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Documento DOUE-L-1987-80497

Reglamento (CEE) nº 1316/87 del Consejo, de 11 de mayo de 1987, relativo a las medidas de salvaguardia previstas por el tercer convenio ACP-CEE.

Publicado en:
«DOCE» núm. 125, de 14 de mayo de 1987, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80497

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que es necesario aprobar las normas que desarrollen las cláusulas de salvaguardia previstas en el Capítulo 1 del Título I de la Parte III del tercer Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984, en lo sucesivo denominado « Convenio », con el fin de permitir a la Comunidad y a los Estados miembros el cumplimiento de las obligaciones adquiridas a este respecto;

Considerando que el presente Reglamento establece las disposiciones particulares en relación con las normas generales previstas, en particular, en el Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1), en la medida en que ello se ha hecho necesario por las disposiciones del Convenio;

Considerando que, en el momento de examinar si debe adoptarse una medida de salvaguardia, han de tenerse en cuenta los compromisos definidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 139 y en el artículo 142 del Convenio;

Considerando que son igualmente aplicables los procedimientos relativos a las cláusulas de salvaguardia previstos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en los reglamentos por los que se establece la organización común de los mercados agrícolas;

Considerando que las presentes disposiciones sustituyen a las del Reglamento (CEE) no 1470/80 del Consejo, de 9 de junio de 1980, relativo a las medidas de salvaguardia previstas por el segundo Convenio ACP-CEE (2),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Cuando un Estado miembro pida a la Comisión la aplicación de medidas de salvaguardia de conformidad con el artículo 139 del Convenio, la Comisión informará al Consejo en un plazo de tres días laborables, del curso que pretenda dar a tal petición.

Si la Comisión decidiere no aplicar medidas de salvaguardia, cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo dicha decisión dentro de un plazo de diez días laborables a partir de la comunicación de la postura de la Comisión. El Consejo se reunirá inmediatamente y podrá, por mayoría cualificada, modificar la decisión tomada por la Comisión.

2. Si la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia, comprobare que procede aplicar medidas de salvaguardia de conformidad con el artículo 139 del Convenio:

- informará inmediatamente de ello a los Estados miembros;

- informará al mismo tiempo a los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) y les notificará la apertura de las consultas previstas en el apartado 1 del artículo 140 del Convenio;

- comunicará también de manera simultánea a los Estados ACP toda información necesaria para tales consultas.

3. Durante estas consultas contempladas en el apartado 2, la Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

En cualquier caso, se considerarán terminadas las consultas cuando expire un plazo de veintiún días a partir de la notificación prevista en el apartado 2.

Al finalizar las consultas o, en su caso, cuando expire el plazo de veintiún días, y si no se hubiere podido llegar a otro acuerdo, la Comisión podrá adoptar las medidas apropiadas para la aplicación del artículo 139 del Convenio.

4. Las medidas contempladas en el apartado 3 serán comunicadas inmediatamente a los Estados miembros y a los Estados ACP.

Dichas medidas serán aplicables inmediatamente.

5. Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión tomada por la Comisión con arreglo al apartado 3, en un plazo de diez días laborables a partir del día de la comunicación de estas medidas.

6. En ausencia de decisión de la Comisión en un plazo de diez días laborables a partir del final de las consultas o, en su caso, la expiración del plazo de veintiún días, cualquier Estado miembro que haya recurrido a la Comisión con arreglo al apartado 1 podrá recurrir al Consejo.

7. En los casos mencionados en los apartados 5 y 6, el Consejo se reunirá sin demora. Por mayoría cualificada, podrá confirmar, modificar o anular las medidas en cuestión.

8. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2 y 3.

Artículo 2

1. En caso de circunstancias particulares, a que se refiere el apartado 3 del artículo 140 del Convenio, la Comisión podrá adoptar o autorizar a un Estado miembro para que adopte medidas de salvaguardia inmediatas.

2. Si la Comisión recibiere una petición de un Estado miembro, decidirá dentro de los tres días laborables siguientes a la recepción de dicha petición.

La decisión de la Comisión se notificará a todos los Estados miembros.

3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión según el procedimiento previsto en el apartado 5 del artículo 1.

Las medidas adoptadas por un Estado miembro en aplicación de la decisión de la Comisión o, en su caso, del Consejo, así como cualquier modificación de las mismas, serán notificadas a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Artículo 3

1. Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 1 y 2, el o los Estados miembros interesados podrán, en caso de urgencia, introducir medidas de salvaguardia. Notificarán inmediatamente dichas medidas a los otros Estados

miembros y a la Comisión.

La Comisión decidirá, por un procedimiento de urgencia y en el plazo de cinco días laborables a partir de la notificación mencionada en el primer párrafo, si las medidas deben mantenerse, modificarse o suprimirse.

La decisión de la Comisión será notificada a todos los Estados miembros. Dicha decisión será ejecutiva inmediatamente.

2. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión en un plazo de diez días laborables a partir de la notificación de dicha decisión. El Consejo se reunirá sin demora. Podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la decisión tomada por la Comisión.

Si el sometimiento al Consejo lo realizare el Estado miembro que tomare las medidas, se suspenderá la decisión de la Comisión. Dicha suspensión finalizará treinta días después de que se haya sometido la decisión al Consejo, si este último no hubiere modificado o anulado la decisión de la Comisión.

Artículo 4

El presente Reglamento no obstará a la aplicación de la normativa por la que se establece la organización común de los mercados agrícolas, y de las disposiciones administrativas, comunitarias o nacionales, que la desarrolle, ni a la normativa específica adoptada en virtud del artículo 235 del Tratado aplicable a las mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas; se aplicará con carácter complementario.

Artículo 5

La Comisión cursará al Consejo de Ministros ACP-CEE las notificaciones de la Comunidad a que se refiere el artículo 139 del Convenio.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

M. EYSKENS

(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.

(2) DO no L 147 de 13. 6. 1980, p. 4.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/05/1987
  • Fecha de publicación: 14/05/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 15/05/1987
Referencias anteriores
  • DESARROLLA:
    • clausulas del Convenio firmado el 8 De.
    • diciembre de 1984, aprobado por Decisión 86/125, de 24 de marzo (Ref. DOUE-L-1986-80404).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Estados ACP
  • Importaciones
  • Productos agrícolas

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