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Documento DOUE-L-1986-81222

Directiva del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la primera etapa del reconocimiento mutuo de la homologación de equipos terminales de telecomunicaciones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 217, de 5 de agosto de 1986, páginas 21 a 25 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81222

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que el reconocimiento mutuo de la homologación de equipos terminales de telecomunicaciones figura en la comunicación de la Comisión al Consejo, de 18 de mayo de 1984, sobre las telecomunicaciones, en las recomendaciones del Consejo de 12 de noviembre de 1984 relativas a la ejecución de la armonización en el sector de las telecomunicaciones y la primera fase de apertura de la contratación pública de telecomunicaciones, así como en las conclusiones del Consejo de 17 de diciembre de 1984 relativas a una política comunitaria de telecomunicaciones;

Considerando que el mercado de los equipos terminales de telecomunicaciones así como la utilización de la totalidad del potencial de los nuevos servicios de telecomunicaciones son de una gran importancia para el desarrollo económico de la Comunidad;

Considerando la necesidad absoluta de constituir o de consolidar un potencial industrial europeo propio en las tecnologías correspondientes;

Considerando que tiene gran interés realizar un rápido progreso hacia el establecimiento de un mercado común en este sector, en particular porque

permitirá ofrecer a la industria una mejor base para sus actividades y facilitar la adopción de una postura común de cara a los países terceros;

Considerando que el reconocimiento mutuo de la homologación de equipos terminales de telecomunicaciones constituye un objetivo importante para la creación de un mercado abierto y unificado de tales equipos;

Considerando que, debido a la existencia en los Estados miembros de situaciones distintas y de trabas técnicas y administrativas, dicho objetivo debería realizarse en etapas sucesivas;

Considerando, en particular, que el reconocimiento mutuo de las pruebas de conformidad de los equipos terminales fabricados en serie debería constituir la primera etapa del reconocimiento mutuo de las homologaciones de dichos equipos;

Considerando que dicho enfoque debería basarse sobre la definición de especificaciones técnicas comunes que se apoyen en normas y especificaciones internacionales y sobre la armonización de normas técnicas generales en materia de procedimientos de prueba, de medida y de aprobación, en el ámbito de las telecomunicaciones y de las tecnologías de la información;

Considerando que se está poniendo en marcha un programa general de normalización en el ámbito de las tecnologías de la información, respetando el código de las normas del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT);

Considerando que es necesario diseñar un marco más amplio para preparar la segunda etapa en la que se crearía un mercado abierto y unificado de los equipos terminales de telecomunicaciones, teniendo en cuenta el hecho de que, en el campo de las telecomunicaciones, ello deberá incluir tanto la libre circulación de los equipos como la libre conexión a las redes, de conformidad con las prescripciones armonizadas;

Considerando que se aplican en particular al ámbito de las telecomunicaciones y de las tecnologías de la información, la Directiva 72/23/CEE del Consejo, de 19 de febrero de 1973, que se refiere a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión (3) y la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, que establece un procedimiento de información en el ámbito de las normas y reglamentaciones técnicas (4);

Considerando que la declaración común de intenciones entre la Conferencia Europea de las Administraciones de Correos y de Telecomunicaciones (CEPT) y la Comisión, en materia de normas y homologación para los equipos de telecomunicaciones, así como las orientaciones generales que han sido el objeto de un acuerdo con la Organización común europea de normalización CEN-CENELEC permiten en lo sucesivo confiar trabajos técnicos especializados de armonización a dichos organismos;

Considerando que el mecanismo implantado por determinadas Administraciones de la CEPT, entre las que figuran las de los Estados miembros de la Comunidad, en el marco del Acuerdo elaborado en Copenhague el 15 de noviembre de 1985, incluye un procedimiento formal de adopción así como un compromiso de aplicación de determinadas recomendaciones de la CEPT, que reciben entonces el nombre de « NET » (normas europeas de

telecomunicaciones);

Considerando que procede constituir un Comité encargado de asistir a la Comisión en la puesta en marcha de la presente Directiva y la introducción por etapas sucesivas del reconocimiento mutuo de la homologación de equipos terminales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Estados miembros establecerán el reconocimiento mutuo de los resultados de las pruebas de conformidad con las especificaciones comunes de conformidad de los equipos terminales de telecomunicaciones fabricados en serie, de acuerdo con las modalidades fijadas en la presente Directiva.

Artículo 2

A los efectos de la presente Directiva, se entiende por:

1. « administraciones de telecomunicaciones », las administraciones o las explotaciones privadas reconocidas de la Comunidad, que ofrecen servicios públicos de telecomunicaciones;

2. « equipo terminal », los aparatos conectados directa o indirectamente al punto de terminación de una red pública de telecomunicaciones para transmitir, procesar o recibir informaciones;

3. « especificación técnica », la especificación que figura en un documento que define las características necesarias de un producto, tales como los niveles de calidad o de propriedad de uso, la seguridad, las dimensiones, incluidas las normas aplicables al producto en lo que se refiere a la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el empaquetado, el marcado y el etiquetado;

4. « especificación técnica internacional de telecomunicaciones », la especificación técnica del conjunto o de algunas de las características de un producto, recomendada por un organismo como el Comité consultivo internacional telegráfico y telefónico (CCITT) o la CEPT;

5. « especificación técnica común », la especificación técnica elaborada con el fin de asegurar la aplicación uniforme en todos los Estados miembros de la Comunidad;

6. « norma », la especificación técnica aprobada por un organismo acreditado, de actividad normativa para la aplicación repetida o continua, cuya observación no es obligatoria;

7. « norma internacional », la norma adoptada por un organismo internacional reconocido en actividades normativas;

8. « laboratorio de pruebas homologado », un laboratorio que el Estado miembro de que depende, o un organismo reconocido como competente por dicho Estado, haya verificado que se ajusta al sistema de acreditación establecido por la CEPT en estrecha colaboración con las organizaciones especializadas y cualquier organización nacional de acreditación adecuada, teniendo en cuenta las guías ISO pertinentes y que haya sido homologado por dicho Estado miembro o por el organismo reconocido por éste como competente para la realización de las pruebas de conformidad de los equipos terminales;

9. « certificado de conformidad », el documento por medio del que se certifica que un producto o un servicio cumple las normas o especificaciones técnicas determinadas;

10. « homologación de equipo terminal », la confirmación dada por la autoridad habilitada de un Estado miembro de que un tipo particular de equipo terminal ha sido autorizado o reconocido apto para ser conectado a tal o cual red pública de telecomunicaciones;

11. « especificación de conformidad », un documento que describe de manera precisa y completa las características técnicas del equipo terminal considerado (tales como seguridad, parámetros técnicos, funciones y procedimientos y normas relativas a la utilización) y la definición precisa de las pruebas y de los métodos de prueba que puedan permitir controlar la adecuación del equipo terminal a las características técnicas requeridas;

12. « especificación de homologación », una especificación que contiene las normas completas y precisas a las que deba responder un equipo terminal para obtener la homologación. Incluye la especificación de conformidad; así como las normas administrativas y, en su caso, las normas relativas al control de calidad que deba efectuarse en el curso de la fabricación del equipo;

13. « especificación común de conformidad », una especificación de conformidad utilizada en todos los Estados miembros de la Comunidad por la autoridad competente para verificar la conformidad de los equipos terminales. Incluye también, en su caso, las normas que puedan ser necesarias en un Estado determinado como consecuencia de particularidades históricas de la red o de disposiciones nacionales existentes en materia de utilización de las frecuencias radioeléctricas;

14. « especificación común de homologación », una especificación de homologación utilizada por el conjunto de autoridades facultadas para expedir homologaciones de equipos terminales en los Estados miembros de la Comunidad. Incluye la especificación común de conformidad, así como las normas administrativas y, en su caso, las normas relativas al control de calidad que deba efectuarse en el curso de la fabricación del equipo;

15. « NET » (norma europea de telecomunicaciones), una recomendación técnica aceptada por la CEPT, o una o varias de sus partes, adoptadas por los firmantes de la Declaración común de intenciones elaborada en Copenhague el 15 de noviembre de 1985, en la reunión de directores generales de las Administraciones agrupadas en el seno de la CEPT, con arreglo a los procedimientos indicados en dicha Declaración; 16. « reconocimiento mutuo de los resultados de las pruebas de conformidad de equipos terminales », una situación en la que el certificado de conformidad de un terminal con una especificación común de conformidad o una parte de la misma, expedido por un laboratorio homologado o por la autoridad competente de un Estado miembro y acompañado por los datos recogidos en el curso de las pruebas y los datos de identificación, es reconocido en los otros Estados miembros, de suerte que el terminal considerado, si es objeto de una solicitud de homologación en otro Estado miembro, no tenga ya que ser sometido a las pruebas de conformidad con respecto a la mencionada especificación, o a la parte de la especificación relativa a las pruebas realizadas;

17. « requisitos esenciales », los elementos de la especificación común de conformidad, cuya importancia sea tal que tengan que ser respetados en virtud de una obligación legal para la aplicación del reconocimiento mutuo de los resultados de las pruebas de conformidad de los equipos terminales,

como parte integrante del procedimiento de homologación. Estos requisitos esenciales son actualmente los siguientes:

- la seguridad del usuario, en la medida en que no esté prevista por la Directiva 73/23/CEE,

- la seguridad de los empleados de los explotadores de la red pública de telecomunicaciones, en la medida en que no esté prevista por la Directiva 73/23/CEE,

- la protección de las redes públicas de telecomunicaciones contra todo daño,

- la interoperabilidad de los equipos terminales, cuando esté justificada.

Artículo 3

El Consejo, con arreglo a las disposiciones del Tratado y a propuesta de la Comisión, completará, cuanda sea necesario, la lista de requisitos esenciales, precisándolos, cuando sea necesario, para determinadas categorías de productos.

Artículo 4

La Comisión:

1. establecerá cada año, tras consultar al Comité mencionado en el artículo 5 y teniendo en cuenta el programa general de normalización en el ámbito de las tecnologías de la información,

- la lista de normas internacionales y de especificaciones técnicas internacionales de telecomunicaciones que deban armonizarse,

- la lista de los equipos terminales para los cuales sea prioritaria la elaboración de una especificación común de conformidad, sobre la base, entre otros, de los requisitos esenciales,

- un calendario de sus trabajos;

2. solicitará a la CEPT que establezca en forma de NET, en los plazos fijados y tras consultar, en su caso, a otras organizaciones de normalización especializadas como el CEN (Comité Europeo de Normalización) y el CENELEC (Comité Europeo de Normalización Electrotécnica), las especificaciones comunes de conformidad.

Artículo 5

1. En el desempeño de las funciones contempladas en el artículo 4, la Comisión estará asesorada por un Comité que es el Grupo de Altos Funcionarios de Telecomunicaciones. Los miembros del Comité podrán requerir el asesoramiento de expertos o de asesores, según la naturaleza de la cuestión examinada. El Comité estará presidido por un representante de la Comisión.

2. Además de los casos indicados en la presente Directiva, la Comisión consultará al Comité sobre:

a) los objetivos generales y las necesidades futuras de la política de normalización de las telecomunicaciones;

b) los problemas suscitados por la homologación de los laboratorios de pruebas, en particular el sistema de acreditación mencionado en el punto 8 del artículo 2 y cualquier modificación de dicho sistema que sea necesaria;

c) los efectos del progreso tecnológico sobre el trabajo de especificación ya iniciado y la eventual necesidad de otorgar a la CEPT un mandato nuevo o modificado.

Al Comité podrá someterse, a solicitud de su Presidente o de un Estado miembro, toda cuestión relativa a la aplicación de la presente Directiva.

3. El Comité adoptará su reglamento interno.

4. La Secretaría del Comité corresponderá a la Comisión.

Artículo 6

1. A efectos de la presente Directiva se considerará que una « NET » es equivalente a la especificación común de conformidad.

Las referencias a las « NET » se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Sin perjuicio de los casos contemplados en el artículo 8, las autoridades competentes de los Estados miembros no harán realizar nuevas pruebas para un tipo de equipo terminal determinado cuando los resultados de las pruebas realizadas con arreglo al artículo 7 hayan dado lugar a la expedición de un certificado de conformidad con la especificación común de conformidad correspondiente cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Con vistas a la homologación del equipo terminal considerado se reconocerá el mencionado certificado de conformidad. 3. Las autoridades competentes en todos los Estados miembros deberán utilizar las especificaciones comunes de conformidad para cualquier verificación que sea necesaria para la homologación del equipo terminal considerado.

Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán aplicar el procedimiento de excepción definido en el apartado 4 del artículo 7 en el caso mencionado en el párrafo primero.

Artículo 7

1. Los Estados miembros pondrán en conocimiento de la Comisión la autoridad o las autoridades facultadas en su territorio para expedir las homologaciones de equipos terminales. La Comisión publicará la lista de estas autoridades en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los laboratorios autorizados, o que han sido autorizados por organismos a los que reconocen competentes, para verificar la conformidad de los equipos terminales con las especificaciones comunes de conformidad. Le remitirán periódicamente un informe sobre las actividades realizadas por dichos laboratorios en el ámbito de aplicación de esta Directiva. Estas listas y estos informes se comunicarán para información al Comité mencionado en el artículo 5.

3. Para la aplicación del artículo 6, el certificado de conformidad expedido por el laboratorio homologado que haya realizado las pruebas deberá ir acompañado de los datos que resulten de las medidas efectuadas durante las pruebas de conformidad, de cualquier información necesaria para la identificación precisa del equipo terminal que haya sido sometido a estas pruebas, así como de la indicación precisa de la especificación común de conformidad o de la parte de esta especificación que haya servido de base a las pruebas.

4. Los Estados miembros garantizarán que las Administraciones de telecomunicaciones utilicen especificaciones comunes de conformidad cuando procedan a la compra de equipos terminales amparados por dichas especificaciones, excepto en los casos siguientes:

a) cuando el equipo vaya a sustituir a otro que hubiera sido conectado antes de que las especificaciones comunes de conformidad estuvieran en vigor y lleve las mismas especificaciones técnicas que el equipo que sustituye, o bien cuando, en un período de transición entre dos sistemas que se haya considerado necesario y que como tal lo defina una NET, un Estado miembro necesite añadir un número limitado de equipos que correspondan a la especificación del sistema anterior. En ambos casos se informará a la Comisión de estas excepciones y del número de equipos afectados; se transmitirá dicha información al Comité mencionado en el artículo 5;

b) cuando un estudio detallado del mercado -que incluya la publicación de una oferta de declaraciones de interés en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas - ponga en evidencia que no existen ofertas en condiciones económicas aceptables para tales equipos terminales que cumplan dichas especificaciones comunes de conformidad. En este caso, un Estado miembro podrá aplicar solamente una parte de las características que figuran en las especificaciones comunes de conformidad, si existe una necesidad ineludible y durante un período limitado de tiempo. El Estado miembro informará de ello inmediatamente a la Comisión, detallando asimismo las excepciones a las especificaciones comunes de conformidad que tenga la intención de aplicar. La Comisión consultará al Comité mencionado en el artículo 5 a la mayor brevedad posible y podrá solicitar de la CEPT que revise la especificación común de conformidad de que se trate. Además, el Comité volverá a estudiar la situación, al menos cada seis meses, durante el período en el que se esté aplicando la excepción.

En el supuesto en que no se dirigiera ninguna solicitud de revisión a la CEPT, la excepción quedará sin validez desde el mismo momento en que un Estado miembro presente pruebas evidentes al Comité de que el equipo terminal conforme con las especificaciones comunes de conformidad ha sido conectado a su red pública de telecomunicaciones en condiciones comerciales normales.

No obstante, la excepción concedida a un Estado miembro podrá prorrogarse siempre que la Comisión, previo dictamen del Comité mencionado en el artículo 5, admita que las condiciones técnicas y económicas de los dos Estados miembros son lo suficientemente diferentes para justificar la prórroga.

5. Los Estados miembros se pondrán de acuerdo en el Comité mencionado en el artículo 5, con objeto de que se creen las condiciones de competencia leal para la ejecución de una misma serie de pruebas de conformidad en los diferentes laboratorios autorizados.

Artículo 8

1. Un Estado miembro podrá suspender el reconocimiento de un certificado de conformidad, expedido con vistas a la homologación, tras el examen de la especificación común de conformidad y del resultado de las pruebas:

a) cuando compruebe que hay lagunas en la aplicación de la especificación común de conformidad;

b) cuando compruebe que la especificación común de conformidad no responde a los requisitos esenciales que se supone que debe satisfacer.

Si hace uso de esta facultad, el Estado miembro en cuestión informará de

inmediato a la Comisión y a los demás Estados miembros precisando los motivos que justifican su decisión.

2. Cuando la decisión del Estado miembro afecte a la seguridad eléctrica de los usuarios de un equipo terminal, se aplicarán los procedimientos previstos en el artículo 9 de la Directiva 73/23/CEE. 3. Si las razones esgrimidas para apoyar la decisión del Estado miembro son las que se exponen en la letra a) del apartado 1, la Comisión consultará de inmediato a los Estados miembros afectados. Si no se llega a un acuerdo en el plazo de cuatro semanas, la Comisión solicitará el dictamen de uno de los laboratorios homologados notificados en aplicación del artículo 7 y que tenga su sede fuera del territorio de los Estados miembros afectados. La Comisión comunicará el dictamen de este laboratorio a todos los Estados miembros, que podrán, en el plazo de un mes, comunicarle sus observaciones.

Tras haber analizado las eventuales observaciones, la Comisión emitirá, llegado el caso, las recomendaciones o dictámenes apropiados.

Si, para elaborar su dictamen, el laboratorio consultado tuviere unos costes, que pueden, llegado el caso, cubrir pruebas complementarias, la Comisión se hará cargo de dichos costes contra la presentación de los justificantes adecuados. No obstante, si el dictamen obligara a no mantener la decisión de aplazar el reconocimiento del certificado de conformidad, el Estado miembro que la hubiese tomado reembolsará dichos costes a la Comisión, de acuerdo con las modalidades negociadas con ésta en ese momento.

4. Si las razones esgrimidas en apoyo de la decisión del Estado miembro son las que se exponen en la letra b) del apartado 1, la Comisión someterá la cuestión al Comité mencionado en el artículo 5, el cual emitirá su dictamen con carácter de urgencia. En base a este dictamen, la Comisión suprimirá o no la especificación común de que se trate de la lista publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. En caso de supresión, la Comisión informará a la CEPT y podrá confiarle un nuevo encargo.

5. Cuando un Estado miembro estime que un equipo terminal ya homologado no satisface uno o varios requisitos esenciales, podrá declarar nula la homologación otorgada y aplicará en este caso, de inmediato, los procedimientos mencionados en los apartados 1 y 2.

Artículo 9

La Comisión examinará las modalidades de la segunda etapa de la realización de un mercado sin fronteras interiores de equipos terminales de telecomunicaciones que incluirá, en particular, la implantación del reconocimiento mutuo de la homologación de los equipos terminales. La Comisión presentará al Consejo propuestas relativas a ello en un plazo de dos años a partir de la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 10

La presente Directiva no prejuzga la aplicación de la Directiva 83/189/CEE.

Artículo 11

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las medidas necesarias para atenerse a la presente Directiva a más tardar en un plazo de un año a partir de su adopción. Informarán de ello a la Comisión de inmediato.

2. Los Estados miembros velarán por que se comunique a la Comisión el texto de las disposiciones importantes de Derecho interno que adopten en el ámbito

regulado por la presente Directiva.

Artículo 12

Los Estados miembros son los destinatarios de la presente Directiva.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

A. CLARK

(1) DO no C 36 de 17. 2. 1986, p. 55.

(2) DO no C 303 de 25. 11. 1985, p. 2.

(3) DO no L 77 de 26. 3. 1973, p. 29.

(4) DO no L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 24/07/1986
  • Fecha de publicación: 05/08/1986
  • Fecha de derogación: 06/11/1992
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Equipos de telecomunicación
  • Telecomunicaciones

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