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Documento DOUE-L-1989-80251

Reglamento (CEE) núm. 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 857/84 sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) núm. 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 84, de 29 de marzo de 1989, páginas 2 a 4 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80251

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 763/89 (2) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5 quater,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 857/84 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1110/88 (6), establece en su artículo 3 que se tomarán en cuenta determinadas situaciones particulares para la determinación de las cantidades de referencia; que las situaciones que pueden dar lugar a la concesión de una cantidad específica deducida de la reserva nacional no incluyen a los productores que han contraído un compromiso con arreglo al Reglamento (CEE) no 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de la leche y de los productos lácteos y de reconversión de ganado vacuno lechero (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1300/84 (8) y que, por esta razón, no entregaron leche o productos lácteos durante el año de referencia considerado por el Estado miembro interesado, excepto si dichos productores realizaron inversiones o llevaron a cabo un plan de desarrollo o se trata de jóvenes agricultores; que el Tribunal de Justicia, en las sentencias que ha dictado el 28 de abril de 1988 en los asuntos 120/86 y 170/86, ha considerado que los productores en cuestión no deben ser excluidos de la asignación de una cantidad de referencia en razón de su compromiso de no entregar leche durante el año de referencia en cuestión; que, por lo tanto, es necesario completar mediante un nuevo artículo la lista de las situaciones particulares contempladas en el artículo 3, con el fin de que los productores interesados reciban una cantidad de referencia específica « entregas » y/o « ventas directas »;

Considerando, sin embargo, que dichos productores sólo pueden solicitar tales asignaciones si responden a determinados criterios de eligibilidad, probando de esta forma su intención y sus posibilidades reales de reanudar la producción lechera así como que se han visto en la imposibilidad de obtener la asignación de una cantidad de referencia en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 857/84;

Considerando que, a diferencia de los productores contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 857/84, dichos productores no han entregado leche durante el año de referencia y por ello no han contribuido al establecimiento de la cantidad global garantizada por Estado miembro, fijada sobre la base de cantidades efectivamente entregadas en cada Estado miembro; que, a diferencia de los productores contemplados en el artículo 3 del mismo Reglamento, excepto los contemplados en el apartado 3 de dicho artículo, los mismos productores pueden hacer valer un derecho a la

asignación de una determinada cantidad de referencia, como lo ha reconocido el Tribunal de Justicia en las sentencias anteriormente citadas; que, en estas condiciones, la situación de los productores en cuestión se caracteriza por elementos que le son propios;

Considerando que conviene en consecuencia establecer una referencia de producción basándose en las últimas cifras conocidas y aceptadas por la autoridad competente previamente a la aplicación del programa de no comercialización o de reconversión;

Considerando que procede en estas condiciones, con vistas a respetar los diferentes intereses en presencia, aumentar en 600 000 toneladas la reserva comunitaria establecida por el Reglamento (CEE) no 2237/88 (9) a fin de crear la disponibilidad necesaria que permita asignar las cantidades de referencia necesarias a los productos en cuestión, por una parte, y, limitar éstas al 60 % de la referencia de producción antes indicada habida cuenta de la imperiosa necesidad de no comprometer la frágil estabilidad adquirida actualmente en el mercado de los productos lácteos, por otra;

Considerando que las cantidades que se conceden no están destinadas a producir un beneficio indebido, sino a ser efectivamente producidas por los productores que las han obtenido; que, para ello, es conveniente someterlas a determinadas condiciones restrictivas;

Considerando que, en caso de que el productor hubiera reanudado la producción antes de serle asignada su cantidad de referencia específica, parece justo que las cantidades así producidas no sean gravadas con la tasa, dentro de los límites de la cantidad de referencia asignada;

Considerando que el artículo 4 bis permite volver a asignar cantidades no utilizadas por compradores o productores en beneficio de otros compradores o productores; que, en ese caso, sólo se percibe la tasa sobre las

cantidades que superan las cantidades de referencia individuales corregidas por las antedichas nuevas asignaciones; que estas disposiciones, aplicables al deudor y al importe de la cantidad de referencia a la que tiene en realidad derecho, han podido plantear en algunos Estados miembros determinados problemas de aplicación al poner en práctica el régimen de tasa suplementaria; que conviene tomar en consideración las dificultades experimentadas por los Estados miembros para admitir, respecto de los dos primeros períodos de aplicación del régimen, que la tasa sea pagada a la Comunidad solamente en caso de que se supere una u otra de las dos cantidades globales garantizadas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 857/84 queda modificado de la manera siguiente:

1) Se añadirá el artículo siguiente:

« Artículo 3 bis

1. El productor a que se refiere el párrafo tercero de la letra c) del artículo 12:

- cuyo período de no comercialización o de reconversión, en ejecución del compromiso contraído con arreglo al Reglamento (CEE) no 1078/77, expire después del 31 de diciembre de 1983, o después del 30 de septiembre de 1983, en los Estados miembros cuya recogida de leche correspondiente a los meses

comprendidos entre abril y septiembre es al menos el doble de la correspondiente a los meses comprendidos entre octubre y marzo del año siguiente,

