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Documento DOUE-L-1986-81740

Reglamento (CEE) nº 3749/86 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1986, por el que se establece el hecho generador para el cálculo de los importes de las exacciones reguladoras y restituciones en el sector del arroz.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 348, de 10 de diciembre de 1986, páginas 32 a 32 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81740

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (1), y, en

particular, el apartado 3 de su artículo 5,

Considerando que, por el Reglamento (CEE) no 3294/86 de la Comisión (2), el tipo de conversión se determina mediante un coeficiente monetario cuyo cálculo y aplicación se asemejan al ya conocido para el cálculo de los montantes compensatorios monetarios;

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1676/85, si se modifica un tipo de conversión agrícola, la modificación afectará a los importes respecto de los cuales el hecho generador se produce después de la entrada en vigor del nuevo tipo de conversión agrícola; que se entiende por hecho generador, con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 5 de dicho Reglamento, por lo que respecta a los importes percibidos o concedidos en los intercambios, el cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación o de exportación;

Considerando que, por ello, los importes previamente fijados de las exacciones reguladoras y las restituciones pueden variar en moneda nacional; que, por consiguiente, la fijación anticipada de las exacciones reguladoras y las restituciones constituye un riesgo imprevisible para los operadores; que, por consiguiente, es preciso prever, como hecho generador, la fecha de aceptación de la solicitud de fijación anticipada de las exacciones reguladoras o restituciones para la aplicación del tipo de conversión utilizado para el cálculo de estos importes en moneda nacional;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El hecho generador para la conversión en moneda nacional de los importes de las exacciones reguladoras y restituciones aplicables en el sector del arroz será:

- en el caso de la fijación anticipada de esos importes, el día en que se entregue la solicitud de fijación anticipada;

- en el caso de una fijación anticipada mediante licitación, el último día del plazo de presentación de ofertas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

(2) DO no L 304 de 30. 10. 1986, p. 25.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/12/1986
  • Fecha de publicación: 10/12/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 10/12/1986
  • Fecha de derogación: 28/12/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Arroz

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