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Documento DOUE-L-1986-81695

Reglamento (CEE) nº 3661/86 del Consejo, de 26 de noviembre de 1986, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de permanganato potásico originario de la República Popular de China y por el que se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional sobre las importaciones de permanganato potásico originario de Checoslovaquia, la República Democrática Alemana y la República Popular de China.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 339, de 2 de diciembre de 1986, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81695

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,

Considerando lo siguiente:

A. Medidas provisionales

(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CEE) no 2495/86 (2), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de permanganato potásico originario de Checoslovaquia, la República Democrática Alemana y la República Popular de China.

B. Procedimiento posterior

(2) Tras el establecimiento de un derecho antidumping provisional, los exportadores de Checoslovaquia, la República Democrática Alemana y un exportador chino, Sinochem, y algunos importadores solicitaron y consiguieron que se les concediera la oportunidad de ser oídos por la Comisión. Además, algunos exportadores e importadores presentaron observaciones por escrito dando a conocer sus puntos de vista sobre las conclusiones y derechos provisionales.

C. Valor normal

(3) El Consejo confirma las conclusiones de la Comisión formuladas en los considerandos 7, 8 y 9 del Reglamento (CEE) no 2495/86 de la Comisión según las cuales el valor normal debería determinarse sobre la base de los precios del mercado interior en los Estados Unidos.

D. Precio de exportación

(4) Los precios de exportación fueron determinados sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad.

E. Comparación

(5) Para comparar el valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo en cuenta, cuando era procedente hacerlo, las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios y, en particular, las diferencias en el pago y las condiciones de suministro. Todas las comparaciones se realizaron en la fase en fábrica.

F. Dumping

(6) Desde el establecimiento del derecho provisional no se ha recibido ninguna nueva prueba de dumping. En consecuencia, se confirman las

conclusiones sobre dumping formuladas en los considerandos 12, 13 y 14 del Reglamento (CEE) no 2495/86.

G. Perjuicio

(7) No se ha presentado ninguna nueva prueba de perjuicio ocasionado a la industria comunitaria. En consecuencia, se confirman las conclusiones sobre el perjuicio formuladas en los considerandos 15 a 21 del Reglamento (CEE) no 2495/86.

H. Interés de la Comunidad

(8) Las industrias de transformación comunitarias, después de dar a conocer sus puntos de vista sobre las conclusiones y derechos provisionales, no solicitaron ser oídas ni presentaron observaciones por escrito. La Comisión, en consecuencia, ha confir

mado las conclusiones sobre el interés de la Comunidad que figuran en los considerandos 22, 23 y 24 del Reglamento (CEE) no 2495/86. Sobre esta base, el Consejo ha llegado a la conclusión de que la adopción de medidas redunda en beneficio de la Comunidad.

I. Compromisos

(9) Se informó a los exportadores que se habían dado a conocer en el transcurso de la investigación acerca de las principales conclusiones de ésta, formulando observaciones al respecto. Posteriormente, ofrecieron compromisos Chemapol Foreign Trade Co. Ltd, Checoslovaquia, Chemie Export/Import, República Democrática Alemana y China National Chemicals Import and Export Corporation (Sinochem), República Popular de China, en relación con sus exportaciones de permanganato potásico a la Comunidad.

(10) La Comisión consideró aceptables los compromisos ofrecidos y dio por concluida la investigación en relación con dichos exportadores.

J. Derecho definitivo

(11) A la vista de los hechos anteriormente mencionados debe establecerse, en relación con las importaciones de permanganato potásico originario de la República Popular de China expedido por exportadores distintos de China National Chemicals Import and Export Corporation (Sinochem) un derecho antidumping definitivo que sea igual al importe del derecho antidumping provisional.

El derecho no se aplicará a las exportaciones efectuadas por China National Chemicals Import and Export Corporation (Sinochem), cuyos compromisos fueron considerados aceptables por la Comisión.

K. Percepción del derecho provisional

(12) Por las razones formuladas en los considerandos 15 a 21 del Reglamento (CEE) no 2495/86 se ha establecido definitivamente que las importaciones objeto de dumping de permanganato potásico originario de Checoslovaquia, la República Democrática Alemana y la República Popular de China han causado un perjuicio material a la industria de la Comunidad de que se trata.

La letra a) del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2176/84 establece que el Consejo, con independencia de si debe imponerse un derecho antidumping o compensatorio definitivo, decidirá en qué medida se percibirá definitivamente el derecho provisional.

Un derecho provisional tiene como finalidad provocar un aumento del precio de las mercancías para el primer comprador independiente establecido en la

Comunidad. Un importador que escoge no aumentar sus precios se arriesga pues a tener que pagar el derecho en cuestión, y es razonable adoptar medidas para garantizar que aumente sus precios, ya que a causa de su elección la producción comunitaria sigue sufriendo un perjuicio.

En consecuencia, las cantidades garantizadas por el derecho antidumping provisional deberán percibirse definitivamente en su totalidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de permanganato potásico de la subpartida ex 28.47 C del arancel aduanero común, correspondiente al código Nimexe 28.47-60, originario de la República Popular de China.

2. No se aplicará ese derecho al permanganato potásico exportado por China National Chemicals Import and Export Corporation (Sinochem).

3. El importe del derecho será igual al mayor de los dos importes en los que el precio, por kilogramo neto, franco frontera comunitaria, sin despachar en aduana, sea inferior a 2,30 ECUS o al 28 % de dicho precio.

El mencionado precio franco frontera comunitaria, sin despachar en aduana, será neto si los términos y condiciones reales de venta establecen que el pago deberá efectuarse en el plazo de 30 días a partir de la fecha de expedición; se disminuirá en un 1 % por cada mes de aplazamiento efectivo de pago.

4. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se percibirán de modo definitivo los importes entregados en concepto de derecho antidumping provisional sobre las importaciones de permanganato potásico originario de Checoslovaquia, la República Democrática Alemana y la República Popular de China, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2495/86.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

P. WALKER

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no L 217 de 5. 8. 1986, p. 12.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/11/1986
  • Fecha de publicación: 02/12/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 03/12/1986
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA a el Derecho establecido, por Reglamento 1531/88, de 31 de mayo (Ref. DOUE-L-1988-80519).
  • SE MODIFICA art.1.1, por Reglamento 486/88, de 22 de febrero (Ref. DOUE-L-1988-80133).
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos
  • República Democrática Alemana
  • República Socialista Checoslovaca

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