Está Vd. en

Documento DOUE-L-1987-80813

Reglamento (CEE) nº 1986/87 de la Comisión, de 7 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2237/77 relativo a la ficha de explotación que debe utilizarse para el registro de las rentas de las explotaciones agrarias.

Publicado en:
«DOCE» núm. 188, de 8 de julio de 1987, páginas 1 a 12 (12 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80813

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agraria sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrarias en la Comunidad Económica Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2237/77 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3123/85 de la Comisión (4), determina el contenido de la ficha de explotación que debe utilizarse;

Considerando que resulta necesario adaptar los datos recogidos en el marco de la ficha de explotación con objeto de tomar en consideración las particularidades de la agricultura en los nuevos Estados miembros así como la experiencia adquirida a través del uso de la ficha;

Considerando que no resulta oportuno modificar la estructura de la ficha de explotación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité comunitario de la red de información contable agraria,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La naturaleza de los datos contables incluidos en la ficha de explotación, fijada en el Anexo I, y las definiciones e instrucciones al respecto, fijadas en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 2237/77, quedan modificadas con arreglo a lo previsto en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del ejercicio contable de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no 109 de 23. 6. 1965, p. 1859/65.

(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

(3) DO no L 263 de 17. 10. 1977, p. 1.

(4) DO no L 297 de 9. 11. 1985, p. 14.

ANEXO

MODIFICACIONES DE LOS ANEXOS I Y II DEL REGLAMENTO (CEE) no 2237/77

A. MODIFICACIONES A LAS TABLAS A HASTA I Y A LAS « DEFINICIONES E INSTRUCCIONES GENERALES » DEL ANEXO II

1.2.3.4.5.6 // // // // // // // Tabla // Rúbrica // Descripción // Partida número de orden Anexo I // Modificación del Anexo I del Reglamento (CEE) no 2237/77 // Modificación del Anexo II del Reglamento (CEE) no 2237/77 // // // // // // // // // // // // // A. Informaciones generales // 1 // Número de explotación // 1 a 3 // // El párrafo segundo queda modificado de la siguiente manera: // // // // // // - se sustituye el primer guión por: « - codigo de la circunscripción [véase el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1859/82 de la Comisión (DO no L 205 de 13. 7. 1982, p. 5)] »; // // // // // // - en el segundo guión se añade: « . . . o el Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo (DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1) relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias ». // // // // // // // // 4 // Clase de explotación // 32 // « Libre » // El párrafo 4 se sustituye por el siguiente texto: // // // // 33 // Orientación técnico-económica durante la selección // « Posición 33: Código de la clase de explotación [según el Anexo II de la Decisión 85/377/CEE de la Comisión (DO no L 220 de 17. 8. 1985, p. 1)] durante la selección para el ejercicio contable considerado. // // // // 34 // Orientación técnico-económica sobre la base de los datos contables // Posición 34: Código de clasificación según la Decisión anteriormente citada sobre la base de los datos contables del ejercicio considerado. // // // // 35 // Clase de dimensión económica durante la selección // Posición 35: Código de la clase de dimensión económica de la explotación (según el Anexo III de la Decisión 85/377/CEE) durante la selección para el ejercicio contable considerado. // // // // 36 // Clase de dimensión económica sobre la base de los datos contables // Posición 36: Código de la clase de dimensión económica de la explotación según la Decisión antes citada, sobre la base de los datos contables del ejercicio

considerado ». // // // // // // // // 5 // - // 38 // Fecha de creación de la cinta magnética // // // // // // // // // // // // // // Tabla // Rúbrica // Descripción // Partida número de orden Anexo I // Modificación del Anexo I del Reglamento (CEE) no 2237/77 // Modificación del Anexo II del Reglamento (CEE) no 2237/77 // // // // // // // // A. Informaciones generales // - // - // 43 // Superficie bruta a cubierto // Superficie bruta a cubierto, expresada en áreas, que permita, en principio, producir cultivos del tipo 5, a saber: los cultivos 138, 141 y 156, y además los cultivos 143, 285 y 157 del tipo 5. // // // // // // Por « a cubierto » se entiende: invernaderos, cajoneras fijas y túneles calentados. No se consideran superficies a cubierto los túneles de plástico no calentados, las campanas y las cajoneras portátiles (véase la definición para los cultivos 138, 141 y 156 de la tabla K). // // // // // // Por « superficie bruta » se entiende: la totalidad de la superficie del suelo « a cubierto », cualquiera que sea la utilización de dicha superficie (inclusive, pues, los caminos). En el caso de los cultivos « de pisos » sólo se contará una vez la superficie del suelo. // // // // // // // // - // - // 44 a 47 // « libre » // // // // // // // // D. Efectivos y valor de los animales // 23 a 32 // (Ganado vacuno) // 91 a 140 // // Se añade el siguiente texto: « Las rúbricas 23 a 32 incluyen también las categorías correspondientes de búfalos, búfalas y sus crías ». // // // // // 1.2.3.4.5,6 // // 33 a 39 // (Búfalos) // 141 a 175 // Se suprimen estas rúbricas. Los números de dichas rúbricas y las partidas correspondientes se utilizarán del siguiente modo: // 1.2.3.4.5.6 // // // // // // // // 33 // // 141 a 145 // Colmenas de abejas // Colmenas de abejas, expresadas en número de colmenas // // 34 // // 146 a 150 // Conejas madres // Conejas madres // // 35 a 37 // // 151 a 165 // « libres » // « libres » // // 38 // // 166 a 170 // Caprinos, hembras reproductoras // Caprinos, hembras reproductoras // // 39 // // 171 a 175 // Los demás caprinos // Los demás caprinos. Caprinos distintos de las hembras reproductoras incluidas en la rúbrica 38 // // 42 // Caprinos // 186 a 190 // « libres » // « libres ». // // // // // // // E. Compras y ventas de animales // 52 // Bovinos // 234 a 236 // // Se añade el siguiente texto: « La rúbrica 52 incluye también las ventas y compras de búfalos ». // // 53 // Búfalos // 237 a 239 // Se suprime esta rúbrica // Se suprime esta rúbrica. // // // // // // // F. Gastos // 89 // Intereses y gastos financieros pagados // 289 // // Se suprime la nota (1) de esta rúbrica. Se añade al comentario: « La presente información es obligatoria ». // // // // // // // // // // // // // Tabla // Rúbrica // Descripción // Partida número de orden Anexo I // Modificación del Anexo I del Reglamento (CEE) no 2237/77 // Modificación del Anexo II del Reglamento (CEE) no 2237/77 // // // // // // // // G. Capital inmobiliario, material y capital circulante // 96 // Cultivos permanentes // 310 a 317 // // En el comentario a esta rúbrica se añadirá: « La presente rúbrica deberá rellenarse obligatoriamente y los importes que en ella se consignen serán objeto de amortizaciones a la columna 7, posición 316 ». // // // // // // // // 98 // Edificios de explotación // 326 a 333 // // En el comentario a la rúbrica 94 se suprime la referencia a la rúbrica 98. Se suprime la nota (1) de la rúbrica 98 y se añade al comentario lo siguiente: « La presente rúbrica deberá rellenarse

obligatoriamente y los importes que en ella se consignen serán objeto de amortizaciones a la columna 7, posición 332 ». // // // // // // // // columna 1 y 2 // Valor de adquisición // // Se suprimen las columnas 1 y 2 y las posiciones correspondientes se quedan « libres ». // Se suprime el comentario igualmente. // // columna 3 // Valor en el inventario inicial // // // Se sustituye la tercera frase del comentario por el siguiente texto: « El valor contable se calculará sobre la misma base que las amortizaciones, a saber, el valor de reposición (1) ». // // // // // // // // columna 7 // Amortizaciones // // // Se sustituye la segunda frase del comentario por el siguiente texto: « Se determinará sobre la base del valor de reposición (valor nuevo de un bien parecido a precio actual) ». Se suprime la tercera frase. // // columna 8 // Valor en el inventario final // // // Se modifica el comentario de la siguiente manera: « Valor contable de los bienes en el inventario final, calculado sobre la base del valor de reposición ». // // // // // // // H. Endeudamiento // 104 105 106 // Préstamos a largo y medio plazo Préstamos a corto plazo y deudas Total // 374 y 378 382 y 386 390 y 394 // // La nota (1) de estas rúbricas se completa del siguiente modo: « . . . con excepción, no obstante, de las partidas 374, 378, 382, 386, 390 y 394; los datos que a ellas se refieren deberán facilitarse obligatoriamente ». // // // // // // // // // // // // // Tabla // Rúbrica // Descripción // Partida número de orden Anexo I // Modificación del Anexo I del Reglamento (CEE) no 2237/77 // Modificación del Anexo II del Reglamento (CEE) no 2237/77 // // // // // // // // I. Impuesto sobre el valor añadido (IVA) // 107 // Régimen IVA // 400 // // Añadir para Irlanda: « Registered 2 » Añadir para Portugal: « Régimen agrícolo 1; Régimen normal 2 » // // // // // // 1.2.3.4.5 // Anexo II // I. Definiciones e instrucciones generales: // // // Se modifica el texto de la siguiente manera: // // primer guión de la letra f) // // // « - Los valores: en unidades monetarias nacionales y sin decimales. No obstante, en el caso de las monedas nacionales cuya unidad posea un valor relativo débil con relación al ECU, el órgano de enlace del Estado miembro de que se trate y el servicio de la Comisión que dirige la Red de información contable agraria podrán acordar que los valores se expresen en centenares o en millares de unidades monetarias nacionales ». // // segundo guión de la letra f) // // // Se completa el texto de la siguiente manera: // // // // // « - . . . y el vino y los productos unidos expresados en hectolitros ». // // tercer guión de la letra f) // // // Se completa el texto de la siguiente manera: // // // // // « - . . . salvo para los champiñones, que son expresados en metros cuadrados de superficie desarrollada ». // // cuarto guión de la letra f) // // // Se completa el texto de la siguiente manera: // // // // // « - el efectivo medio de animales: // // // // // en décimos de cabezas, salvo en lo que se refiere a las aves y conejos, que van indicados en cabezas, y las abejas, indicadas en el conjunto de colmenas ». // // // // //

B. MODIFICACIONES A LA TABLA K

La parte del Anexo II a la Tabla K se sustituye por el siguiente texto:

« K. PRODUCCION (excepto los animales)

Los datos sobre la producción se suministrarán distinguiendo los productos siguientes:

120. Trigo blando y escanda

121. Trigo duro

122. Centeno (incluido el tranquillón)

123. Cebada

124. Avena comprendidas las semillas

125. Mezclas de cereales de verano

126. Maíz-grano (comprendido el maíz grano húmedo)

127. Arroz

128. Otros cereales

129. Leguminosas secas (comprendidas las semillas y mezclas de leguminosas secas con cereales). Conjunto de plantas proteaginosas que se cultivan por sus semillas (incluidas las semillas y mezclas de legumbres secas con cereales): haboncillos, guisantes proteaginosos, altramuces, et al. Se excluyen las leguminosas que se recolectan verdes (por ejemplo, la alfalfa), que deben incluirse en 145, las oleoprotaginosas (por ejemplo, la soja), que deben incluirse en 132 y las leguminosas que se cultivan en calidad de hortalizas, que deben incluirse en 136, 137 o 138 (detalles en 340). Esta rúbrica queda subdividida en las dos subrúbricas 329 y 330

130. Patatas (incluidas las patatas tempranas y las patatas para siembra)

131. Remolachas azucareras (excluidas las semillas)

132. Plantas oleaginosas herbáceas (comprendidas las semillas). Conjunto de plantas oleaginosas y textiles (con exclusión del algodón), incluidas las semillas. Esta rúbrica queda subdividida en las subrúbricas 331 hasta 334

133. Lúpulos (excluidas las semillas)

134. Tabaco (excluidas las semillas)

135. Otras plantas industriales (excluidas las semillas). Incluidos también el agodón y la caña de azúcar. Los detalles de esta rúbrica se incluyen en las rúbricas 345 a 348

136. Hortalizas frescas, melones, fresas en cultivo en tierras de labor: cultivos que entran en rotación con los cultivos agrícolas comprendidas las piñas.

137. Hortalizas frescas, melones, fresas en cultivo hortícola el aire libre (superficie básica): cultivos que entran en rotación con otros cultivos hortícolas y caracterizados por una rotación rápida con ocupación casi continua de la superficie y obtención de varias cosechas por año, comprendidas las piñas

138. Hortalizas frescas, melones, fresas de invernadero (superficie básica): cultivos realizados durante la totalidad o la mayor parte del ciclo vegetativo a cubierto (invernaderos, cajoneras fijas, túneles de plástico calentados; en el caso de invernaderos de pisos, se contará solamente la superficie básica). No se considerarán cultivos de invernadero los practicados en túneles de plástico no calentados, bajo campanas o bajo cajoneras portátiles, comprendidas las piñas

Las rúbricas 136, 137 y 138 quedan subdivididas en las subrúbricas 335 hasta 341.

139. Champiñones: la superficie total de las capas sucesivas (superficie de base x número de cosechas completas) se indicará en metros cuadrados. Esta superficie no se contará en el total (rúbrica 183)

140. Flores y plantas ornamentales al aire libre (excluidos los viveros) (superficie básica)

141. Flores y plantas ornamentales de invernadero (superficie básica)

Las rúbricas 140 y 141 quedan subdivididas en las subrúbricas 342 hasta 344.

142. Semillas de gramíneas y leguminosas forrajeras

143. Otras semillas (semillas hortícolas, semillas y plantas de tierras labradas, excluidos los cerales, las legumbres secas, las patatas, las plantas oleaginosas y las semillas de gramíneas y leguminosas forrajeras) 144. Plantas de escarda forrajeras (remolachas forrajeras, colinabos, zanahorias y nabos forrajeros, remolachas semiazucareras, otras plantas de escarda) (excluidas las semillas)

145. Otras plantas forrajeras: conjunto de los cultivos forrajeros herbáceos que entran en rotación y ocupan la misma superficie durante menos de cinco años (forrajeras anuales y plurianuales excluidas las praderas temporales)

146. Barbechos: tierras comprendidas en la rotación, labradas o no, que no proporcionan cosecha durante el ejercicio

147. Praderas temporales: praderas sembradas en tierras labradas, dedicadas para una duración de menos de cinco años a producciones forrajeras herbáceas. El importe de las ventas de hierba y de heno procedente de esta superficie ha de indicarse en la presente rúbrica

148. Otros cultivos de tierras labradas: cultivos de tierras labradas no comprendidas en las rúbricas 120 a 147

149. Tierras arrendadas listas para sembrar, comprendidas las tierras puestas a disposición del personal a título de remuneración en especie

150. Praderas y pastizales permanentes. Superficie agrícola utilizada, cultivada fuera de rotación, destinada de modo permanente (por una duración de cinco años y más) a producciones forrajeras herbáceas, tanto si se trata de pastos sembrados como naturales, generalmente fertilizados y mantenidos. El importe de las ventas de hierba y heno procedentes de esta superficie se indicará en la presente rúbrica

151. Eriales: pastizales pobres generalmente no fertilizados y no mantenidos, incluso cuando contengan una vegetación arbustiva

152. Plantaciones de frutales y bayas: se incluyen también las frutas tropicales y subtropicales, los plátanos inclusive, pero con excepción de los cultivos permanentes de invernadero, comprendidos en la rúbrica 156

La rúbrica 152 queda subdividida en las subrúbricas 349 hasta 353.

153. Plantaciones de cítricos: la rúbrica 153 queda subdividida en las subrúbricas 354 hasta 357

154. Olivares: la rúbrica 154 queda subdividida en las subrúbricas 281 hasta 284

155. Vides: la rúbrica 155 queda subdividida en las subrúbricas 285 hasta 291 y 304

156. Cultivos permanentes en invernadero

157. Viveros distintos de los vitícolas, no comprendidos los viveros forestales que se encuentren en los bosques y estén destinados a las necesidades de la explotación

158. Otros cultivos permanentes (mimbres, cañas, bambúes, etc.)

159. Desarrollo de plantaciones jóvenes, evaluadas al coste de los medios de

producción aplicados (se trata exclusivamente de plantaciones que todavía no han alcanzado el estado de plena producción)

160. Productos transformados de productos vegetales no mencionados por separado: alcohol de otros productos aparte del de uvas, sidra, perada, productos transformados. . .

161. Subproductos de productos vegetales (con excepción de los subproductos de la viticultura y de la oleicultura). Los detalles de la rúbrica 161 (véase 299 hasta 301) deben figurar si están disponibles en la contabilidad

162. Leche de vaca

163. Productos lácteos de bovinos

164. Leche de oveja

165. Leche de cabra

166. Lana

167. Lecha y produtcos lácteos de ovinos

168. Lecha y productos lácteos de caprinos

169. Huevos de gallina

170. Otros productos animales (estiércol vendido, montas, huevos distintos de los de gallina, etc.)

171. Cría sometida a contrato: importe de los ingresos de cría sometida a contrato en condiciones tales que esta actividad corresponda esencialmente a una prestación de servicios por parte del empresario, de modo que éste no asuma el riesgo económico normalmente relacionado con la crianza o el engorde de dichos animales

Los detalles de la rúbrica 171 (véase 307 hasta 311) deben figurar si están disponibles en la contabilidad.

172. Arriendo ocasional de superficie forrajera y arrendamineto de animales 173. Superficie forestal: superficie ocupada por arboledas y bosques, comprendidos los viveros forestales que se encuentren en los bosques así como las alamedas. Los árboles aislados y los árboles en pequeños grupos y en línea no se incluirán en la superficie forestal; la superficie correspondiente se asignará a la superficie limítrofe. Se considerarán las arboledas y bosques gestionados por el empresario, mantenidos por la mano de obra de la explotación agrícola con el material de ésta o cuyos productos se utilicen para los fines de la explotación agrícola

174. Ventas de árboles talados: importe de las ventas durante el ejercicio de árboles talados, comprendida la utilización propia

175. Venta de árboles en pie: importe de las ventas durante el ejercicio de árboles en pie

176. Otros productos forestales: importe de las ventas durante el ejercicio de productos forestales distintos de los árboles (corcho, resina, etc.)

177. Trabajos para terceros comprendido el alquiler del material

178. Intereses sobre el disponible necesario para el funcionamiento de la explotación (capital circulante) de la cuenta bancaria del empresario. Esta rúbrica no se rellenará si el capital circulante está determinado a tanto alzado (ver también las instrucciones sobre capital circulante, rúbrica 102)

179. Agriturismo: en el caso de que el agriturismo esté imbricado con la actividad de explotación agrícola de forma que sea prácticamente imposible disociar dicha actividad de la explotación propiamente dicha y en el caso de

que por este motivo los gastos y la mano de obra a ellos relativos estén comprendidos en las rúbricas correspondientes, los ingresos de esta actividad se indicarán en la presente partida. Comprenderán las compensaciones recibidas de los turistas (por emplazamiento de camping, albergues rurales, permanencia en autocaravana, reserva de caza y de pesca, etc.)

180. Ingresos relativos a los ejercicios anteriores: importes recibidos durante el ejercicio concernientes a ejercicios anteriores y que no se han contabilizado en los créditos de los ejercicios correspondientes (las primas y subvenciones relativas a ejercicios anteriores se indicarán en las rúbricas 112 a 119 o en su caso 94 a 103 si se trata de primas y subvenciones a las inversiones)

181. Otros productos e ingresos: productos e ingresos no enumerados más arriba; valor deducido de la renta de la vivienda de los asalariados (evaluada con los gastos a ellas correspondientes), producción de inmovilizado (valor estimado del conjunto de los costes de producción de inmovilizado incluido en los gastos corrientes de la explotación; ver « definiciones e instrucciones generales », en b), indemnizaciones recibidas que no pueden imputarse a los productos particulares ni deducirse de los gastos, etc.

182. Otras superficies: cualquier otra superficie, como por ejemplo: huerto familiar, suelo ocupado por edificios, caminos, área para animales, estanques, etc.

183. Total: suma de las rúbricas 120, 182 y 313. No obstante, la suma de las superficies no incluirá las superficies dedicadas a los cultivos sucesivos secundarios y a los champiñones. De ese modo la suma de las superficies constituirá la superficie total de la explotación

312. Cuota láctea:

a) - La cuota láctea de la explotación (incluidos los productos lácteos en equivalentes de leche) se indicará en 100 kg en la columna 5 « Producción del ejercicio ».

- En caso de que el régimen de cuotas aplicable no permita determinar la cuota para la explotación individual, se indicará el código 1 en la columna 5 (por ejemplo: en el caso del régimen B, cuando no sea posible desglosar las cuotas fijadas por industria láctea para las diferentes explotaciones).

b) El importe de la supertasa:

- Dicho importe deberá registrarse de forma separada de cualquier otro importe similar. Se indicará en la línea « 312 - Cuota láctea » en la la Tabla K, columna 7 « Ventas ».

- Dicho importe corresponderá al total de la supertasa pagada por el productor durante el ejercicio o, si ello no fuera posible, a los pagos realizados durante el ejercicio contable cualquiera que sea el año de producción lechera al que se refieran.

- En caso de que no se hubiera pagado ningún importe en concepto de supertasa a lo largo del ejercicio, se indicará el valor 0 en la columna 7.

313. Miel y productos de la apicultura: miel, aguamiel y otros productos y subproductos de la apicultura exprimidos si es posible en quintales de miel Subrúbricas de la rúbrica 129 « Legumbres secas »

329. Leguminosas secas con destino a la forrajera producidas de cultivo único: guisantes, habas, haboncillos, vicias, altramuces dulces, etc.

330. Las demás proteaginosas

Subrúbricas de la rúbrica 132 « Plantas oleaginosas herbáceas »

331. Colza y nabina

332. Girasol

333. Soja

334. Los demás

Subrúbricas de la rúbrica 135 « Las demás plantas industriales »

345. Plantas medicinales, de condimento, aromáticas y con perfume, incluidos el té, el café y la achicoria de café

346. Caña de azúcar

347. Algodón: la producción del ejercicio (columna 5) deberá indicarse en peso (100 kg) de semillas de algodón, es decir, de fibra sin desmotar

348. Las demás plantas industriales

Subrúbricas de las rúbricas 136, 137 y 138 « Hortalizas frescas, melones y fresas »

335. Coles, coliflores y brécoles, . . .

336. Hortalizas de hoja (puerros, espinacas, lechugas, . . . )

337. Tomates

338. Hortalizas cultivadas por el fruto o por la flor, distintas de los tomates (calabacines, berenjenas, pepinillos, alcachofas, pimientos, . . .)

339. Hortalizas cultivadas por la raíz, el bulbo o el tubérculo (excepto las patatas: rúbrica 130)

340. Hortalizas con vaina (guisantes, judías, habas, . . .)

341. Frutas de plantas no perennes, (fresas, melones, sandías, piña, . . .)

Deben clasificarse en este subgrupo cualquiera que sea su utilización posterior (consumo en fresco, secado, transformación, conservas, etc.).

Subrúbricas de las rúbricas 140 y 141 « Flores y plantas ornamentales »

342. Bulbos, cebollas y túberculos con flores

443. Flores y capullos de flores cortados

344. Plantas con flores y plantas ornamentales

Subrúbricas de la rúbrica 152 « Plantaciones de árboles frutales y de bayas »

349. Frutas con pepitas (excepto las pasas (rubr. 291) y las uvas de mesa (rubr. 285)): manzanas, peras, etc.

350. Frutas con hueso (excepto las aceitunas de mesa (rubr. 281)): ciruelas, melocotones, albaricoques, cerezas, etc.

351. Frutas con cáscara: nueces, avellanas, almendras, castañas, etc.

352. Pequeños frutos y bayas: grosellas, frambuesas, higos, etc. (excepto las fresas, melones y piña: rúbr. 136, 137 y 138)

353. Frutas tropicales y subtropicales: plátanos, aguacates, mangos, papayas, etc.

Deben clasificarse en esta subrúbrica las frutas cualquiera que sea sea su utilización ulterior (consumos en fresco, secado, transformación, conservas, etc.) Subrúbricas de la rúbrica 153 « Plantaciones de cítricos »

354. Naranjas

355. Mandarinas, clementinas y similares (frutas pequeñas)

356. Limones

357. Los demás cítricos

Subrúbricas de la rúbrica 154 « olivares »

281. Aceitunas de mesa

282. Aceitunas vendidas como fruta, destinadas a la producción de aceite

283. Aceite de oliva

284. Los demás productos y subproductos de la oleicultura

Subrúbricas de la rúbrica 155 « Vides »

285. Uvas de mesa

286. Uvas de vinificación para vino de calidad (vcprd)

287. Uvas de vinificación para vino de mesa y otros vinos (distintos de los de calidad)

288. Diversos productos de la viticultura (mosto, zumo, mistelas, aguardientes, vinagres y otros, si obtenidos en la explotación)

289. Vino de calidad (vcprd)

290. Vino de mesa y otros vinos (distintos de los de calidad)

291. Pasas

304. Subproductos de la viticultura (pie, poso, etc.)

Detalles de la rúbrica 161

299. Paja

300. Cuellos de remolacha

301. Otros subproductos

Detalles de la rúbrica 171

307. Bovinos bajo contrato

308. Ovinos bajo contrato

309. Porcinos bajo contrato

310. Aves de corral bajo contrato

311. Otros animales bajo contrato

Columnas de la Tabla K

Productos (columna 1)

Los productos se indicarán por orden creciente de los números mencionados más arriba.

Tipo de cultivo (columna 2)

Se distinguirán los tipos y códigos de cultivos correspondientes siguientes:

- Cultivos en tierras de labor (comprendidas las hortalizas frescas, los melones y las fresas, que entran en rotación con los cultivos agrícolas):

código 1 = cultivo principal,

código 2 = cultivo asociado,

código 3 = cultivo sucesivo secundario.

