOUE-L-1988-80375).
    • el Anexo, por Reglamento 2188/87, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1987-80912).
    • el art. 4, por Reglamento 1899/87, de 2 de julio (Ref. DOUE-L-1987-80743).
    • los arts. 1.1, 4 bis, 9.4 y 10, por Reglamento 774/87, de 16 de marzo (Ref. DOUE-L-1987-80292).
    • los arts. 2, 3 y 6, por Reglamento 2316/86, de 21 de julio (Ref. DOUE-L-1986-81121).
  • SE SUSTITUYE los arts. 2 y 6.1, por Reglamento 1911/86, de 19 de junio (Ref. DOUE-L-1986-80926).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Explotaciones agrarias
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Tasas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid