EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que las realidades de los mercados agrarios han cambiado y seguirán haciéndolo con motivo de la reorientación de la política agrícola común impuesta por la necesidad de reducir progresivamente la producción en los sectores excedentarios;
Considerando que, en dicho contexto, la política de estructuras debe contribuir a ayudar a los agricultores a adaptarse a esas nuevas realidades y a atenuar los efectos que la nueva orientación de la política de los mercados y de los precios puede producir, especialmente en cuanto a las rentas agrarias;
Considerando que, para que la política de estructuras puede alcanzar dichos objetivos, es conveniente adoptar ciertas acciones comunes, con arreglo a lo previsto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3769/85 (5), establecidos con el fin de conseguir los objetivos del artículo 39 del Tratado;
Considerando que es conveniente en particular adaptar y completar la acción común creada por el Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (6) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2224/86 (7);
Considerando que un régimen de ayudas tendente a estimular a los agricultores para que procedan a una reconversión y a una extensificación de
la producción puede contribuir a adaptar los diversos sectores de producción a las necesidades de los mercados, en particular aquellos que son excedentarios;
Considerando que durante un primer período la aplicación del régimen de extensificación puede limitarse a los sectores de los cereales, de la carne de vacuno y del vino;
Considerando que conviene prever una compensación en función de la disminución efectiva de la producción que permita el mantenimiento de la renta de los agricultores que se han comprometido a disminuir la producción;
Considerando que la indemnización destinada a compensar las desventajas naturales permanentes en las zonas indicadas por la Directiva 75/268/CEE del Consejo (8), modificada en último término por el Reglamento (CEE) no 797/85, constituye un instrumento indispensable no sólo para contribuir al mantenimiento de las rentas agrarias, y así al mantenimiento de las explotaciones agrícolas en dichas zonas, sino también, y al mismo tiempo, para apoyar la adaptación y la reorganización de dichas explotaciones;
Considerando que la ampliación y el reforzamiento de esta medida pueden aumentar aún más sus efectos y permitir tener mejor en cuenta el grado de las desventajas naturales permanentes y de los servicios prestados por los agricultores;
Considerando que es conveniente que sean los Estados miembros quienes se encarguen de fijar dicha indemnización, no sólo en función de la gravedad de las desventajas naturales permanentes, sino también teniendo en cuenta la situación económica y de renta de las explotaciones agrícolas;
Considerando que la participación financiera de la Comunidad en la indemnización compensatoria debe limitarse en función del objetivo de rentas perseguido por el presente Reglamento;
Considerando que los agricultores situados en zonas sensibles desde el punto de vista de la protección del medio ambiente o de la conservación del espacio natural, pueden
ejercer una verdadera función al servicio del conjunto de la sociedad y que el establecimiento de medidas especiales puede estimular a los agricultores a introducir o a mantener métodos de producciones agrícolas compatibles con las exigencias crecientes de la protección del medio ambiente o de la conservación del espacio natural, y al mismo tiempo, contribuir así, mediante una adaptación de la orientación de sus explotaciones, a la realización del objetivo de la política agrícola en materia de restablecimiento del equilibrio en el mercado de ciertos productos agrícolas;
Considerando que las medidas destinadas a estimular la repoblación forestal de las superficies agrícolas deben reforzarse;
Considerando que es conveniente diversificar las medidas de formación agrícolas existentes, con el fin de permitir a los agricultores la adptación de sus explotaciones, especialmente en lo relativo a la reorientación de la producción, la aplicación de los métodos de producción compatibles con la exigencia de la protección del espacio natural y la repoblación forestal de las superficies agrícolas;
Considerando que la acción común establecida por el Reglamento (CEE) no
270/79 del Consejo, de 6 de febrero de 1979, relativo al desarrollo de extensión agraria en Italia (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), no ha producido los efectos deseados e indispensables para la adaptación de la agricultura en dicho Estado miembro; que es conveniente, por tanto, adaptar esta acción con el fin de proporcionar un marco más flexible a los sistemas de formación de los agentes de extensión y de su distribución prevista actualmente;
Considerando que la acción común establecida por el Reglamento (CEE) no 1360/78 del Consejo, de 19 de junio de 1978, relativa a las agrupaciones de productores y sus uniones (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3827/85 (4), puede, por sus características, contribuir a la necesaria adaptación del agricultor, sobre todo en lo relativo a la calidad de los productos agrícolas en ciertas regiones de la Comunidad; que, por tanto, es conveniente prorrogar la duración prevista de dicha acción, y al mismo tiempo, reforzarla;
Considerando que el estímulo de proyectos piloto o experimentales relativos a la transformación o a la comercialización de productos obtenidos de la llamada agricultura biológica, puede aumentar la eficacia de la acción común establecida por el Reglamento (CEE) no 355/77 del Consejo, de 15 de febrero de 1977, sobre una acción común para la mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos agrícolas y de los productos de la pesca (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3827/85, con el fin de lograr una mejor realización de los objetivos de dicho Reglamento en cuanto a las adaptaciones y orientaciones de la agricultura, que las consecuencias económicas de la política agrícola común han hecho necesarias,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 797/85 queda modificado en los términos siguientes:
1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 1
1. Con el fin de ayudar a la adaptación y orientación de la agricultura en la Comunidad, y permitir así su continuo desarrollo, se establece una acción común con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 729/70, que los Estados miembros deberán aplicar y cuyos objetivos son los siguientes:
i) contribuir a restablecer el equilibrio entre la producción y la capacidad del mercado;
ii) contribuir a la mejora de la eficacia de las explotaciones mediante una evolución y una reorganización de sus estructuras;
iii) mantener una Comunidad agrícola viable, inclusive en las zonas de montaña y en las zonas desfavorecidas;
iv) contribuir a la protección del medio ambiente y a la conservación duradera de los recursos naturales de la agricultura;
2. De acuerdo con el título VIII, la participación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, Sección Orientación, denominado en lo sucesivo « Fondo », en la acción mencionada en el apartado 1 se refiere a las medidas relacionadas con:
a) los regímenes destinados a estimular la reconversión y la extensificación de la producción;
b) las inversiones en las explotaciones agrícolas y la instalación de jóvenes agricultores;
c) otras medidas en favor de las explotaciones agrícolas relativas a la introducción de una contabilidad, así como el establecimiento y funcionamiento de agrupaciones, servicios y otras acciones destinadas a varias explotaciones;
d) las medidas específicas en favor de la agricultura de montaña y de ciertas zonas desfavorecidas;
e) las medidas específicas tendentes a la protección del medio ambiente y a la conservación del espacio natural;
f) las medidas forestales en favor de las explotaciones agrícolas;
g) la adaptación de la formación profesional a las necesidades de una agricultura moderna ».
2) Después del artículo 1 se inserta el título siguiente:
« TITULO 0I
Reconversión y extensificación de la producción
Artículo 1 bis
1. Los Estados miembros implantarán un régimen de ayudas destinado a fomentar la reconversión y la extensificación de la producción.
Dicho régimen comprenderá:
a) una ayuda en favor de la reconversión de los productos hacia productos no excedentarios.
El Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión con arreglo al procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado CEE, aprobará antes del 31 de diciembre de 1987 la lista de los productos hacia los que se admitirá una reconversión, así como las condiciones y las modalidades de la concesión de la ayuda;
b) una ayuda en favor de la extensificación para los productos excedentarios. Se considerarán excedentarios aquellos para los que, a nivel comunitario y de modo sistemático, no existen posibilidades de comercialización normales no subvencionadas. Hasta el 31 de diciembre de 1989, la aplicación del régimen puede limitarse a los sectores de los cereales, de la carne de vacuno y del vino. Asimismo, los Estados miembros podrán conceder dichas ayudas para favorecer la extensificación de otros productos.
2. Se entenderá por extensificación con arreglo a la letra b) del apartado 1, la disminución de la producción del producto de que se trate en al menos 20 % sin que aumenten las capacidades de las otras producciones excedentarias tal como se definen en el apartado 1. No obstante, se admitirá dicho aumento a prorrata de un posible aumento de la superficie agrícola útil de la explotación. Cuando la disminución de la producción se realice mediante la sustracción de superficies agrícolas a la producción agrícola, dichas superficies podrán dejarse en barbecho con posibilidad de rotación, repoblarse forestalmente o utilizarse con fines no agrícolas.
3. A petición justificada, y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25, la Comisión podrá autorizar que un Estado miembro no aplique el
régimen en las regiones o zonas en las que las condiciones naturales o el riesgo de despoblación desaconsejen una reducción de la producción.
La Comisión adoptará, según el procedimiento del artículo 25, las normas de desarrollo y, en particular, los criterios para la delimitación de las regiones o zonas contempladas en el párrafo primero.
4. Se autoriza a Portugal para que no aplique el régimen contemplado en el apartado 1 durante la primera etapa de la adhesión.
Artículo 1 ter
1. Por lo que respecta a la ayuda en favor de la extensificación de la producción, los Estados miembros determinarán:
a) las condiciones de la concesión de la ayuda; éstas deberán incluir la condición de que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 bis y al menos por un período de cinco años:
- en lo que se refiere a los cereales, la superficie dedicada a dicha producción disminuirá por lo menos un 20 %;
- en lo que se refiere a la producción de la carne de vacuno, el número de unidades de ganado disminuirá en un 20 %;
- en lo que se refiere a la producción de vino, el rendimiento por hectárea disminuirá el 20 %.
La Comisión podrá autorizar a un Estado miembro a aplicar otras modalidades de disminución de la producción siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1 bis.
b) llegado el caso, las modalidades de disminución para los demás productos;
c) el período de referencia según la producción afectada para el cálculo de la disminución;
d) el compromiso que deberá suscribir el beneficiario, en especial con miras a una verificación de que se ha reducido efectivamente la producción;
e) la forma y el importe de la ayuda financiera en función del compromiso suscrito por el beneficiario y en función de las pérdidas de ingresos.
2. En caso de aplicarse en el sector lácteo el régimen previsto en el artículo 1 bis, la reducción de la producción se calculará a partir de la cantidad de referencia atribuida con arreglo al Reglamento (CEE) no 804/68 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 773/87 (2). Las cantidades de referencia suspendidas en virtud del presente apartado no podrán ser objeto de una nueva afectación o asignación mientras dure su suspensión.
El importe elegible de la prima pagada en virtud del Reglamento (CEE) no 775/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, relativo a la suspensión temporal de una parte de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), se deducirá del importe elegible de la ayuda otorgada en aplicación del artículo 1 bis.
3. Con arreglo al procedimiento del artículo 25, la Comisión determinará las condiciones de aplicación y, en particular, los importes máximos elegibles con arreglo al Fondo, sobre la base del precio de intervención de los cereales, teniendo en cuenta los costes de producción y los coeficientes aplicables a los demás productos.
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.
(3) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 5. ».
3) En el artículo 6, la primera frase del apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
« 4. Exceptuando el sector de la acuicultura, los límites máximos previstos en el apartado 2 del artículo 4 y el artículo 5 podrán multiplicarse por el número de explotaciones que sean miembros de la explotación asociada. » 4) En el artículo 8:
i) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Quedarán prohibidas las ayudas a las inversiones en explotaciones agrícolas que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 2 y 6 cuyo importe sea superior a las cantidades determinadas en el apartado 2 del artículo 4 incrementado, en su caso, con la ayuda contemplada en el punto 2 del artículo 7, con excepción de las ayudas destinadas a:
- la construcción de los edificios de explotación,
- el traslado de los edificios de una explotación, efecutado por razones de interés público,
- los trabajos de mejora territorial,
- a las inversiones destinadas a la protección y mejora del medio ambiente,
siempre que esos importes más elevados se concedan con arreglo a lo previsto en el artículo 3 del presente Reglamento y en los artículos 92, 93 y 94 del Tratado CEE. »;
ii) en el apartado 2, se suprime el segundo guión;
iii) en el párrafo segundo del apartado 4, se suprime el primer guión;
iv) en el apartado 5, se añade el quinto guión siguiente:
« - a las medidas de ayuda para las inversiones relativas a la protección y mejora del medio ambiente, siempre que no supongan un aumento de la producción, ».
5) En el apartado 5 del artículo 12, la cifra « 12 000 » se sustituye por la cifra « 36 000 ».
6) En el artículo 15:
i) el párrafo primero de la letra a) del apartado 1 se completa con la frase siguiente:
« No obstante, en las zonas agrícolas desfavorecidas en que la gravedad particular de las limitaciones naturales permanentes lo justifiquen, el importe total de la indemnización concedida podrá aumentarse en 120 ECU por UGM y por hectárea. »;
ii) la letra b) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
« b) Cuando se trate de producciones distintas de la de vacuno, equino, ovino y caprino, la indemnización se calculará en función de la superficie explotada, deducción hecha de la superficie dedicada a la alimentación del ganado, así como:
i) en lo relativo al conjunto de las zonas agrícolas desfavorecidas, deducción hecha de la superficie dedicada a la producción de trigo,
- excepto la superficie dedicada a la producción de trigo duro en las zonas que no sean las mencionadas en el Reglamento (CEE) no 3103/76 (1);
- excepto la superficie dedicada a la producción de trigo blando en las
zonas cuyo rendimiento medio no exceda de 2,5 toneladas por hectárea dedicada a esta producción;
ii) en lo relativo al conjunto de las zonas agrícolas desfavorecidas, deducción hecha de la superficie formada por el total de las plantaciones de manzanas, peras o melocotones que sobrepasen 0,5 hectáreas por explotación;
iii) en lo relativo a las zonas agrícolas desfavorecidas mencionadas en los apartados 4 y 5 del artículo 3, deducción hecha de la superficie dedicada a la producción de vino, con excepción de los viñedos cuyo rendimiento no rebase los 20 hectolitros por hectárea, a la producción de remolacha azucarera y de los cultivos intensivos.
El importe de la indemnización no podrá superar 101 ECU por hectárea. No obstante, en las zonas agrícolas desfavorecidas en que la gravedad especial de las limitaciones naturales permanentes lo justifique, el importe total de la indemnización concedida podrá elevarse a 120 ECU por hectárea, »;
(1) DO no L 351 de 21. 12. 1976, p. 1. »
iii) el apartado 1 se completa con la letra siguiente:
« c) Los Estados miembros podrán regular el importe de la indemnización compensatoria en función de la situación económica de la explotación y de la renta del agricultor beneficiario de la indemnización compensatoria. »;
iv) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
« 3. Cuando el beneficiario de una indemnización compensatoria efectúe la repoblación de la totalidad o de una parte de las hectáreas que sirven de base al cálculo de la indemnización, los Estados miembros podrán conceder una indemnización compensatoria, calculada sobre la base del número de hectáreas de tierras agrícolas útiles y repobladas, durante un plazo máximo de 20 años a partir de la repoblación, siempre que la indemnización no exceda el límite máximo previsto en la letra a) del apartado 1. »;
v) se añade el apartado siguiente:
« 4. El importe máximo elegible con arreglo al Fondo de la indemnización compensatoria concedida con arreglo al presente artículo quedará fijado en un 50 % de la renta de referencia por UTH, establecida de conformidad con el apartado 3 del artículo 2. »
7) El título V se sustituye por el texto siguiente:
(1) DO no C 273 de 29. 10. 1986, p. 3.
(2) DO no C 227 de 8. 9. 1986, p. 110.
(3) DO no C 328 de 22. 12. 1986, p. 37.
(4) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.
(5) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 17.
(6) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.
(7) DO no L 194 de 17. 7. 1986, p. 4.
(8) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.
(1) DO no L 38 de 14. 2. 1979, p. 6.
(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
(3) DO no L 166 de 23. 6. 1978, p. 1.
(4) DO no L 372 de 31. 12. 1985, p. 1.
(5) DO no L 51 de 23. 2. 1977, p. 1.
« TITULO V
Ayudas en las zonas sensibles desde el punto de vista de la protección del
medio ambiente y de los recursos naturales así como desde el punto de vista de la conservación del espacio natural y del paisaje
Artículo 19
Para contribuir a la introducción o al mantenimiento de prácticas de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y de los recursos naturales o con las exigencias de la conservación del espacio natural y del paisaje, y contribuir de este modo a la adaptación y a la orientación de las producciones agrícolas de acuerdo con las necesidades de los mercados y teniendo en cuenta las pérdidas de renta agraria que de ello se derivan, los Estados miembros podrán introducir un régimen de ayuda específico en zonas particularmente sensibles desde estos puntos de vista.
Artículo 19 bis
El régimen de ayudas mencionado en el artículo 19 se refiere a una prima anual por hectárea, concedida a los agricultores en las zonas contempladas en el artículo 19 que se comprometan, en el marco de un programa específico para la zona considerada y al menos durante cinco años, a introducir o a mantener unas prácticas de producción agrícola compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y de los recursos naturales o con las exigencias de la conservación del espacio natural y del paisaje.
Artículo 19 ter
Los Estados miembros determinarán las zonas previstas en el artículo 19. En función de los objetivos que se quieran alcanzar, definirán las prácticas de producción compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y de los recursos naturales, o con las exigencias de la conservación del espacio natural y del paisaje. Asimismo, fijarán las reglas y los criterios que se deberán observar por lo que respecta a las prácticas de producción previstas en el artículo 19 bis, especialmente las relativas al mantenimiento o a la reducción de la intensidad de producción y/o a la densidad de ganado exigida. Igualmente establecerán el importe y la duración de la prima, que dependerán del compromiso suscrito por el beneficiario en el marco del programa.
Artículo 19 quater
El importe máximo elegible con arreglo al Fondo de la prima anual por hectárea mencionada en el artículo 19 bis se fija en 100 ECU por hectárea afectada por el compromiso mencionado en el artículo 19 bis. En los casos en que la prima anual se conceda a un beneficiario de la indemnización compensatoria contemplada en el artículo 15, el importe máximo de la prima anual elegible con arreglo al Fondo se elevará a 60 ECU por hectárea. »
8) En el artículo 20:
i) en el apartado 1, después del párrafo primero, se inserta el párrafo siguiente:
« La ayuda para la repoblación forestal mencionada en el párrafo primero podrá concederse igualmente a los agricultores beneficiarios de la ayuda para la extensificación prevista en el artículo 1 bis, así como a las asociaciones o cooperativas forestales o a las comunidades que procedan a la repoblación de las superficies agrícolas pertenecientes a las categorías de agricultores contempladas en el presente artículo. »;
ii) en el apartado 2, la cifra « 1 400 » se sustituye por « 1 800 ».
9) En el artículo 21:
i) el primer guión del párrafo segundo del apartado 1 se completa con el texto siguiente:
« . . . así como cursos o cursillos de formación complementarios de dichas personas, con el fin de preparar a los agricultores para la reorientación cualitativa de la producción, para la aplicación de los métodos de producción compatibles con las exigencias de una protección del espacio natural y la adquisición del nivel de formación necesaria para la explotación de su superficie arbolada, »;
ii) la primera frase del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
« 3. Los gastos efectuados por los Estados miembros para la concesión de las ayudas contempladas en las letras a) y b) del apartado 2 serán elegibles con arreglo al Fondo hasta un importe de 7 000 ECU por persona que haya seguido cursos o cursillos completos, de los cuales 2 500 ECU estarán reservados a los cursos o cursillos complementarios en materia de reorientación de la producción, de aplicación de métodos de producción compatibles con la protección del espacio natural y de la explotación de las superficies arboladas. »
10) En el artículo 26:
i) se sustituyen los apartados 1 y 2 por el texto siguiente:
« 1. Serán elegibles con arreglo al Fondo los gastos efectuados por los Estados miembros en el marco de las acciones previstas en los artículos 1 bis, 1 ter, 3 a 7, 9 a 17 y 19 a 21.
2. El Fondo reembolsará a los Estados miembros un 25 % de los gastos elegibles en el marco de las acciones previstas en los artículos 1 bis, 1 ter, 3 a 7, 13 a 17, 19 a 20. El porcentaje será de:
- un 50 % para las ayudas a las inversiones contempladas en los artículos 3 y 4 y relativas a las zonas desfavorecidas del Oeste de Irlanda, de Grecia y del Mezzogiorno italiano, incluidas las islas, así como el conjunto del territorio portugués;
- un 50 % para las ayudas especiales a los agricultores menores de 40 años, mencionadas en el artículo 7;
- un 50 % para las ayudas previstas en los artículos 14 y 17 relativas a las regiones de Grecia, Irlanda, Italia, Portugal y a los departamentos franceses de Ultramar. Además, el Fondo podrá reembolsar a los Estados miembros hasta un 25 % de los gastos elegibles en el marco de las acciones previstas en los artículos 9 a 12 y 21; en las regiones, con arreglo al apartado 1 del artículo 13, de Grecia, de Irlanda, de Italia, y de los departamentos franceses de Ultramar, así como en el conjunto del territorio portugués, el porcentaje podrá llegar a un 50 % de los gastos elegibles para la acción contemplada en el artículo 21. »;
ii) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
« El Consejo, cuando establezca la lista de las zonas agrícolas desfavorecidas de España con arreglo al artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, determinará aquellas para las que se eleva a 50 % el porcentaje de reembolso con arreglo a las medidas contempladas en los artículos 3, 4, 14, 17 y 21. »
11) El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 31
1. El presente Reglamento no prejuzga la facultad de los Estados miembros de adoptar en el ámbito del presente Reglamento, con excepción de los aspectos regulados por los artículos 3 a 6, punto 2) del párrafo segundo del artículo 7, apartados 2, 3 y 4 del artículo 8, y por el artículo 13, medidas de ayuda suplementarias cuyas condiciones o modalidades de concesión se alejan de las previstas en los mismos, o cuyos importes excedan de los límites previstos, siempre que dichas medidas se adopten con arreglo a lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 del Tratado CEE.
2. Con excepción del apartado 2 del artículo 92 del Tratado CEE, las disposiciones de los artículos 92, 93 y 94 del Tratado CEE no se aplicarán a las medidas de ayudas reguladas por los artículos 3 a 6, punto 2) del párrafo segundo del artículo 7, apartados 2, 3 y 4 del artículo 8, y por el artículo 13. »
Artículo 2
El Reglamento (CEE) no 270/79 se modifica de la forma siguiente:
1) En el apartado 1 del artículo 2 se añade el texto siguiente al final de la letra a):
« . . . o garantizado por organizaciones profesionales agrícolas reconocidas por el Estado para la formación de los agentes de extensión; »
2) En el artículo 3:
i) en el punto 1, se inserta la letra siguiente:
« b bis) las organizaciones profesionales agrícolas admitidas por el Estado para la formación de los agentes de extensión »;
ii) en el punto 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
« c) los servicios de extensión, incluidos los de las organizaciones profesionales en los que están destinados los divulgadores, así como las modalidades de control que les son aplicables, »;
iii) en el punto 2, la última línea de la letra d) se sustituye por el período de frase siguiente:
« por los servicios u organizaciones contemplados en la letra c). »
3) El apartado 1 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Los cursos de formación contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 3 deberán permitir a las personas que reúnan las condiciones contempladas en el artículo 6 adquirir los conocimientos suficientes, según sus funciones, especialmente en los siguientes ámbitos:
- técnicas de extensión agraria;
- técnicas de gestión de explotaciones agrícolas;
- técnicas de elaboración de planes de mejora material de la explotación con arreglo a lo previsto en el Reglamento (CEE) no 797/85 (1);
- técnicas y métodos de la mejora cualitativa de la producción;
- prácticas de producción compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y de los recursos naturales;
- técnicas de elaboración y de realización de los programas o medidas contempladas en la letra a) del apartado 2 del artículo 3, así como los demás temas relacionados con dichos programas o medidas;
- psicología y sociología rural;
- prácticas de utilización de nuevas tecnologías informáticas o telemáticas para la información y la extensión agraria.
(1) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1. ».
4) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 8
1. Los agentes de extensión formados con arreglo a lo previsto en el artículo 7 se emplearán en el marco de la realización de los programas o medidas contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 3.
2. Italia velará por que al menos un 60 % de los agentes de extensión formados con arreglo a lo previsto en el apartado 1 del artículo 7 sean empleados en el Mezzogiorno. Además, Italia velará por que dichos agentes de extensión se distribuyan de una forma armoniosa en las diversas zonas, en función de la situación existente en las zonas y de las necesidades que se deriven.
3. Si fuera necesario, Italia comunicará cada año:
- las disposiciones tomadas con el fin de garantizar que las actividades ejercidas por los agentes de extensión se dediquen enteramente a dicha misión con exclusión de toda actividad administrativa o de otro tipo no relacionada con la extensión;
- la distribución de los agentes de extensión formados cada año en las diversas zonas, repartida según agentes de extensión polivalentes, agentes de extensión especializados y supervisores de extensión. 4. La Comisión emitirá un dictamen sobre las cuestiones contempladas en el apartado 3, según el procedimiento previsto en el artículo 14. »
5) Queda derogado el artículo 9.
6) En el artículo 11:
i) en la letra b) del apartado 1, se añadirá al final del segundo guión el período de frase siguiente:
« . . ., formados por los centros u organizaciones contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 »;
ii) el inicio del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
« 3. El Fondo reembolsará a Italia los gastos de empleo de los agentes de extensión según las condiciones siguientes:
el importe máximo elegible por agente de extensión formado, con arreglo al apartado 1 del artículo 7 y nuevamente colocado según el artículo 8, será de 12 500 ECU ».
