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Documento DOUE-L-1986-81660

Directiva del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, por la que se modifica la Primera Directiva de 11 de mayo de 1960 para la aplicación del artículo 67 del Tratado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 332, de 26 de noviembre de 1986, páginas 22 a 28 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81660

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 69,

Vista la propuesta de la Comisión presentada previa consulta al Comité monetario (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que la Directiva de 11 de mayo de 1960 (3), modificada en último término por la Directiva 85/583/CEE (4), ha definido las obligaciones de los Estados miembros en materia de liberalización de los movimientos de capital; que el grado de liberalización difiere según las categorías de movimientos de capital de que se trate;

Considerando que la realización de los objetivos del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el logro del mercado interior y una integración financiera más avanzada de la Comunidad hacen necesario el continuar gradualmente la liberalización de los movimientos de capital; que tal progreso debe efectuarse paralelamente al alcanzado en el acrecentamiento de la convergencia de las políticas económicas de los Estados miembros, en el incremento de la estabilidad monetaria y en el fortalecimiento del Sistema Monetario Europeo (SME);

Considerando que la reclasificación de las operaciones que figuran en la lista B del Anexo I de la Directiva de 11 de mayo de 1960, bajo el régimen de liberalización que se aplica a las operaciones de la lista A del mismo Anexo, no debe hacer más difíciles los procedimientos de concesión de las autorizaciones requeridas para estas operaciones;

Considerando que el Reino de España y la República Portuguesa pueden aplazar, en virtud de los artículos 61 a 66 y 222 a 232, respectivamente, del Acta de adhesión de 1985, la liberalización de ciertos movimientos de capital no obstante lo dispuesto por las obligaciones de la Directiva de 11 de mayo de 1960; que es conveniente que estos dos Estados miembros puedan aplazar, por períodos análogos a aquellos fijados en el Acta de adhesión y por las mismas razones de orden económico, la aplicación de las nuevas obligaciones de liberalización derivadas de la presente Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva de 11 de mayo de 1960 queda modificada de la siguiente manera:

1. El artículo 2 queda derogado;

2. En el apartado 1 del artículo 3, los términos « lista C del Anexo I » se sustituirán por los términos « Lista B del Anexo I »;

3. El apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

« 2. Los Estados miembros se comprometen a no hacer más difíciles los procedimientos de autorización requeridos en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. Simplificarán en lo posible las formalidades de autorización y de control aplicables a la celebración o a la ejecución de las transacciones y transferencias y, en su caso, se concertarán para lograr dicha simplificación. »;

4. En el párrafo segundo del artículo 7, los términos « Lista D del Anexo I » se sustituirán por los términos « lista C del Anexo I »;

5. En el artículo 10, los términos « listas A, B, C y D del Anexo I » se sustituirán por los términos « listas A, B y C del Anexo I »;

6. El Anexo I se sustituirá por el Anexo de la presente Directiva;

7. El Anexo II se modificará de la siguiente manera:

- La nomenclatura de los movimientos de capitales se modificará de la siguiente manera:

a) En las partidas III A 1, III A 2, III B 1 y III B 2 se añadirá la rúbrica « c) de participaciones en organismos de inversión colectiva »;

b) En las partidas IV A y IV C se añadirán las dos rúbricas siguientes:

« 5. Adquisición de participaciones en organismos de inversión colectiva.

6. Repatriación del producto de la liquidación de participaciones en organismos de inversión colectiva. »;

c) En las partidas IV B y IV D se añadirán las dos rúbricas siguientes:

« 5. Adquisición de participaciones en organismos de inversión colectiva.

