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Documento DOUE-L-1986-81292

Reglamento (CEE) nº 2672/86 de la Comisión, de 26 de agosto de 1986, que establece las modalidades de aplicación del artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 337/79 del Consejo para la campaña vitícola 1986/87.

Publicado en:
«DOCE» núm. 244, de 29 de agosto de 1986, páginas 8 a 13 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81292

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, sobre la organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6, el apartado 8 de su artículo 39 y su artículo

65,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (3),

Visto el Reglamento (CEE) no 1678/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, por el que se fijan los tipos de conversión que se deben aplicar en el sector agrícola (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2332/86 (5),

Considerando que las operaciones contempladas en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 337/79 deben efectuarse de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2179/83 del Consejo, de 25 de julio de 1983, que establece las normas generales relativas a la destilación de vinos y de subproductos de la vinificación (6), modificado por el Reglamento (CEE) no 3805/85;

Considerando que es necesario determinar; por un lado, las condiciones en las cuales los productores deben cumplir las obligaciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 337/79 y, por otro, las obligaciones de los destiladores;

Considerando que los productores de vino están obligados a entregar para la destilación una cantidad de producto cuyo contenido total de alcohol corresponda a un porcentaje de la cantidad de alcohol contenida de forma natural en las uvas empleadas para la producción del vino; que corrresponde a la Comisión fijar dicho porcentaje dentro de un límite máximo determinado;

Considerando que en la práctica es particularmente difícil efectuar el cálculo de la cantidad de producto que deberá entregarse en relación con el contenido de alcohol de las uvas utilizadas, en particular a causa de variaciones importantes, en función de las variedades de uvas, en la relación entre las uvas utilizadas y el vino obtenido; que, por el contrario, dichas dificultades se eliminan y los controles se vuelven más sencillos y eficaces si este mismo cálculo se efectuá en relación con el alcohol contenido en el vino; que, por dicho procedimiento de cálculo, se alcanza igualmente el objetivo económico de la medida sin que los productores se vean obligados a entregar cantidades más importantes;

Considerando que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2179/83, los productores que entregan su orujo para la fabricación de enocianina están sujetos a una tasa reducida; que, teniendo en cuenta el hecho de que el alcohol contenido en los orujos representa una parte importante de alcohol que puede entregarse, parece indicado fijar dicha tasa en el 3 %; que, de conformidad con la misma disposición, los productores de vcprd blancos están sujetos a una tasa reducida; que, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante las campañas precedentes, parece indicado fijar dicha tasa en el 5 %;

Considerando que, cuando los mostos utilizados para la elaboración de vinos espumosos, mencionados anteriormente, experimentan un tratamiento de estabilización, se les separa de sus lías; que, por otra parte, las lías que se forman en el momento de la produccción de espuma no pueden utilizarse de nuevo; que, por lo tanto, no es necesario someter a los productores en cuestión a la obligación prevista en el apartado 2 del artículo 39 del

Reglamento (CEE) no 337/79 para estos subproductos;

Considerando que, para la determinación de la cantidad de alcohol que debe contener el producto que se entregará, es igualmente necesario fijar, de conformidad con el apartado 2 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 337/79, un grado alcohólico natural a tanto alzado para cada campaña vitícola, para cada una de las zonas vitícolas; que, no obstante, los productores de determinadas zonas no están sujetos a la obligación de que se trata en virtud del apartado 4 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 337/79; que, en ausencia de datos precisos sobre el grado alcohólico de los vinos de la próxima campaña vitícola , dicha determinación puede hacerse teniendo en cuenta, por un lado, los valores medios comprobados en las diferentes zonas vitícolas aludidas durante las campañas precedentes y, por otro, el mejoramiento de la calidad; que, no obstante, se revela necesario prever la posibilidad de modificar, antes de la fecha de iniciación del período de destilación del vino, el grado alcohólico más arriba contemplado, para tener en cuenta los resultados cuantitativos de la cosecha; que, además, la experiencia adquirida ha hecho surgir la necesidad de prever la posibiliddad de asignar grados alcohólicos diferentes para las unidades administrativas que, por haber sido afectados por condiciones climatológicas excepcionalmente desfavorables, los Estados miembros hayan considerado como zonas siniestradas;

Considerando que el precio de compra de los subproductos de la vinificación debe fijarse teniendo en cuenta, por un lado, la necesidad de asegurarse de que la obligación de destilación sea íntegramente cumplida por todos aquellos a quienes obliga y, por otro, el nivel del precio del alcohol de vino en el mercado;

Considerando que en el caso de los subporductos de la vinificación obtenidos en España, es necesario fijar un precio que tenga en cuenta el nivel del precio de orientación en dicho país;

Considerando que es necesario prever determinados plazos para el desarrollo de la operación para los productores y destiladores a fin de garantizar un máximo de eficacia de la medida;

Considerando que es necesario, para favorecer el mejoramiento de la calidad del vino, que se destilen todos los orujos y lías; que por ello es indicado prever que la destilación del vino no se admita al inicio de la campaña;

Considerando que los destiladores, de conformidad con el apartado 6 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 337/79, pueden o bien beneficiarse de una ayuda para el producto que deben destilar, o bien entregar al organismo de intervención el producto obtenido de la destilación;

Considerando que el importe de la ayuda debe fijarse sobre la base de los criterios contemplados en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2179/83; que como el precio de compra fijado para España es inferior al precio fijado para la Comunidad de los Diez, es conveniente adaptar en consecuencia el importe de las ayudas en este Estado miembro;

Considerando que, para evitar una producción de aguardientes de calidad mediocre, es necesario, a falta de disposiciones comunitarias en la materia, prever que los aguardientes producidos concuerden con las disposiciones nacionales vigentes;

Considerando que, para beneficiarse de la ayuda, los interesados deben presentar una solicitud acompañada de un determinado número de documentos probatorios que, para asegurar un funcionamiento uniforme del sistema en los Estados miembros, es conveniente prever plazos para la presentación de la solicitud;

Considerando que, con el fin de evitar el riesgo de pagos no justificados, es conveniente prever que el pago de las ayudas o el pago del alcohol entregado al organismo de intervención se efectué únicamente si el destilador ha presentado ante dicho organismo la prueba de pago del precio de compra al productor, o si constituye una garantía a su favor;

Considerando que es necesario fijar un precio a tanto alzado que los organismos de intervención deben pagar por los productos que se les entreguen; que, para la fijación de dicho precio, es necesario tener en cuenta los criterios contemplados en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2179/83; que en España, por las razones mencionadas, dicho precio se fija a un nivel inferior al de la Comunidad de los Diez;

Considerando que, a falta de un mercado organizado del alcohol etílico a nivel comunitario, los organismos de intervención encargados de la comercialización de dicho alcohol están obligados a revenderlo a un precio inferior al precio de compra; que es necesario prever que la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta de dicho alcohol se tome en cuenta en el marco de un importe a tanto alzado, por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sección « Garantía »;

Considerando que es necesario ampliar a la aceptación por los organismos de intervención de los productos resultantes de la destilación las disposiciones referentes a la financiación de las intervenciones previstas en el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2788/72 (2);

Considerando que determinados vinos que, en su caso, deben entregarse a la destilación a fin de comprobar la obligación contemplada en el apartado 2 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 337/79, pueden transformarse en vinos alcoholizados; que, en consecuencia, es necesario adaptar las disposiciones aplicables a las operaciones de destilación, de conformidad con las normas previstas en los artículos 25 y 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83;

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 337/79, es conveniente fijar las características mínimas que deben presentar dichos subproductos;

Considerando que, a fin de permitir a la Comisión tener una visión de conjunto sobre el cumplimiento de las obligaciones de la destilación de los subproductos de la vinificación, es necesario que los Estados miembros aludidos le informen regularmente, sobre la base de las comunicaciones de los destiladores, del desarrollo y de los resultados de las operaciones de destilación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento prevé las modalidades de aplicación del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 337/79, válidas para la campaña 1986/87.

Artículo 2

1. Los productores sujetos a la obligación prevista en los apartados 2 y 3 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 337/79 cumplirán con dicha obligación entregando, de conformidad con el artículo 3 y, a más tardar, el 31 de julio de 1987:

- los orujos y las lías o el producto líquido resultante del sobreprensado de los orujos de uva y del prensado de las lías de vinos a un destilador autorizado, y,

- en su caso, los vinos a un destilador autorizado o a un elaborador de vino alcoholizado autorizado.

Artículo 3

1. La cantidad de alcohol contenida en los productos entregados a la destilación será igual a:

- 8 % del volumen de alcohol contenido en el vino, cuando éste se obtiene por vinificación directa de la uva,

- 3 % del volumen de alcohol contenido en el vino, cuando éste se obtiene por vinificación de mosto de uva, de mosto de uva parcialmente fermentado o de vino nuevo todavía en fermentación.

2. El porcentaje contemplado en el primer guión del apartado 1 se reduce a:

- 3 % para los productores que entreguen los orujos a la fabricación de enocianina,

- 5 % para los productores de vcprd blancos para la parte de su cosecha que pueda beneficiarse de dicha mención,

- 0, para los productores de vinos espumosos de calidad del tipo aromático y de vinos espumosos de calidad producidos en determinados regiones del tipo aromático previstos en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 358/79 del Consejo (1), que hayan elaborado dichos vinos a partir de mostos de uva o de mostos de uva parcialmente fermentados comprados y habiendo experimentado tratamientos de estabilización para eliminar las lías.

Artículo 4

Para la determinación del volumen de alcohol contenido en los productos entregados a la destilación contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 337/79, el grado alcohólico volumétrico natural a tanto alzado que se tomará en consideración se fijará:

- en 8,5 % para la zona B,

- en 9,0 % para las zonas C I,

- en 9,5 % para la zona C II,

- en 10,0 % para las zonas C III.

No obstante, si los resultados cualitativos de la cosecha lo exigieren, los grados arriba mencionados podrán modificarse antes del inicio de las operaciones de destilación de los vinos contempladas en el artículo 7, para tener en cuenta dichos resultados. Además, dichos grados podrán ser modificados para las unidades administrativas, o las partes de éstas, que los Estados miembros reconozcan como zonas siniestradas, con arreglo a las legislaciones nacionales.

Artículo 5

1. El precio que pagará el destilador al productor, por los orujos, las lías, el producto líquido obtenido del sobreprensado de los orujos de uva y de las lías de vinos y, en su caso, por los vinos entregados a la destilación, en lo sucesivo denominado « precio de compra de las prestaciones vínicas », se fija en 1,05 ECUS por % vol y por litro de alcohol contenido en los productos a que se hace referencia. Dicho precio será de 0,65 ECUS cuando los productos entregados se hayan obtenido a partir de uvas producidas en España.

2. A más tardar tres meses después de la entrega de los productos por el productor, el destilador abonará a éste un anticipo correspondiente al 80 % del precio de compra contemplado en el apartado 1.

No obstante, el productor y el destilador podrán convenir que el anticipo se pague después de la entrega de los productos y a más tardar un mes después de la presentación de la factura que ampare los productos de que se trata.

El saldo se abonará al productor a más tardar el 30 de noviembre de 1987.

Artículo 6

Los destiladores dirigirán al organismo de intervención, a más tardar el 10 de cada mes para el mes anterior, una relación de las cantidades de productos destilados contempladas en el apartado 1 del artículo 2 y de las cantidades de los productos obtenidos de la destilación, desglosadas según las categorías contempladas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2179/83.

Artículo 7

1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 11, las operaciones de destilación contempladas en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 337/79 no podrán tener lugar después del 31 de agosto de 1987.

2. El vino, en su caso, entregado para cumplir con la obligación prevista en el apartado 2 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 337/79 no podrá destilarse sino a partir del 1 de enero de 1987.

Artículo 8

1. El destilador podrá beneficiarse de una ayuda en las condiciones previstas en el apartado 2.

El importe de la ayuda se fija, en relación a los precios indicados en el apartado 1 del artículo 5 respectivamente en:

- 0,58 y 0,17 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro de producto obtenido de la destilación, cuando éste sea un alcohol neutro que responda a la definición a que se hace referencia en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2179/83,

- 0,49 y 0,08 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro de producto obtenido de la destilación, cuando éste sea un aguardiente de orujo que corresponda a las disposiciones cualitativas nacionales aplicables,

- 0,47 y 0,06 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro de producto obtenido de la destilación, cuando éste sea un aguardiente de vino que corresponda a las disposiciones cualitativas nacionales aplicables,

- 0,47 y 0,06 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro de producto obtenido de la destilación cuando éste sea un destilado o un alcohol bruto que tenga un grado alcohólico de al menos 52 % vol.

2. El destilador que tenga intención de beneficiarse de la ayuda contemplada en el apartado 1 deberá presentar, a más tardar antes del 31 de octubre de 1987, una solicitud al organismo de intervención del Estado miembro en cuyo territorio haya tenido lugar el cumpliemento de las disposiciones del apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2179/83.

Los Estados miembros podrán exigir que el resumen a que se hace referencia en la letra a) del apartado 1 de dicho artículo tenga el visto bueno de una instancia de control.

3. El pago de la ayuda por parte del organismo de intervención al destilador está subordinado a la condición de que el destilador, dentro de los dos meses siguientes al de la entrada en la destilería de los subproductos de la vinificación:

- presente la prueba de que ha pagado el anticipo indicado en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 5, o

- constituya una garantía en favor del organismo de intervención. Esta garantía será igual a un 110 % del importe de la ayuda solicitada.

4. En el caso mencionado en el primer guión del apartado 3, el destilador deberá presentar al organismo de intervención, a más tardar el 31 de diciembre de 1987, la prueba de haber pagado la cantidad indicada en el guión tercero del apartado 2 del artículo 5. Si dicha prueba se presentase después del 31 de diciembre de 1987, pero antes del 1 de marzo de 1988, y tal retraso no se debiese a una negligencia grave del destilador, el organismo de intervención recuperará un importe igual al 20 % de la ayuda pagada. Si dicha prueba no se presentase antes del 1 de marzo de 1988, la ayuda se recuperará en su totalidad.

5. En el caso indicado en el segundo guión del apartado 3, el destilador deberá presentar al organismo de intervención:

- a más tardar 4 meses después de la entrada en destilería de los subproductos de la vinificación, la prueba de que ha pagado el anticipo mencionado en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 5,

- a más tardar el 31 de diciembre de 1987, la prueba de que ha pagado la cantidad en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 5.

A más tardar un mes después de la presentación de las pruebas de pago del anticipo y de la cantidad mencionada en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 5, el organismo de intervención liberará respectivamente un 80 % y un 20 % de la garantía indicada en el apartado 3.

Si las pruebas se presentan después de la expiración de los plazos previstos, pero en los dos meses siguientes y tal retraso no se debiese a una negligencia grave del destilador, el organismo de intervención liberará respectivamente un 64 % y un 16 % de la garantía.

6. Si se comprobase que el destilador no ha pagado el precio de compra de las prestaciones vínicas al productor, el organismo de intervención pagará al productor, antes del 1 de junio de 1988, un importe igual a la ayuda, si procediera por medio del organismo de intervención del Estado miembro productor.

Artículo 9

1. La entrega por el destilador al organismo de intervención del producto que tenga un grado alcohólico de al menos 92 % vol se efectuará a más tardar

el 31 de octubre de 1987 o, en caso de aplicación del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2179/83, en la fecha fijada por la autoridad nacional competente.

2. El precio que el organismo de intervención deberá pagar al destilador se fija, en relación a los precios indicados en el apartado 1 del artículo 5, respectivamente en 1,72 y 1,31 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro.

Si el destilador se hubiese beneficiado de la ayuda, en las condiciones previstas en el artículo 8, se deducirá de dicho precio una suma igual al importe de dicha ayuda.

Si el destilador no se hubiese beneficiado de la ayuda, serán aplicables las disposiciones del apartado 2 del artículo 8.

3. En caso de aplicación del apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2179/83, los precios diferenciados se fijarán, en relación a los precios indicados en el apartado 1 del artículo 5, respectivamente en:

- 1,82 y 1,41 ECUS por % vol de alcohol puro y por hectolitro para el alcohol procedente de la destilación de los orujos,

- 1,54 y 1,13 ECUS por % vol de alcohol puro y por hectolitro para el alcohol procedente de la destilación de los vinos, de las lías o del líquido obtenido del sobreprensado de los orujos de uva o del prensado de las lías de vino.

4. Los precios contemplados en los apartados 2 y 3 se aplicarán a un alcohol neutro que corresponda a la definición que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2179/83. Para los otros alcoholes, se disminuirá 0,11 ECUS por % vol de alcohol puro y por hectolitro de los precios contemplados en los apartados 2 y 3.

5. El pago del precio por el organismo de intervención al destilador se efectuará, a más tardar, tres meses después de la fecha de entrega del alcohol.

Los apartados 3 a 6 del artículo 8 serán aplicables, supeditados a las adaptaciones necesarias.

Artículo 10

1. El Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección « Garantía », participará en los gastos correspondientes a los organismos de intervención por la aceptación del alcohol.

El importe de esta participación se fija a tanto alzado en relación a los precios mencionados en el apartado 1 del artículo 5, respectivamente en:

- 0,76 y 0,35 ECUS por % vol y por hectolitro de alcohol que se haya aceptado para la intervención. No obstante, para el alcohol aceptado en aplicación del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2179/83, el importe de la participación se fijará en 0,18 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro.

2. Los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 729/70 se aplicarán a dicha participación.

Artículo 11

1. En el caso contemplado en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83, el contrato o la declaración de entrega para la elaboración de vino alcoholizado se presentará para su admisión por el organismo de intervención competente, a más tardar el 31 de enero de 1987.

El organismo de intervención comunicará al productor el resultado del procedimiento de admisión dentro del plazo de quince días posteriores a la fecha de presentación del contrato o de la elaboración.

2. La elaboración del vino alcoholizado no podrá efectuarse sino a partir del 1 de enero de 1987 y hasta el 31 de agosto de 1987 y, en cualquier caso, previa admisión del contrato o de la declaración.

3. La destilación del vino alcoholizado no podrá tener lugar después del 31 de octubre de 1987.

4. El elaborador dirigirá al organismo de intervención, a más tardar el 10 de cada mes, una relación de las cantidades de los vinos que le hayan sido entregadas en el transcurso del mes concluido.

5. Para el vino transformado en vino alcoholizado el elaborador se beneficiará de una ayuda fijada, en relación al precio considerado en el apartado 1 del artículo 5, respectivamente en 0,45 y en 0,04 ECUS por hectolitro y por % vol de alcohol adquirido de vino antes de la transformación en vino alcoholizado.

A fin de beneficiarse de la ayuda, el elaborador presentará, a más tardar el 30 de noviembre de 1987, una solicitud al organismo de intervención competente, adjuntando una copia de los documentos acompañantes relativos al transporte del vino para el cual se solicita la ayuda o un resumen de los mencionados documentos.

Los Estados miembros podrán exigir que las copias o el resumen contemplados en el párrafo segundo estén refrendados por una instancia de control.

La ayuda será abonada a más tardar tres meses después de la fecha de presentación de la prueba de la constitución de la fianza contemplada en el apartado 4 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83 y, en cualquier caso, después de la fecha de admisión del contrato o de la declaración.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2179/83, la fianza no se liberará sino cuando, y a más tardar el 31 de marzo de 1988, se haya aportado la prueba:

- de que la cantidad total de vino que figura en el contrato o en la declaración se ha transformado en vino alcoholizado y destilado,

- de que el precio de compra de las prestaciones vínicas se ha pagado al productor en los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 5.

Si las pruebas contempladas en el párrafo primero no se facilitaren, a más tardar, el 1 de julio de 1988, la fianza se ejecutará en su totalidad.

No obstante, si dichas pruebas se presentaren una vez transcurrido el plazo, pero antes del 1 de julio de 1988, la fianza se liberará hasta el 80 %.

Si se comprobare que el elaborador no ha pagado el precio de compra de las prestaciones vínicas al productor, el organismo de intervención pagará al productor, antes del 1 de agosto de 1988, un importe igual a la ayuda, en su caso, por intermedio del organismo de intervención del Estado miembro del productor.

Artículo 12

1. Con excepción de los productos mencionados en el apartado 2, las características mínimas que deberán presentar los subproductos de la vinificación son las siguientes:

- orujos de uvas:

- en la zona vitícola B: 2 litros de alcohol puro/decitonelada,

- en la zona vitícola C: 3,2 litros de alcohol puro/decitonelada,

- lías de vino:

- en la zona vitícola B: 3 litros de alcohol puro/decitonelada, 40 % de humedad,

- en la zona vitícola C: 4 litros de alcohol puro/decitonelada, 40 % de humedad.

2. El contenido mínimo medio de alcohol puro de los subproductos de la vinificación que sean objeto de retirada bajo control contemplado en los apartados 4 o 5 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 337/79 se fijará en:

- en la zona vitícola A: 1,8 litros/decitonelada de subproducto,

- en la zona vitícola B: 2 litros/decitonelada de subproducto,

- en las zonas vitícolas C: 3,2 litros/decitonelada de subproducto.

3. No obstante si, a causa de las características particulares de la recolección, la aplicación de las tasas contempladas en los apartados 1 y 2 no permite, o amenaza con no permitir un control adecuado del cumplimiento de la obligación contemplada en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 337/79, los Estados miembros podrán fijar, para una o varias unidades administrativas o partes de unidades administrativas, tasas superiores a aquellas contempladas en el párrafo primero.

4. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las medidas adoptadas con arreglo al apartado 3. Artículo 13

1. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 337/79 y salvo en caso de fuerza mayor, si el productor o el destilador no cumpliere alguna de las obligaciones que le corresponden en virtud del presente Reglamento, la autoridad competente determinará las medidas que juzgue necesarias en razón de la circunstancia invocada.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos de aplicación del apartado 1, así como del procedimiento dado a las demandas de recurso a la cláusula de fuerza mayor.

Artículo 14

1. Los Estados miembros dirigirán a la Comisión, a más tardar el 20 de cada mes por el mes anterior, una relación indicando:

- las cantidades de vino y de vino alcoholizado, en su caso, destiladas,

- las cantidades de alcohol entregadas a los organismos de intervención en virtud de la destilación contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 337/79,

- las cantidades de aguardiente de orujo de uva o de aguardiente de vino producidas, así como las cantidades de alcohol contenidas en dichos productos,

- las cantidades de otros productos con un grado de al menos 52 % vol para las cuales se haya solicitado una ayuda.

2. Para el alcohol aceptado por sus organismos de intervención, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 1 de octubre de 1986, para la campaña de vitícola 1985/86, los precios de venta practicados en el transcurso de toda la campaña, así como las características y las cantidades de productos vendidas a dichos precios.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 1 de marzo de 1988, los casos de los destiladores que no hayan cumplido sus obligaciones y las medidas tomadas en consecuencia.

Artículo 15

La conversión en moneda nacional de los importes contemplados en los artículos 5, 8 y 9 se efectuará utilizando la tasa representativa vigente en el sector del vino, el 1 de septiembre de 1986.

Artículo 16

El período de referencia contemplado en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 337/79, en lo que se refiere a las obligaciones contempladas en el artículo 39 del mencionado Reglamento, será el comprendido entre el 1 de septiembre de 1986 y el 31 de julio de 1987.

Artículo 17

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de agosto de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.

(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 9.

(4) DO no L 164 de 11. 6. 1985, p. 11.

(5) DO no L 204 de 28. 7. 1986, p. 1.

(6) DO no L 212 de 3. 8. 1983, p. 1.

(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(2) DO no L 295 de 30. 12. 1972, p. 1.

(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 130.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/08/1986
  • Fecha de publicación: 29/08/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Vinos
  • Viticultura

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