- Cultivos hortícolas y florales al aire libre

1.2 // código 4 = // hortalizas frescas, melones y fresas en cultivo hortícola al aire libre (ver rúbrica 137) // // flores y plantas ornamentales al aire libre (ver rúbrica 140)

- Cultivos de invernadero

1.2 // // hortalizas frescas, melones y fresas de invernadero (ver rúbrica 138) // código 5 = // flores y plantas ornamentales de invernadero (ver rúbrica 141) // // cultivos permanentes de invernadero (ver rúbrica 156) // // véanse igualmente las rúbricas 143, 285 y 157

- Cultivos de regadío

código 6 = cultivos principales o asociados de regadío

código 7 = cultivos sucesivos secundarios de regadío.

Estos tipos de cultivos deben indicarse en la columna 2 de la Tabla K si están disponibles en la contabilidad:

código 0 = sin objeto (ejemplos: productos animales, productos transformados y subproductos)

Cultivos principales

Los cultivos principales comprenderán:

- los cultivos únicos, es decir los cultivos que son únicos y se practican en una superficie dada durante el ejercicio considerado;

- los cultivos mezclados: cultivos sembrados, mantenidos y cosechados simultáneamente y cuyo producto se presenta en forma de mezcla;

- entre los cultivos practicados sucesivamente durante el ejercicio en una superifice dada, aquél cuyo valor de la producción es más alto o, en igualdad de valor, el que ocupa el suelo durante más tiempo.

Cultivos asociados

Cultivos que se encuentran simultáneamente durante cierto período en la misma tierra y proporcionan normalmente cada uno de ellos una cosecha distinta durante el ejercicio. La superficie global en cuestión se repartirá entre cada uno de los cultivos de que se trate a prorrata de la superficie efectivamente ocupada por cada uno de ellos.

Cultivos sucesivos secundarios

Cultivos practicados sucesivamente durante el ejercicio en una superficie dada, que no se consideran como cultivos principales.

Cultivos de regadío

Un cultivo es considerado de regadío si tiene normalmente un suministro de agua de manera artificial (por gravitación, aspersión, sistema gota a gota, etc.).

Dato que falta (columna 3)

Cuando no se indique la superficie de un cultivo (cf. columna 4), por ejemplo en el caso de las ventas de productos de cultivos comercializables comprados en pie o procedentes de tierras arrendadas con un período inferior a un año y en el caso de una producción obtenida por transformación de productos vegetales o animales comprados, se indicará uno en esta columna.

Cuando las condiciones de venta no permitan indicar la producción física en quintales (columna 5), por ejemplo en los casos de ventas de cosechas en pie o de cultivos bajo contrato, se indicará el código 2 en esta columna para los cultivos bajo contrato y el código 3 en los demás casos.

En caso de que los dos datos antes citados (superficie y producción física en quintales) faltasen, se indicará el código 4.

Se indicará el código 0 (= sin objeto) cuando no falte ningún dato.

Superficie (columna 4)

Se indicará la superficie en áreas, con excepción de la superficie dedicada al cultivo de champiñones (superficie total de las capas sucesivas), que se indicará en metros cuadrados. Esta última superficie no estará incluida en la superficie total (rúbrica 183).

La superficie correspondiente a cada producto vegetal se indicará en esta

columna salvo en lo que se refiere a los subproductos de los productos vegetales (rúbricas 161 y 299 a 301) así como a los productos transformados (rúbricas 160, 283, 284, 288 a 290 y 301). Los productos obtenidos por la transformación de los productos vegetales comprados y los productos de cultivo comercializables comprados en pie o procedentes de tierras arrendadas por una duración inferior a un año se indicarán sin mención de la superficie (se indicará el código 1 en la columna 3 (dato que falta)). Para las subrúbricas de las hortalizas frescas, los melones y las fresas, 335 a 341, en cultivo hortícola al aire libre o en invernadero y para las subrúbricas de las flores y plantas ornamentales, 342 a 344, al aire libre o en invernadero se indicará la superficie realmente dedicada al cultivo en cuestión (superficie desarrollada) (1). Si no se dispone de dicho dato en la contabilidad de la explotación, se indicará el código 1 en la columna 3 (dato que falta).

Producción del ejercicio (columna 5)

Cantidades de productos vegetales y animales producidos durante el ejercicio contable (excluidas las pérdidas eventuales en los campos y en la granja). Dichas cantidades se indicarán para los productos principales de la explotación (salvo los subproductos).

Las cantidades se indicarán en quintales (100 kilogramos), salvo en lo que se refiere a los huevos (rúbrica 169), que se indicarán en millares de unidad, y el vino y los productos reunidos (rúbricas 286 a 290), que son expresados en hectolitros. En lo que se refiere a la leche, se indicará la cantidad de leche líquida producida cualquiera que sea la forma (nata, mantequilla, queso, etc.) en que se venda, se consuma o se utilice o haya sido objeto de prestaciones en especie. La leche mamada en ubre por los terneros no entrará en la producción.

Cuando para un producto las condiciones de venta no permitan determinar la producción física en quintales (por ejemplo las ventas y cosechas en pie y los cultivos bajo contrato), se indicará el código 2 en la columna 3 (dato que falta) para los cultivos bajo contrato y el código 3 en los demás casos.

