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Documento DOUE-L-1987-80100

Reglamento (CEE) nº 374/87 del Consejo, de 5 de febrero de 1987 por el que se establece la percepción definitiva de los importes garantizados mediante un derecho provisional y un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cajas de cojinetes con rodamiento, originarias de Japón.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 35, de 6 de febrero de 1987, páginas 32 a 35 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80100

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada tras la celebración de consultas en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CEE) no 2516/86 (2), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cajas de cojinetes con rodamiento originarias de Japón. Este derecho fue prorrogado por un período de dos meses por el Reglamento (CEE) no 3662/86 del Consejo (3).

B. CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO

(2) Tras el establecimiento del derecho provisional, los productores/exportadores para los que se había establecido un derecho provisional, así como determinados productores que habían formulado la queja, solicitaron ser oídos por la Comisión, dándose curso a dicha solicitud. La Comisión les informó detalladamente de los hechos y consideraciones en los que habían basado sus conclusiones provisionales y de que tenía intención de proponer el establecimiento de un derecho definitivo, así como la percepción de los importes garantizados mediante un derecho antidumping provisional. Se concedió a todas las partes la posibilidad de formular sus alegaciones sobre dichas conclusiones en un plazo determinado. Algunas de estas partes hicieron uso de esa facultad y se tomó en consideración sus observaciones.

(3) Tal como se indica en el punto C II, la Comisión estableció el margen de dumping definitivo, para los productores/exportadores vinculados con filiales instaladas en la Comunidad, basándose en una comparación entre el valor normal y los precios de exportación recalculados.

A este fin, la Comisión llevó a cabo comprobaciones suplementarias en las sociedades siguientes:

- Deutsche Koyo Waelzlager Verkaufsgesellschaft mbH,

- Nachi Fujikoshi (Europe) GmbH,

- NSK Kugellager GmbH,

- NTN France SA.

(4) Por consiguiente, se informó a los productores/exportadores, para los que se había vuelto a calcular los precios de exportación y que lo habían solicitado, de los resultados obtenidos, y se les concedió la posibilidad de

formular sus alegaciones respecto de estos resultados en un plazo determinado. La Comisión ha tenido en cuenta sus observaciones.

C. DUMPING

I. Asahi Seiko Co. Ltd, Nippon Pillow Block Sales Co. Ltd, Showa Pillow Block Mfg Co. Ltd (denominados a continuación productores/exportadores no vinculados con sociedades instaladas en la Comunidad).

(5) Excepto ciertos detalles, ninguno de los productores/exportadores que no están vinculados con sociedades instaladas en la Comunidad, comunicó elementos nuevos o formuló argumentos suficientemente concluyentes para cuestionar las comprobaciones de la Comisión relativas al dumping, tal como figuran en el Reglamento (CEE) no 2516/86.

(6) Por consiguiente, la media ponderada de los márgenes de dumping totales definitivos de estos productores/exportadores, debidamente corregidos para tener en cuenta los detalles mencionados anteriormente, se eleva a:

- Asahi Seiko Co. Ltd: 4,58

- Nippon Pillow Block Sales Co. Ltd: 3,77

- Showa Pillow Block Mfg Co. Ltd: 3,99

II. Koyo Seiko Co. Ltd, Nachi Fujikoshi Corporation, Nippon Seiko KK, NTN Toyo Bearing Ltd (denominados a continuación productores/exportadores vinculados con sociedades instaladas en la Comunidad).

1) Valor normal

(7) Tal como se indicó en el Reglamento (CEE) no 2516/86, la Comisión determinó el valor normal de las cajas de cojinetes con rodamiento incluidas en la muestra representativa, para los productores/exportadores vinculados con sociedades instaladas en la Comunidad, teniendo en cuenta, en su caso, los precios de venta aplicados por sus filiales de venta nacionales.

(8) La sociedad Nippon Seiko KK (denominada a continuación NSK) cuestionó de nuevo el método utilizado por la Comisión para el establecimiento del valor normal de sus cajas de cojinetes con rodamiento.