6. Utilización del producto de la liquidación de participaciones en organismos de inversión colectiva. »;

d) La denominación de las partidas IV B y IV D se modificará de la siguiente manera:

« IV B Adquisición por residentes de títulos extranjeros negociados en Bolsa, o de títulos nacionales emitidos en un mercado extranjero y negociados en Bolsa y utilización del producto de su liquidación »;

« IV D Adquisición por residentes de títulos extranjeros no negociados en Bolsa, o de títulos nacionales emitidos en un mercado extranjero no negociados en Bolsa y utilización del producto de su liquidación »;

- Las notas explicativas se modificarán de la siguiente manera:

a) La definición de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) se sustituirá por la definición siguiente:

« - Organismos de inversión colectiva

Los organismos,

- cuyo objeto es la inversión colectiva en valores mobiliarios o en otros activos de los capitales captados y cuyo funcionamiento está sujeto al principio del reparto de los riesgos, y

- cuyas participaciones son, a solicitud de los tenedores, en las condiciones legales, contractuales o estatutarias que las rijan, rescatadas o reembolsadas, directa o indirectamente, a cargo de los activos de dichos organismos. Se asimilará a estos rescates o reembolsos el hecho, para un

organismo de inversión colectiva, de actuar con el fin de que el valor de sus participaciones en Bolsa no se aleje sensiblemente de su valor de inventario neto.

Dichos organismos podrán, en virtud de la ley, adquirir la forma contractual (fondos de inversión administrados por una sociedad de gestión), de trust ("unit trust") o la forma estatutaria (sociedad de inversión).

A los fines de la presente Directiva, el término "fondo de inversión" se refiere igualmente al unit trust. »;

b) La definición del término « obligaciones » se sustituirá por el texto siguiente:

« - Obligaciones

Títulos negociables con un vencimiento de 2 años y más a partir de la emisión cuyo tipo de interés y modalidades de reembolso del principal y pago de intereses se fijan en el momento de la emisión. Las obligacionesx a que se refiere la categoría IV de la nomenclatura son las emitidas por los organismos tanto privados como públicos. »

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las medidas necesarias para ajustarse a la presente Directiva a más tardar el 28 de febrero de 1987. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Sin perjuicio de los artículos 61 a 66 y 222 a 232 del Acta de adhesión de 1985, el Reino de España y la República Portuguesa podrán mantener bajo el régimen previsto en el artículo 3 de la Directiva de 11 de mayo de 1960 las operaciones siguientes de la nomenclatura de movimientos de capital.

A. Hasta el 1 de octubre de 1989 para el Reino de España y hasta el 31 de diciembre de 1990 para la República Portuguesa:

- Las operaciones de las rúbricas IV B 5 y IV B 6 relativas a la adquisición por residentes de participaciones en organismos extranjeros de inversión colectiva sometidos a la Directiva 85/611/CEE (1) y que revistan la forma de fondos de inversión.

- Las operaciones de las rúbricas IV D 5 y IV D 6 relativas a la adquisición por residentes de participaciones en organismos extranjeros de inversión colectiva sometidos a la Directiva 85/611/CEE,

y la utilización del producto de su liquidación.

B. Hasta el 31 de diciembre de 1990 para el Reino de España y hasta el 31 de diciembre de 1992 para la República Portuguesa:

- Las operaciones de las rúbricas III A 1, III A 2, III B 1 y III B 2, letra a) y letra b) incluidas en la lista A que se adjunta a la presente Directiva.

- Las operaciones de la rúbrica IV B relativa a la adquisición por residentes de los siguientes títulos negociados en Bolsa y a la utilización del producto de su liquidación,

a) participaciones en organismos extranjeros de inversión colectiva no sometidos a la Directiva 85/611/CEE y que revistan la forma de fondos de inversión;

b) obligaciones extranjeras emitidas en un mercado extranjero y expresadas en moneda nacional;

c) títulos nacionales emitidos en un mercado extranjero;

- Las operaciones de la rúbrica IV C y IV D, distintas de las que se refieren a las participaciones en organismos de inversión colectiva sometidos a la Directiva 85/611/CEE.

- Las operaciones de las rúbricas VII A 1 y VII B 1, inciso iii).

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

N. LAWSON

(1) DO no C 229 de 10. 11. 1986, p. 3.

(2) DO no C 297 de 24. 11. 1986.

(3) DO no 43 de 12. 7. 1960, p. 921/60.

(4) DO no L 372 de 31. 12. 1985, p. 39.

(1) DO no L375 de 31. 12. 1985, p. 3.

ANEXO

« ANEXO I

LISTA A

Movimientos de capital contemplados en el artículo 1 de la Directiva

1.2 // // // // Partidas y rúbricas de la nomenclatura // // // // // Inversiones directas // I // con exclusión de las inversiones puramente financieras efectuadas únicamente con objeto de garantizar a los inversores, mediante la creación de una empresa o la participación en una empresa situada en otro país, un acceso indirecto al mercado monetario o financiero de dicho país. // // Liquidación de inversiones directas // II // Admisión de títulos de una empresa en los mercados de capitales - Acciones y otros títulos con carácter de participación, negociados o en curso de admisión a cotización en una Bolsa de valores de un Estado miembro // III A 1 y 2 III B 1 y 2 // - Obligaciones negociadas o en curso de admisión a cotización en una Bolsa de valores de un Estado miembro // // - Participaciones de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios contemplados por la Directiva 85/611/CEE (1), sin perjuicio de las disposiciones de dicha Directiva relativas a la comercialización de las participaciones de oicvm (sección VIII) // // Operaciones sobre títulos // IV // - acciones y otros títulos con carácter de participación // // - obligaciones // // - participaciones en organismos de inversión colectiva // // - participaciones negociadas en bolsa de organismos de inversión colectiva // // - participaciones, no negociadas en bolsa, // // - de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios contemplados por la Directiva 85/611/CEE y // // - de los demás organismos de inversión colectiva cuyo objetivo exclusivo sea la inversión en valores mobiliarios o en otros haberes cuya adquisición se haya liberalizado // // Inversiones inmobiliarias // V // Concesión y reembolso de créditos relacionados con transacciones comerciales o con prestaciones de servicios en las que participe un residente // VII 1 A y B // Movimientos de capitales de carácter personal // // Donaciones y dotaciones // X B // Dotes // X C // Sucesiones // X D // Pago de deudas en su país de origen por inmigrantes // X E // Transferencias de capitales pertenecientes a residentes que emigran // X F // Transferencias de

capitales pertenecientes a emigrantes que vuelvan a su país de origen // X G // Transferencias de ahorros de los trabajadores, durante su estancia // X H // Transferencias escalonadas de fondos bloqueados pertenecientes a no residentes, en caso de dificultad especial por sus titulares // X I // Transferencias anuales de fondos bloqueados a otro Estado miembro, efectuadas por un no residente titular de la cuenta, por una cuantía máxima o por un porcentaje del total de los haberes uniforme para todos los solicitantes y fijado por el Estado miembro interesado // X L // Transferencias al extranjero de cantidades de pequeña importancia // X M // Transferencias en ejecución de contratos de seguros // XI // a medida que dichos contratos se beneficien de la libre circulación de servicios en cumplimiento de los artículos 59 y siguientes del Tratado 1,2 // (1) Directiva por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a los organismos de inversión colectiva de valores mobiliarios; (oicvm) DO no L 375 de 31. 12. 1985, p. 3. // 1.2 // // // // Partidas y rúbricas de la nomenclatura // // // // Fianzas, otras garantías y derechos de pignoración y transferencias correspondientes // // relacionados con créditos relativos a transacciones comerciales o a prestaciones de servicios en las que participe un residente // XII A y B en relación con VII 1 A y B // vinculados a préstamos de largo plazo para crear o mantener vínculos económicos duraderos // XII A y B relación con I A 3 B 3 // Otros movimientos de capital // // Impuestos de sucesión // XIV A // Daños y perjuicios (siempre que tengan carácter de capital) // XIV B // Reembolsos efectuados en caso de anulación de contratos o de pagos indebidos (siempre que tengan carácter de capital) // XIV C // Derechos de autor // // Patentes, diseños, marcas de fábrica e inventos (cesiones y transferencias resultantes de dichas cesiones) //

XIV D // Transferencias de fondos financieros necesarios para la ejecución de prestaciones de servicios // XIV E // //

La utilización del producto de la liquidación de haberes en el extranjero pertenecientes a residentes debe permitirse al menos en los límites de las obligaciones de liberalización aceptadas por los Estados miembros.

LISTA B

Movimentos de capital contemplados en el artículo 3 de la Directiva

1.2 // // // // Partidas y rúbricas de la nomenclatura // // // // // Admisión de títulos de una empresa en el mercado de capitales // III A 1 y 2 III B 1 y 2 // Acciones y otros títulos de participación, no negociados ni en curso de admisión a cotización en una Bolsa de valores de un Estado miembro // // Obligaciones no negociadas ni en curso de admisión a cotización en una Bolsa de valores de un Estado miembro // // Participaciones de organismos de inversión colectiva no contemplados por la Directiva 85/611/CEE // // Operaciones sobre títulos // // Participaciones no negociadas en bolsa, de organismos de inversión colectiva no contemplados por la Directiva 85/611/CEE y que no tengan como objetivo exclusivo la inversión en valores mobiliarios o en otros haberes cuy adquisición se haya liberalizado // IV // Concesión y reembolso de créditos relacionados con transacciones comerciales o con prestaciones de servicios en las que no participe ningún residente // VII 2 A (ii) y (iii) B (ii) y (iii) // a medio

y a largo plazo // // Concesión y reembolso de préstamos y créditos no relacionados con transacciones comerciales o con prestaciones de servicios // VIII A (ii) y (iii) B (ii) y (iii) // a medio y a largo plazo // // Fianzas, otras garantías y derechos de pignoración y transferencias correspondientes, relacionados con: // // créditos a medio y largo plazo relativos a transacciones comerciales o a prestaciones de servicios en las que no participe ningún residente // XII A y B en relación con VII 2 A (ii) y (iii) B (ii) y (iii) // préstamos y créditos a medio y largo plazo no relacionados con transacciones comerciales o con prestaciones de servicios // XII A y B en relación con VIII A (ii) y (iii) B (ii) y (iii) // //

La utilización del producto de la liquidación de haberes en el extranjero pertenecientes a residentes debe permitirse al menos en los límites de las obligaciones de liberalización aceptadas por los Estados miembros.

LISTA C

Movimientos de capital contemplados en el artículo 4 de la Directiva

1.2 // // // // Partidas y rúbricas de la nomenclatura // // // Inversiones a corto plazo en efectos del Tesoro y en otros títulos normalmente negociados en el mercado monetario // VI // Apertura e ingresos en cuentas corrientes y depósitos, repatriación o utilización de los haberes en cuentas corrientes o de depósito en entidades de crédito // IX // Concesión y reembolso de créditos relacionados con transacciones comerciales o con prestaciones de servicios en las que no participe ningún residente // VII 2 A (i) B (i) // a corto plazo // // Concesión y reembolso de préstamos y créditos no relacionados con transacciones comerciales o con prestaciones de sevicios // VIII A (i) B(i) // a corto plazo // // Movimientos de capital de carácter personal // // préstamos // X A // Fianzas, otras garantías y derechos de pignoración y transferencias correspondientes // // relacionados con créditos a corto plazo relativos a transacciones comerciales o con prestaciones de servicios en los que no participe ningún residente // XII A y B en relación con VII 2 A(i) y B(i) // relacionados con préstamos y créditos a corto plazo y no relacionados con transacciones comerciales o con prestaciones de servicios // XII A y B en relación con VIII A (i) y B (i) // relacionados con préstamos de carácter personal // XII A y B en relación con X A // Importación y exportación material de valores // XIII // Otros movimientos de capital: Varios // XIV F » // //

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 17/11/1986
  • Fecha de publicación: 26/11/1986
  • Cumplimiento a más tardar el 28 de febrero de 1987.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 88/361, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-1988-80695).
  • Fecha de derogación: 08/07/1988
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales

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