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Documento DOUE-L-1987-80135

Decisión de la Comisión, de 7 de enero de 1987, relativa a la creación de un Comité consultivo del lúpulo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 45, de 14 de febrero de 1987, páginas 34 a 36 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80135

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Considerando que, mediante la Decisión 72/286/CEE de la Comisión (1), modificada en último lugar por la Decisión 86/56/CEE (2), se creó un Comité consultivo del lúpulo;

Considerando que, a consecuencia de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad, resulta necesario aumentar y repartir el número de puestos; que, además, conviene adaptar el procedimiento para sustituir a los miembros;

Considerando que las disposiciones sobre el Comité consultivo del lúpulo han sido modificadas en numerosas ocasiones, lo cual hace difícil su aplicación; que, por lo tanto, conviene proceder a su codificación;

Considerando que la Comisión está interesada en recoger la opinión de los profesionales y de los consumidores acerca de los problemas panteados por el funcionamiento de la organización común de mercados en el sector del lúpulo;

Considerando que todas las profesiones directamente interesadas en que se ponga en funcionamiento dicha organización común de mercados y los consumidores deben poder participar en la elaboración de los dictámenes solicitados por la Comisión;

Considerando que las asociaciones profesionales interesadas y las agrupaciones de consumidores de los Estados miembros han creado organizaciones a escala comunitaria capacitadas para representar a los grupos respectivos de todos los Estados miembros,

DECIDE:

Artículo 1

1. Se crea en la Comisión un Comité consultivo del lúpulo, en lo sucesivo denominado «el Comité».

2. El Comité estará compuesto por representantes de las categorías económicas siguientes: los productores agrícolas, las cooperativas agrícolas, las industrias agrícolas y alimentarias, los comerciantes de productos agrícolas, los trabajadores del sector agrícola y alimentario así como los consumidores.

(3) DO No L 179 de 7. 8. 1972, p. 13.

(4) DO No L 68 de 11. 3. 1986, p. 19.

Artículo 2

1. La Comisión podrá consultar al Comité sobre todos los problemas relativos a la aplicación de los reglamentos referentes a la organización común de mercado en el sector del lúpulo y, en particular, sobre las medidas que ésta

haya de adoptar en el marco de dichos reglamentos.

2. El presidente del Comité podrá indicarle a la Comisión la oportunidad de consultar al Comité sobre un asunto que dependa de la competencia de este último y respecto a la cual no se le haya pedido un dictamen. Lo hará en particular a petición de una de las categorías económicas representadas.

3. Para los problemas relativos a las disposiciones previstas en el artículo 6 del Reglamento (CEE) No 1696/71 del Consejo, de 4 de agosto de 1971 (5), la Comisión sólo podrá consultar, en las condiciones previstas en el artículo 5 de la presente Decisión, a los representantes de los productores de lúpulo, de los comerciantes de lúpulo y de la industria cervecera.

Artículo 3

1. El Comité constará de 32 miembros.

2. Los puestos se distribuirán como sigue:

- 16 para los productores y para las cooperativas agrarias del sector;

- 5 para la industria cervecera;

- 5 para los comerciantes de lúpulo, incluida la industria de transformación del mismo en productos derivados;

- 3 para los trabajadores agrícolas;

- 3 para los consumidores.

Artículo 4

1. Los miembros del Comité los nombrará la Comisión a propuesta de las organizaciones profesionales constituidas a escala comunitaria que sean más representativas de las categorías económicas contempladas en el apartado 2 del artículo 1 y cuyas actividades entren en el marco de la organización común del mercado del lúpulo. No obstante, los representantes de los consumidores se nombrarán a propuesta del «Comité consultivo de los consumidores».

(6) DO No L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.

Para cada uno de los puestos a cubrir, dichos organismos propondrán dos candidatos de nacionalidad distinta.

2. El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años. Será renovable. Las funciones desempeñadas no serán objeto de remuneración.