Inventario inicial (columna 6)

Valor de los productos en almacén al comienzo del ejercicio contable (excluidos los animales). Los productos se evaluarán a precios « franco granja » el día del inventario.

Ventas (columna 7)

Importe cobrado o que ha de cobrarse por las ventas de los productos en existencia al comienzo del ejercicio o cosechados durante éste.

El importe de los productos vendidos incluirá el valor de productos como la leche desnatada, la pulpa, etc.; dicho valor se indicará también en los gastos de la explotación.

Las indemnizaciones eventuales (por ejemplo indemnizaciones por daños ocasionados por el granizo) correspondientes al ejercicio contable se añadirán al importe de las ventas de los productos correspondientes siempre que pueda imputarse a la producción de dichos productos; en caso contrario se indicará en la rúbrica 181 (otros productos e ingresos).

La primas y subvenciones para los productos, recibidas en el transcurso del ejercicio, no son comprendidas en el importe de las ventas; ellas son

indicadas en la rúbrica 112 (ver instrucciones concernientes a esta rúbrica). Cuando se conocen los gastos eventuales de comercialización no son deducidos del importe de las ventas sino que figuran en la rúbrica 71 (otros gastos específicos de cría) ó 76 (otros gastos específicos de cultivo).

Consumo propio y prestaciones en especie (columna 8)

Productos consumidos por el hogar de la explotación (comprendidos los productos de la explotación utilizados para la preparación de comida para personas de veraneo) o utilizados como pago en especie correspondiente a la compra de bienes y servicios (comprendidos los salarios en especie). Los productos en cuestión se evaluarán al precio « franco granja ».

Inventario final (columna 9)

Valor de los productos en almacén al final del ejercicio contable (excluidos los animales). Los productos se evaluarán al precio « franco granja » el día del inventario.

Utilización propia (columna 10)

La utilización propia comprenderá el valor de los productos de la explotación en existencia al comienzo del ejercicio o producidos durante el ejercicio y utilizados durante el ejercicio de la explotación como medio de producción. Se distinguirán:

- Pienso para el ganado:

Valor de los productos comercializables de la explotación (productos que corrientemente son objeto de comercialización) utilizados durante el ejercicio como pienso para el ganado. La paja de la explotación de uso propio (como forraje o como cama) sólo se tendrá en cuenta en la medida en que constituya un producto comercializable en la región y para la campaña en cuestión. La leche mamada en ubre por los terneros no se incluirá en la utilización propia.

Los productos en cuestión se evaluarán al precio de venta « franco granja ».

- Semillas:

Valor de los productos comercializables de la explotación utilizados como semillas durante el ejercicio. Dichas semillas se evaluarán al precio de venta « franco granja ».

(1) Ejemplo: si sobre una misma superficie de una hectárea de cultivos hortícolas al aire libre se cultivan rábanos, a continuación ensaladas y a continuación puerros, la superficie básica que ha de indicarse en la rúbrica 137 será de una hectárea; la superficie desarrollada será de tres por una hectárea, que deberá indicarse respectivamente en las rúbricas 339 y 336.

mna 2 de la Tabla K si están disponibles en la contabilidad:

código 0 = sin objeto (ejemplos: productos animales, productos transformados y subproductos)

Cultivos principales

Los cultivos principales comprenderán:

- los cultivos únicos, es decir los cultivos que son únicos y se practican en una superficie dada durante el ejercicio considerado;

- los cultivos mezclados: cultivos sembrados, mantenidos y cosechados simultáneamente y cuyo producto se presenta en forma de mezcla;

- entre los cultivos practicados sucesivamente durante el ejercicio en una superifice dada, aquél cuyo valor de la producción es más alto o, en

igualdad de valor, el que ocupa el suelo durante más tiempo.

Cultivos asociados

Cultivos que se encuentran simultáneamente durante cierto período en la misma tierra y proporcionan normalmente cada uno de ellos una cosecha distinta durante el ejercicio. La superficie global en cuestión se repartirá entre cada uno de los cultivos de que se trate a prorrata de la superficie efectivamente ocupada por cada uno de ellos.

Cultivos sucesivos secundarios

Cultivos practicados sucesivamente durante el ejercicio en una superficie dada, que no se consideran como cultivos principales.

Cultivos de regadío

Un cultivo es considerado de regadío si tiene normalmente un suministro de agua de manera artificial (por gravitación, aspersión, sistema gota a gota, etc.).

Dato que falta (columna 3)

Cuando no se indique la superficie de un cultivo (cf. columna 4), por ejemplo en el caso de las ventas de productos de cultivos comercializables comprados en pie o procedentes de tierras arrendadas con un período inferior a un año y en el caso de una producción obtenida por transformación de productos vegetales o animales comprados, se indicará uno en esta columna.

Cuando las condiciones de venta no permitan indicar la producción física en quintales (columna 5), por ejemplo en los casos de ventas de cosechas en pie o de cultivos bajo contrato, se indicará el código 2 en esta columna para los cultivos bajo contrato y el código 3 en los demás casos.

En caso de que los dos datos antes citados (superficie y producción física en quintales) faltasen, se indicará el código 4.

Se indicará el código 0 (= sin objeto) cuando no falte ningún dato.

Superficie (columna 4)

Se indicará la superficie en áreas, con excepción de la superficie dedicada al cultivo de champiñones (superficie total de las capas sucesivas), que se indicará en metros cuadrados. Esta última superficie no estará incluida en la superficie total (rúbrica 183).

La superficie correspondiente a cada producto vegetal se indicará en esta columna salvo en lo que se refiere a los subproductos de los productos vegetales (rúbricas 161 y 299 a 301) así como a los productos transformados (rúbricas 160, 283, 284, 288 a 290 y 301). Los productos obtenidos por la transformación de los productos vegetales comprados y los productos de cultivo comercializables comprados en pie o procedentes de tierras arrendadas por una duración inferior a un año se indicarán sin mención de la superficie (se indicará el código 1 en la columna 3 (dato que falta)).

Para las subrúbricas de las hortalizas frescas, los melones y las fresas, 335 a 341, en cultivo hortícola al aire libre o en invernadero y para las subrúbricas de las flores y plantas ornamentales, 342 a 344, al aire libre o en invernadero se indicará la superficie realmente dedicada al cultivo en cuestión (superficie desarrollada) (1). Si no se dispone de dicho dato en la contabilidad de la explotación, se indicará el código 1 en la columna 3 (dato que falta).

Producción del ejercicio (columna 5)

Cantidades de productos vegetales y animales producidos durante el ejercicio contable (excluidas las pérdidas eventuales en los campos y en la granja). Dichas cantidades se indicarán para los productos principales de la explotación (salvo los subproductos).

Las cantidades se indicarán en quintales (100 kilogramos), salvo en lo que se refiere a los huevos (rúbrica 169), que se indicarán en millares de unidad, y el vino y los productos reunidos (rúbricas 286 a 290), que son expresados en hectolitros. En lo que se refiere a la leche, se indicará la cantidad de leche líquida producida cualquiera que sea la forma (nata, mantequilla, queso, etc.) en que se venda, se consuma o se utilice o haya sido objeto de prestaciones en especie. La leche mamada en ubre por los terneros no entrará en la producción.

Cuando para un producto las condiciones de venta no permitan determinar la producción física en quintales (por ejemplo las ventas y cosechas en pie y los cultivos bajo contrato), se indicará el código 2 en la columna 3 (dato que falta) para los cultivos bajo contrato y el código 3 en los demás casos.

Inventario inicial (columna 6)

Valor de los productos en almacén al comienzo del ejercicio contable (excluidos los animales). Los productos se evaluarán a precios « franco granja » el día del inventario.

Ventas (columna 7)

Importe cobrado o que ha de cobrarse por las ventas de los productos en existencia al comienzo del ejercicio o cosechados durante éste.

El importe de los productos vendidos incluirá el valor de productos como la leche desnatada, la pulpa, etc.; dicho valor se indicará también en los gastos de la explotación.

Las indemnizaciones eventuales (por ejemplo indemnizaciones por daños ocasionados por el granizo) correspondientes al ejercicio contable se añadirán al importe de las ventas de los productos correspondientes siempre que pueda imputarse a la producción de dichos productos; en caso contrario se indicará en la rúbrica 181 (otros productos e ingresos).

La primas y subvenciones para los productos, recibidas en el transcurso del ejercicio, no son comprendidas en el importe de las ventas; ellas son indicadas en la rúbrica 112 (ver instrucciones concernientes a esta rúbrica). Cuando se conocen los gastos eventuales de comercialización no son deducidos del importe de las ventas sino que figuran en la rúbrica 71 (otros gastos específicos de cría) ó 76 (otros gastos específicos de cultivo).

Consumo propio y prestaciones en especie (columna 8)

Productos consumidos por el hogar de la explotación (comprendidos los productos de la explotación utilizados para la preparación de comida para personas de veraneo) o utilizados como pago en especie correspondiente a la compra de bienes y servicios (comprendidos los salarios en especie). Los productos en cuestión se evaluarán al precio « franco granja ».

Inventario final (columna 9)

Valor de los productos en almacén al final del ejercicio contable (excluidos los animales). Los productos se evaluarán al precio « franco granja » el día del inventario.

Utilización propia (columna 10)

La utilización propia comprenderá el valor de los productos de la explotación en existencia al comienzo del ejercicio o producidos durante el ejercicio y utilizados durante el ejercicio de la explotación como medio de producción. Se distinguirán:

- Pienso para el ganado:

Valor de los productos comercializables de la explotación (productos que corrientemente son objeto de comercialización) utilizados durante el ejercicio como pienso para el ganado. La paja de la explotación de uso propio (como forraje o como cama) sólo se tendrá en cuenta en la medida en que constituya un producto comercializable en la región y para la campaña en cuestión. La leche mamada en ubre por los terneros no se incluirá en la utilización propia.

Los productos en cuestión se evaluarán al precio de venta « franco granja ».

- Semillas:

Valor de los productos comercializables de la explotación utilizados como semillas durante el ejercicio. Dichas semillas se evaluarán al precio de venta « franco granja ».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/07/1987
  • Fecha de publicación: 08/07/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 09/07/1987
  • Aplicable desde El Ejercicio Contable de 1986.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I y II del Reglamento 2237/77, de 23 de septiembre (Ref. DOUE-L-1977-80262).
Materias
  • Contabilidad
  • Explotaciones agrarias

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid