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Documento DOUE-L-1986-81870

Reglamento (CEE) nº 3982/86 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1986, por el que se establece un control comunitario de los semielaborados de titanio originarios de terceros países.

Publicado en:
«DOCE» núm. 370, de 30 de diciembre de 1986, páginas 29 a 29 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81870

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su Artículo 113,

Visto el Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo de 5 de febrero de 1982 relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1) modificado por el Reglamento (CEE) no 1243/86 (2) y visto, en particular, su artículo 10,

Previo debate en el comité creado en aplicación de lo dispuesto en dicho Reglamento,

Considerando que la precaria situación de la industria comunitaria de la transformación del titanio caracterizada por un índice de utilización de la capacidad de producción que en 1983/85 no llegó al 50 %, es debida sobre todo a las diferencias de acceso existentes entre los mercados europeos, por una parte, y los de Estados Unidos y Japón, por otra;

Considerando que cualquier solución dirigida a sanear los intercambios mundiales de productos transformados en titanio exige un mejor conocimiento de la estructura técnica de dichos intercambios y, sobre todo, de las características específicas de los productos en régimen de libre práctica en la Comunidad.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El despacho a libre práctica de los semielaborados de titanio que figuran en las subpartidas ex 81.04 K II, del arancel aduanero común, correspondientes a los códigos Nimexe 81.04.59, 61 y 63, procedentes de terceros países y con destino a la Comunidad estarán sujetas a un control comunitario a posteriori según las normas definidas en los artículos 10 y 14 del Reglamento (CEE) no 288/82 y en el presente Reglamento.

2. Las comunicaciones que los Estados miembros tienen que notificar según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 288/82 incluirán los datos siguientes:

a) la descripción técnica detallada del producto, la indicación de la subpartida Nimexe y el país de origen y de procedencia

b) la cantidad

c) el valor en aduana.

Artículo 2

Se modifica el Anexo II del Reglamento (CEE) no 288/82 añadiéndole las partidas del arancel aduanero común y del código Nimexe de los productos mencionados en el artículo 1, seguidas del signo (+) en la columna « EUR ».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.

(2) DO no L 113 de 30. 4. 1986, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1986
  • Fecha de publicación: 30/12/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 02/01/1987
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1987.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo II del Reglamento 288/82, de 5 de febrero (Ref. DOUE-L-1982-80048).
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • Productos químicos

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