(9) No obstante, el Consejo confirma la conclusión de la Comisión según la cual también procede tomar en consideración los precios de venta que practican las filiales de venta nacionales de esta sociedad, en la medida en que la sociedad NSK y sus filiales de venta - que, como se indicó en el Reglamento (CEE) no 2516/86, dependen totalmente de la sociedad NSK y ejercen funciones que son básicamente idénticas a las de una sucursal o de un servicio de ventas - constituyen una sola entidad económica idéntica.

(10) Al contrario de la tesis que sostenía, en particular, esta sociedad, el Consejo estima, al igual que la Comisión, que no procede deducir de los precios practicados por las filiales de venta un margen razonable de beneficio y sus gastos generales de venta.

2) Precio de exportación

(11) En lo que se refiere a los productores/exportadores que están vinculados con sociedades que están instaladas en la Comunidad, la Comisión, tal como se preveía en el Reglamento no (CEE) 2516/86, efectuó, para establecer el margen de dumping definitivo, un nuevo cálculo de los precios de exportación al primer comprador independiente.

(12) Con arreglo a la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84, se realizaron reajustes en estos casos para tener en

cuenta todos los gastos que se han producido entre la entrada en el territorio comunitario y la reventa, así como un margen de beneficio del 6 %. En función de los márgenes de beneficio obtenidos por los importadores independientes de los productos de que se trata para los que la Comisión disponía de datos suficientes, se consideró que este margen de beneficio era razonable.

(13) La sociedad Koyo cuestionó la deducción de un margen del 6 % alegando que esta deducción tendría por efecto impedir que el grupo Koyo determinase, del modo que le resultase más conveniente, si debía obtener su margen de beneficio en el mercado japonés o en los mercados extranjeros. Teniendo en cuenta la estrategia global del grupo, sólo debería considerarse como razonable, según esta sociedad, una deducción de un margen del 2 %.

(14) El Consejo, al igual que la Comisión, estima que este argumento no es pertinente teniendo en cuenta la finalidad del mecanismo de cálculo de los precios de exportación previsto en la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84. Conviene recordar que este mecanismo, que se aplica en particular cuando el exportador y el importador están vinculados, tiende a que se obtenga un precio en la frontera de la Comunidad que no esté afectado por la relación existente entre el productor/exportador y su importador asociado. Esto explica que, para la determinación del margen de beneficio razonable, no se utilice generalmente el margen de beneficio que un grupo como Koyo obtuvo o desearía obtener, sino que se utiliza el margen de beneficio que los importadores independientes obtienen en el momento de la reventa de los productos de que se trata en la Comunidad.

3) Comparación

(15) Los reajustes efectuados sobre el valor normal y los precios de exportación para el establecimiento de una comparación válida entre los precios de exportación y el valor normal son los que se mencionan en los puntos 19 y siguientes del Reglamento no 2516/86.

(16) La sociedad NSK mantuvo las diversas solicitudes mencionadas en los puntos 23 a 32 de este último Reglamento.

(17) El Consejo, así como la Comisión, estima que estas solicitudes deben denegarse por los motivos expuestos por la Comisión en dicho Reglamento.

4) Margen de dumping

(18) Teniendo en cuenta la modificación introducida en la determinación de los precios de exportación de los productores/exportadores vinculados, la media ponderada del margen de dumping definitivo, establecida tal como se indica en los puntos 33 y siguientes del Reglamento (CEE) no 2516/86, se eleva a:

- Koyo Seiko Co. Ltd: 7,33

- Nachi Fujikoshi Corporation: 2,24

- Nippon Seiko KK: 13,39

- NTN Toyo Bearing Ltd: 11,22

(19) La sociedad Koyo cuestionó el método utilizado para la determinación del margen de dumping, alegando que debería haberse establecido este margen comparando el valor normal y la media ponderada de los precios de exportación calculados de las cajas de cojinetes con rodamiento incluidas en la muestra representativa. Según Koyo, debería descartarse la utilización

del método de comparación transacción por transacción debido a que con él se perjudicaría a los productores/exportadores que venden sus productos en el territorio de la Comunidad mediante filiales, en relación con los productores/exportadores que recurren a importadores independientes.

(20) Tal como ya subrayó la Comisión en otros reglamentos de aplicación de la regulación antidumping básica, el motivo por el cual la Comisión utiliza en determinados casos el método de comparación transacción por transacción es que este método es el único que permite suprimir los efectos compensadores de los precios de exportación calculados superiores al valor normal y, por consiguiente, permite determinar, de manera más precisa, con respecto a la noción de dumping, tal como resulta del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base, la verdadera amplitud de las prácticas de dumping y evitar el dumping selectivo para determinados destinos elegidos por el exportador.

III. Otros productores/exportadores

(21) De conformidad con lo que había hecho para el derecho antidumping provisional, la Comisión estimó que, para los productores/exportadores que no sean los mencionados en los puntos I y II, convenía determinar el dumping basándose en los hechos conocidos y que los resultados definitivos de la investigación constituían a este respecto la base más adecuada para la determinación del margen de dumping.

(22) El Consejo se asocia a esta evaluación y estima, como indicó la Comisión en el punto 37 del Reglamento (CEE) no 2516/86, que premiaría la falta de cooperación o concedería la posibilidad de sustraerse al derecho establecido si admitiera que el margen de estos productores/exportadores pudiera ser inferior al margen de dumping más elevado establecido para los demás productores/exportadores (13,39 %).

D. PERJUICIO

(23) Ningún productor/exportador implicado presentó a la Comisión argumentos suficientemente satisfactorios para cuestionar la conclusión según la cual las cajas de cojinetes con rodamiento originarias del Japón ocasionan un perjuicio importante al sector comunitario afectado.

(24) Por consiguiente, la Comisión confirmó los motivos que le indujeron a determinar la existencia de un perjuicio, tal como figuran en los puntos 42 y siguientes del Reglamento (CEE) no 2516/86.

(25) A pesar de los argumentos presentados por la sociedad NSK, el Consejo se asocia al análisis de la Comisión. Considera especialmente que los niveles de subvaloración comprobados, la relación entre la participación en el mercado de las cajas de cojinetes con rodamiento originarias de Japón, la de los productores comunitarios afectados y el efecto que ello produjo en el sector comunitario en lo que se refiere a los precios de venta (aumento inferior al de los costes de producción y a la inflación), la utilización de las capacidades (inferior a un 75 %), y los beneficios y el rendimiento de las inversiones de los productores comunitarios en el sector de las cajas de cojinetes con rodamiento (saldos globalmente negativos, salvo para la sociedad RHP, cuya situación es peculiar) demuestran de modo suficiente que existe, a nivel del sector comunitario, un perjuicio importante tal como se define en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2176/84.

(26) La sociedad Koyo, alegó, sin puntualizar su opinión, que la Comisión, en el Reglamento (CEE) no 2516/86, no había establecido la existencia de un nexo causal entre las cajas de cojinetes japoneses objeto de prácticas de dumping y el perjuicio sufrido por el sector comunitario afectado.

(27) El Consejo confirma las comprobaciones de la Comisión tal como se expusieron en los puntos 57, 58 y 59 del Reglamento (CEE) no 2516/86. Al igual que la Comisión, estima que corresponde a las sociedades implicadas proporcionar a las instituciones comunitarias los elementos específicos que, en su caso, les permitirían llegar a la conclusión de que el perjuicio sufrido por el sector comunitario se debe a factores distintos de las cajas de cojinetes con rodamiento objeto de prácticas de dumping cuando, como en este caso, la investigación que se llevó a cabo no reveló nada aparente a este respecto.

E. INTERES DE LA COMUNIDAD

(28) El Consejo considera que las dificultades a las que sigue enfrentándose el sector comunitario debido a las importaciones a precios de dumping de cajas de cojinetes con rodamiento originarias de Japón y/o la amenaza de perjuicio que representan estas prácticas desleales para el sector afectado justifican que el interés de la Comunidad exija la adopción de medidas de defensa comercial respecto de dichas importaciones.

F. COMPROMISO

(29) Determinados productores/exportadores ofrecieron a la Comisión compromisos relativos a sus futuras exportaciones a la Comunidad.

(30) La Comisión no aceptó estos compromisos, e informó a los productores/exportadores implicados de los motivos de esta decisión.

G. PERCEPCION DEFINITIVA DE LOS IMPORTES GARANTIZADOS MEDIANTE UN DERECHO PROVISIONAL Y ESTABLECIMIENTO DE UN DERECHO DEFINITIVO (TIPO Y FORMA)

(31) Teniendo en cuenta lo que precede, el Consejo considera que la defensa de los intereses de la Comunidad exige el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de los productos de que se trata originarios de Japón, así como la percepción de los importes garantizados mediante un derecho antidumping provisional establecido por el Reglamento (CEE) no 2516/86. (32) Teniendo en cuenta, en particular, los márgenes de subvaloración comprobados y los precios estimados necesarios para cubrir los costes de los productores comunitarios y garantizarles un margen de beneficio adecuado, el Consejo considera que procede establecer los derechos antidumping al nivel de los márgenes globales de dumping tal como se determinaron definitivamente, siendo todos estos márgenes notablemente inferiores a los márgenes de subvaloración comprobados.

(33) Debido a las diferencias de precio entre las diversas cajas de cojinetes con rodamiento importadas, conviene establecer el derecho antidumping en forma de un porcentaje ad valorem,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cajas de cojinetes con rodamiento de la subpartida ex 84.63 B I del arancel aduanero común (correspondiente al código Nimexe ex 84.63-12) y originarias de Japón.

2. Las cajas de cojinetes contempladas en el apartado 1 consisten en cajas de fundición o de chapa de acero embutido provistas de rodamiento de bolas interno.

3. El tipo del derecho antidumping, expresado como porcentaje del precio neto, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, se establecerá tal como se indica a continuación:

1.2.3.4 // // // // // Exportadores // Productos fabricados por // Marcas de fábrica o de comercialización // Tipo % // // // // // 1. Asahi Seiko Co. Ltd // Asahi Seiko Co. Ltd. // ASAHI // 4,58 // 2. Koyo Seiko Co. // Nippon Pillow Block Manufacturing Co. // KOYO // 7,33 // 3. Nachi Fujikoshi Corp. // Asahi Seiko Co. Ltd // NACHI // 2,24 // 4. Nippon Pillow Block Sales Co. Ltd // Nippon Pillow Block Manufacturing Co. // FYH // 3,77 // 5. Nippon Seiko KK Nippon // Nippon Seiko KK // NSK // 13,39 // 6. NTN Toyo Bearing Ltd // NTN Toyo Bearing Ltd // NTN // 11,22 // 7. Showa Pillow Block Mfg. Co. Ltd // Showa Pillow Block Mfg. Co. Ltd // NBR // 3,99 // 8. Los demás // - // - // 13,39 // // // //

4. Se aplicarán a este derecho las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se percibirán los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento (CEE) no 2516/86 de la Comisión, con arreglo a los tipos fijados en dicho Reglamento, excepto en lo que se refiere a los productos exportados por la sociedad Nippon Seiko KK, para los que se aplicará el tipo fijado en el apartado 3 del artículo 1.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

L. TINDEMANS

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no L 221 de 7. 8. 1986, p. 16.

(3) DO no L 339 de 2. 12. 1986, p. 4.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/02/1987
  • Fecha de publicación: 06/02/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 07/02/1987
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA art.1.1 por Reglamento 486/88, de 22 de febrero (Ref. DOUE-L-1988-80133).
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Japón
  • Maquinaria

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