Artículo 3
El Reglamento (CEE) no 1360/78 se modifica de la forma siguiente:
1) En el artículo 6:
i) en la letra b) del apartado 1, se sustituye el primer guión por el texto siguiente:
« - reglas comunes de producción, en particular en materia de calidad de los productos o de utilización de prácticas biológicas »;
ii) en el apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
« c) incluir en sus estatutos, al menos, la obligación por parte de los productores, miembros de agrupaciones, y para las agrupaciones reconocidas de productores, miembros de la unión, de sacar al mercado la totalidad de la producción destinada a la comercialización para los productos para los que
se adhieran a la agrupación o a la unión, según las reglas de aportación y comercialización establecidas y controladas por la agrupación o por la unión respectivamente.
Los Estados miembros podrán admitir que esta obligación se sustituya por la de hacer sacar al mercado la totalidad de la producción destinada a la comercialización para los productos para los que sean reconocidos por la agrupación o por la unión respectivamente, bien a su nombre y por su cuenta, bien por su cuenta pero en nombre de la agrupación o de la unión, bien en nombre y por cuenta de la agrupación o de la unión. La agrupación o la unión podrán, no obstante, autorizar a sus miembros a sacar al mercado una parte de la producción, con arreglo a lo previsto en el párrafo primero.
Por lo que respecta a las agrupaciones de productores, dichas obligaciones no se aplicarán a la parte de la producción para la que los productores hubieran celebrado contratos de venta o consentido opciones antes de la afiliación a la agrupación, siempre que dicha agrupación haya sido informada, antes de la adhesión, sobre la extensión y la duración de las obligaciones así contraídas. »;
iii) en el apartado 3, el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:
« - al mínimo de superficie de cultivo, a la cifra de negocios o al volumen de producción del producto o grupo de productos de que se trate procedentes de los miembros, a los que, según lo dispuesto en la letra e) del apartado 1, las agrupaciones deberán representar, así como, si fuese necesario, al número mínimo de sus miembros,
- a la extensión territorial, incluido el mínimo de superficie de cultivo, a la cifra de negocios y a la parte del volumen nacional de producción del producto o grupos de productos de que se trate procedentes de las agrupaciones que las uniones deben representar, así como, si fuese necesario, al número mínimo de agrupaciones de productores miembros de la unión. »
2) En el artículo 10, se inserta el apartado siguiente:
« 2 bis. No obstante, el importe de las ayudas concedidas a las agrupaciones de productores reconocidos después del 1 de julio de 1985, para los cinco años posteriores a la fecha de su reconocimiento:
- será igual, en concepto del primer, del segundo, del tercero, del cuarto y del quinto año como máximo a un 5 %, 5 %, 4 %, 3 % y un 2 % respectivamente, del valor de los productos procedentes de los miembros contemplados en el segundo guión del apartado 1 del artículo 5 y a los que afecte el reconocimiento y la salida al mercado;
- no podrá superar los gastos reales de constitución y de funcionamiento administrativo de la agrupación de que se trate;
- se pagará en fracciones anuales, como máximo durante el período de siete años posteriores a la fecha del reconocimiento. »
3) En el artículo 13, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
« 1. La duración prevista para la realización de la acción común terminará el 31 de diciembre de 1991. »
Artículo 4
El artículo 10 del Reglamento (CEE) no 355/77 se completa con el párrafo siguiente:
« No obstante, podrán establecerse excepciones a las condiciones previstas en las letras a) y c) si un proyecto afectare a la comercialización o la transformación de productos obtenidos de la llamada agricultura biológica y si dicho proyecto tuviere un carácter piloto o experimental. » Artículo 5
Los Estados miembros pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento al presente Reglamento en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 6
Las medidas contempladas en el artículo 1, punto 2, en lo que se refiere a la extensificación y puntos 6 y 7 serán aplicables por un período de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Antes de que termine el tercer año, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre su aplicación, incluida la evolución de los gastos.
El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá antes de la expiración de dicho plazo sobre la prórroga de dichas medidas.
A falta de decisión en dicha fecha, el período de aplicación de dichas medidas se prorrogará durante dos años.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 15 de junio de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
P. DE KEERSMAEKER
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