- que no haya recibido una cantidad de referencia en las condiciones fijadas con arreglo a la letra b) del apartado 4 del artículo 5 y/o al apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1546/88 (1) y/o, cuando se trate del cesionario de la prima, con arreglo al artículo 2 del presente Reglamento,

recibirá provisionalmente y a petición propia, formulada en un plazo de tres meses a partir del 29 de marzo de 1989, una cantidad de referencia específica siempre que dicho productor:

a) no haya cesado su actividad con arreglo a los apartados 3 y 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1078/77 o no haya cedido totalmente su explotación lechera antes de finalizar el período de no comercialización o de reconversión;

b) demuestre, de manera satisfactoria para la autoridad competente, que está capacitado para producir en su explotación, hasta alcanzar la cantidad de referencia solicitada;

c) se comprometa a vender leche u otros productos directamente al consumidor y/o a entregar leche a un comprador;

d) se comprometa, en lo que respecta a la cantidad de referencia específica, a renunciar al beneficio de cualquier programa de abandono de cantidades de referencia hasta que finalice el régimen de la tasa suplementaria.

2. La cantidad de referencia específica será igual al 60 % de la cantidad de leche entregada o a la cantidad de equivalente en leche vendida por el productor durante el período de doce meses naturales anteriores al mes en el que se presente la solicitud de la prima por no comercialización o por reconversión determinada por la autoridad competente de que se trate en virtud de la letra e) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1391/78 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 84/83 (3), y para la que el productor no ha perdido el derecho a la prima.

El caso de que el productor haya obtenido una cantidad de referencia en virtud de los puntos 1 y 2 del artículo 3 y/o de las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 4, la cantidad de referencia específica contemplada en el párrafo primero del presente apartado se disminuirá en dicha cantidad.

En caso de que el productor haya cedido en parte su explotación durante el período de no comercialización o de reconversión:

- la cantidad de referencia específica del cedente, tal como se establece anteriormente, será igual al 60 % de la cantidad por la que ha conservado el derecho a la prima;

- la cantidad de referencia específica del cesionario, tal como se establece anteriormente, será igual al 60 % de la cantidad por la que se haya obtenido el derecho a la prima.

3. Si, en un plazo de dos años a partir del 29 de marzo de 1989, el productor pudiere demostrar a satisfacción de la autoridad competente que ha reanudado efectivamente las ventas directas y/o las entregas, y que dichas ventas directas y/o dichas entregas han alcanzado durante los últimos doce meses un nivel igual o superior al 80 % de la cantidad de referencia provisional, la cantidad de referencia específica se le asignará

definitivamente. En caso contrario, la cantidad de referencia provisional volverá íntegramente a la reserva comunitaria. El nivel de las ventas directas y/o de las entregas efectivas se determinará teniendo en cuenta la evolución del ritmo de producción en la explotación del productor, las condiciones estacionales y de cualquier circunstancia excepcional.

4. La parte de la cantidad de referencia específica que no esté destinada a ser utilizada durante un período de doce meses no podrá ser objeto de la cesión temporal contemplada en el apartado 1 bis del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68.

En caso de venta o arrendamiento de la explotación antes de que expire el octavo período de aplicación del régimen de tasa suplementaria, la cantidad de referencia específica volverá a la reserva comunitaria. En caso de venta o arrendamiento solamente de una parte de la explotación, una parte de la cantidad de referencia específica volverá a la reserva comunitaria. Esta parte se calculará en función de la superficie forrajera vendida o arrendada según las normas que han de definirse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68.

5. El productor elegible según el apartado 1 y que reciba una cantidad de referencia específica en las condiciones determinadas en los apartados 2, 3 y 4 no deberá pagar la tasa suplementaria por las cantidades producidas con anterioridad al sexto período de aplicación del régimen y que no superen la cantidad de referencia específica provisional.

6. Las cantidades de referencia específicas asignadas en virtud del presente artículo no podrán ser objeto de ningún programa de abandono de la producción lechera hasta el final del régimen de la tasa suplementaria.

(1) DO no L 139 de 4. 6. 1988, p. 12.

(2) DO no L 167 de 24. 6. 1978, p. 45.

(3) DO no L 13 de 15. 1. 1983, p. 5 ».

2) En el apartado 3 bis del artículo 4 bis se añadirá el párrafo siguiente:

« No obstante, durante los dos primeros períodos de aplicación en cada Estado miembro del régimen de tasa suplementaria, el importe de las tasas debidas a la Comunidad se limitará al exceso de la cantidad global garantizada mencionada en el apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 y/o de la cantidad global garantizada mencionada en el apartado 2 del artículo 6 del presente Reglamento. »

3) En la letra c) del artículo 12 se añadirá el párrafo siguiente:

« Para la aplicación del artículo 3 bis tendrá la consideración de productor el titular de una explotación agrícola, persona física o jurídica o grupo de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en el territorio geográfico de la Comunidad. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. ROMERO HERRERA

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(3) DO no C 12 de 16. 1. 1989.

(4) DO no C 337 de 31. 12. 1988, p. 16.

(5) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.

(6) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 28.

(7) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 1.

(8) DO no L 125 de 12. 5. 1984, p. 3.

(9) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 39.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/03/1989
  • Fecha de publicación: 29/03/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 30/03/1989
Referencias anteriores
Materias
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Tasas

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