Cuando venza el plazo de tres años, los miembros del Comité permanecerán en funciones hasta que se provea a su sustitución o a renovar su mandato.

En caso de dimisión, defunción o que el organismo que hubiere presentado la candidatura de un miembro solicitara su sustitución, se procederá a reemplazarlo según el procedimiento establecido en el apartado 1.

3. La Comisión publicará la lista de los miembros en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas a título informativo.

Artículo 5

1. Dentro del marco del Comité se creará un grupo paritario compuesto por 7 representantes de los productores y por 7 representantes de la industria y del comercio nom-

brados por la Comisión a propuesta de las organizaciones profesionales interesadas en las mismas condiciones que prevé el artículo 4.

Los miembros del grupo paritario podrán no ser miembros del Comité.

2. Los representantes del comercio y de la industria incluirán:

- 3 representantes de los comerciantes de lúpulo,

- 4 representantes de la industria cervecera.

3. En caso de que un miembro del grupo paritario no pueda asistir a una reunión, y únicamente en dicho caso, se le podrá sustituir. La organización profesional de la que dependa el miembro ausente propondrá, en su caso, un sustituto al presidente.

4. El presidente del grupo paritario podrá señalar a la Comisión la oportunidad de consultar al grupo paritario sobre un problema contemplado en el apartado 3 del artículo 2 y acerca del cual no se le haya consultado. Lo hará, en particular, a petición de una de las partes representadas en el seno del grupo paritario.

Artículo 6

1. Previa consulta a la Comisión, el Comité elegirá un presidente por un período de tres años.

Le elección del presidente tendrá lugar por mayoría de dos tercios de los miembros presentes en el primer escrutinio y, en escrutinios posteriores, por mayoría simple de los miembros presentes. En caso de empate en la votación, la Comisión asegurará temporalmente la presidencia.

2. El Comité elegirá dos vicepresidentes por un período de tres años. Los vicepresidentes se elegirán entre los representantes de las categorías a las que no pertenezca el presidente.

La elección tendrá lugar según el procedimiento previsto en el apartado 1.

El Comité, según el mismo procedimiento, podrá nombrar a otros miembros para la Mesa. En dicho caso, la Mesa incluirá, además del presidente, a lo sumo un representante de cada una de las categorías económicas representadas en el seno del Comité. La Mesa preparará y organizará los trabajos del Comité.

3. El grupo paritario elegirá un presidente y un vicepresidente entre sus miembros por un período de un año. La elección tendrá lugar según el procedimiento previsto en el apartado 1.

El presidente y el vicepresidente no podrán pertenecer a la misma categoría económica representada. Se elegirán alternativamente entre las dos categorías económicas representadas.

Artículo 7

1. En las reuniones sólo participarán o asistirán los representantes de la Comisión, los miembros de los Comités o, en caso de impedimento, sus sustitutos, así como las personas invitadas con arreglo a los apartados 3, 4 y 7.

2. En las reuniones del grupo paritario sólo participarán o asistirán los representantes de la Comisión, los miembros del grupo paritario o, en caso de impedimento, sus sustitutos, el presidente del Comité, así como las personas invitadas conforme a los apartados 5 y 7.

3. En caso de impedimento de uno de los miembros del Comité, la organización o las organizaciones a las que se les haya asignado un puesto podrán delegar en un sustituto que se habrá de elegir de una lista establecida de común acuerdo entre la Comisión y la o las organizaciones de que se trate. Dicha lista incluirá un número de nombres que corresponda a la mitad del número total de los miembros que representen a la o las organizaciones de referencia.

Dicho número será como mínimo de 1 y como máximo de 12.

En caso de que se delegue en un sustituto, la secretaría del Comité habrá de estar informada por lo menos 7 días antes de la reunión.

4. A petición de una organización a la que se le hayan asignado uno o varios puestos en el Comité, el presidente del Comité, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitar a su secretario general o a un miembro de la secretaría, con el fin de que asista a las reuniones del Comité en calidad de observador.

No obstante, en caso de impedimento, el secretario general podrá delegar su puesto de observador en otra persona a la que él designe.

5. A petición de una organización a la que se le hayan asignado uno o varios puestos en el grupo paritario, el presidente del grupo paritario, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitar a su secretario general o a un miembro de la secretaría, con el fin de que asista a las reuniones del grupo paritario en calidad de observador.

No obstande, en caso de impedimento, el secretario general podrá delegar su puesto de observador en otra persona a la que él designe.

6. Los observadores no podrán hacer uso de la palabra. No obstante, el presidente, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitarles a hacer uso de ella.

7. A petición de una organización a la que se le hayan asignado uno o más puestos y cuando los puntos del orden del día impliquen un carácter de alto tecnicismo que se salga del marco habitual de los trabajos del Comité o del grupo paritario, el presidente, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitar uno o a varios especialistas, con el fin de que participen en los trabajos del Comité o del grupo paritario.

La Comisión, por propia iniciativa, podrá invitar a toda aquella persona que tenga una competencia particular en uno de los puntos incluidos en el orden del día, con el fin de que participe en las deliberaciones del Comité o del grupo paritario en calidad de especialista.

No obstante, los especialistas sólo participarán en las deliberaciones por lo que respecta a la cuestión que haya motivado su presencia.

Artículo 8

De acuerdo con los servicios de la Comisión, el Comité o el grupo paritario podrá crear grupos de trabajo con el fin de facilitar su labor.

Artículo 9

1. El comité y el grupo paritario se reunirán en la sede de la Comisión por convocatoria de ésta última.

La Mesa se reunirá por convocatoria del presidente de acuerdo con la Comisión.

2. Los representantes de los servicios de la Comisión interesados participarán en las reuniones del Comité, de la Mesa, del grupo paritario y de los grupos de trabajo.

3. Los servicios de la Comisión asegurarán la secretaría del Comité, de la Mesa, del grupo paritario y de los grupos de trabajo.

Artículo 10

Las deliberaciones del Comité versarán sobre las peticiones de dictamen formuladas por la Comisión. No les seguirá ninguna votación.

Al solicitar el dictamen del Comité, la Comisión podrá fijar el plazo en el

que se habrá de emitir el dictamen.

Las posiciones de las categorías económicas representadas en el Comité figurarán en un informe que se transmitirá a la Comisión.

En caso de que el dictamen solicitado sea objeto de un acuerdo unánime del Comité, éste establecerá conclusiones comunes que se adjuntarán al informe.

La Comisión comunicará al Consejo o a los Comités de gestión los resultados de las deliberaciones del Comité a petición de éstos últimos.

Artículo 11

El presidente del grupo paritario informará al Comité de los trabajos de dicho grupo.

Artículo 12

Sin perjuicio de los dipuesto en el artículo 214 del Tratado, los miembros del Comité y del grupo paritario, así como los sustitutos contemplados en el apartado 3 del artículo 5, estarán obligados a no divulgar los datos de los que hayan tenido conocimiento por los trabajos del Comité, del grupo paritario o de los grupos de trabajo, cuando la Comisión les informe que el dictamen solicitado o la cuestión planteada se refiere a una materia de carácter confidencial.

En dicho caso, sólo asistirán a las sesiones los miembros del Comité y del grupo paritario, los sustitutos contemplados anteriormente y los representantes de los servicios de la Comisión.

Artículo 13

La Decisión 72/286/CEE de la Comisión queda derogada.

Artículo 14

La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 1987.

Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

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ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 07/01/1987
  • Fecha de publicación: 14/02/1987
  • Efectos desde el 1 de enero de 1987.
  • Fecha de derogación: 01/04/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Cerveza
  • Comités consultivos
  • Lúpulo

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