Está Vd. en

Documento DOUE-L-1986-81822

Reglamento (CEE) nº 3913/86 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3183/80, por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 364, de 23 de diciembre de 1986, páginas 31 a 32 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81822

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12, el apartado 5 de su artículo 15, el apartado 6 de su artículo 16 y su artículo 24, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos agrícolas,

Considerando que, como consecuencia de una petición de las autoridades helénicas de que se sustituyan las siglas GR, que designan a Grecia en los actos comunitarios, por las siglas EL, debe modificarse el apartado 4 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 3183/80 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 592/86 (4);

Considerando que, en caso de que las pruebas del uso del certificado se presenten con retraso, pero dentro de un determinado plazo siguiente al período de validez de dicho certificado, procede que los operadores que hayan utilizado un certificado que incluya una fijación anticipada estén sometidos a las mismas consecuencias económicas que los operadores que hayan utilizado un certificado que no incluya dicha fijación anticipada para el mismo producto;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los comités de gestión interesados;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3183/80 será modificado como sigue:

1. El texto del apartado 4 del artículo 16 será sustituido por el texto siguiente:

« 4. Corresponderá a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para que se proceda a la impresión de los formularios. Estos podrán ser imprimidos asimismo en imprentas que hayan sido autorizadas por el Estado miembro en el que se hallen establecidas. En este último caso, se hará referencia a tal autorización en cada formulario. Todos ellos contendrán una mención del nombre y domicilio del impresor o cualquier indicación que permita identificarlo, así como, salvo en la solicitud y en los añadidos, un número de serie destinado a su individualización. Según el país en el que se expida el documento, el número irá precedido por las letras siguientes: B para Bélgica, DK para Dinamarca, D para la República Federal de Alemania, EL para Grecia, ESP para España, F para Francia, IR para Irlanda, I para Italia, L para Luxemburgo, NL para los Países Bajos, P para Portugal y UK para el Reino Unido.

En el momento de su expedición, los certificados y los extractos podrán incluir un número de salida atribuido por el organismo expedidor. »

2. Se sustituye el texto del apartado 4 del artículo 33 por el siguiente:

« 4. a) Salvo en caso de fuerza mayor, cuando las pruebas contempladas en el artículo 30 no se hayan presentado dentro de los seis meses siguientes al último día de validez del certificado, se perderá la fianza de conformidad con el apartado 3.

b) No obstante, si se presentaren las pruebas durante el período comprendido entre la expiración de un plazo de seis meses y la de un plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha de caducidad del certificado, se retendrá una parte de la fianza perdida, reembolsándose el resto.

El importe que se retendrá por las cantidades para las que no se hayan presentado las pruebas en el plazo mencionado en la letra a) será igual a un 15 % del importe que se habría definitivamente perdido si dichas cantidades no se hubieran importado o exportado. Cuando para un determinado producto existan certificados con tipos diferentes de fianza para calcular el importe que deberá retenerse se utilizará el tipo más bajo que sea aplicable a la operación de importación o de exportación.

Cuando el importe total de la fianza que habría de perderse en aplicación de las disposiciones de los párrafos precedentes sea igual o inferior a 5 ECUS, el importe que deberá reembolsarse será el importe total. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

No obstante,

- los certificados que incluyan las letras GR podrán expedirse hasta el 31 de mayo de 1987;

- las disposiciones del párrafo segundo de la letra b) del apartado 4 del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3183/80 serán aplicables a los expedientes que sigan abiertos en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.

(3) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.

(4) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 4.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/12/1986
  • Fecha de publicación: 23/12/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 26/12/1986
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 16.4 y 33.4 del Reglamento 3183/80, de 3 de diciembre (Ref. DOUE-L-1980-80475).
Materias
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Productos agrícolas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid