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Documento DOUE-L-1987-80928

Reglamento (CEE) nº 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras.

Publicado en:
«DOCE» núm. 207, de 29 de julio de 1987, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80928

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se establece un régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos de pesca (1), y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en aras de la claridad, como consecuencia de las modificaciones sutanciales efectuadas en materia de inspección y control de las actividades de pesca, contempladas en el Reglamento (CEE) no 2057/82 (2), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 4027/86 (3), conviene proceder a la codificación del mencionado Reglamento;

Considerando que, para las capturas por los barcos de pesca, es importante establecer normas de control con el fin de garantizar que se respeten los límites de posibilidades de pesca fijados en otra parte;

Considerando que dichas normas deben incluir disposiciones referentes a la inspección y control, por parte de las autoridades de los Estados miembros, de todos los barcos, incluidos los barcos de países terceros, bien sea en el mar como en los puertos, y de todas las actividades en que la inspección debería permitir la verificación de la ejecución del presente Reglamento y la represión de las infracciones a la regulación referente a las medidas de conservación y control;

Considerando que los Estados miembros deberán informar periódicamente a la Comisión sobre sus actividades de inspección y sobre las medidas adoptadas respecto a las posibles violaciones de las medidas de conservación y control;

Considerando que un control eficaz de las descargas de las especies, para las cuales se haya fijado un total admisible de capturas (TAC) por poblaciones o grupo de poblaciones u otra forma de limitación cuantitativa, exige que los capitanes de los barcos de pesca lleven un registro y presenten las declaraciones referentes a sus actividades; que, no obstante, es conveniente eximir de la obligación de llevar un diario de a bordo a los barcos de pequeña dimensión y de radio de acción limitado para los cuales tal obligación supondría una carga desproporcionada en relación con sus posibilidades de captura;

Considerando que, sin embargo, es importante que los capitanes de los barcos de una eslora superior a 10 metros, o su representante, rellenen una declaración de captura al final de cada salida, siendo dicha declaración, habida cuenta del número de barcos de que se trate, el único medio de controlar su actividad y, en consecuencia, de valorar el respeto de las medidas de conservación en vigor;

Considerando que el control de las actividades pesqueras exige que los Estados miembros comprueben la exactitud de las inscripciones registradas en los diarios de a bordo y en las declaraciones de desembarco y de transbordo;

Considerando que conviene prever la obligación por parte de los Estados miembros de registrar las cargas de poblaciones o grupos de poblaciones sometidas a TAC o a cuotas y posibilitar la verificación del registro de estas descargas;

Considerando que la comunicación a la Comisión, a instancia de esta última, de datos más detallados o más frecuentes relativos a las capturas mejoraría el control de las actividades pesqueras;

Considerando que las descargas efectuadas fuera del territorio de la Comunidad, así como los transbordos de pescado de un barco a otro, deben ser registrados;

Considerando que es conveniente permitir la extensión de las disposiciones relativas al diario de a bordo, a la declaración de desembarco, así como a los datos relativos a los transbordos y al registro de las capturas a las poblaciones que no estén sujetas a un total admisible de capturas o de cuotas;

Considerando que es necesario que, en caso de que los pescadores de un Estado miembro hayan agotado una cuota asignada a dicho Estado, la obligación de interrumpir la pesca sea objeto de una decisión de la Comisión;

Considerando, además, que, en virtud del Tratado, la Comunidad dispone, a nivel interno, del poder de adoptar cualquier medida dirigida a la conservación de los recursos biológicos del mar; que es conveniente prever, en este marco, la posibilidad de paralizar las actividades pesqueras tan pronto como se agote el total admisible de capturas (TAC), la cuota, la asignación o cupo de que dispone la Comunidad; que, no obstante, es conveniente reparar el perjuicio ocasionado al Estado miembro que no haya

agotado su cuota, asignación o cupo de la población o grupo de poblaciones de peces en cuestión; que, para ello, debe preverse un mecanismo de compensación que compagine los imperativos de conservación con el mantenimiento de las posibilidades de pesca por especie y por zona, resultante del establecimiento anual de los TAC y de las cuotas; que a tal fin es necesario efectuar las deducciones y atribuciones, bien en el mismo año o bien durante el año o los años siguientes, teniendo en cuenta, prioritariamente, las especies y las zonas para las cuales las cuotas, asignaciones o cupos anuales hayan sido fijados;

Considerando que son necesarias determinadas disposiciones que permitan verificar la aplicación del presente Reglamento;

Considerando que, cuando la Comisión o sus funcionarios habilitados encuentren, en el ejercicio de su misión, dificultades repetidas e injustificadas, la Comisión podrá solicitar del Estado miembro de que se trate, además de explicaciones, los medios necesarios para llevar a feliz término su acción; que, por consiguiente, el Estado miembro en cuestión está obligado a garantizar la ejecución de las obligaciones que se derivan del presente Reglamento, facilitando a la Comisión el cumplimiento de su tarea;

Considerando que el control se mejora mediante la obligación de inutilizar las redes ilegales;

Considerando que conviene prever modalidades de aplicación de la inspección y del control para controlar mejor las actividades de los barcos de pesca;

Considerando que el presente Reglamento no deberá afectar a las disposiciones nacionales de control que entren en su ámbito de aplicación y vayan más allá de sus disposiciones mínimas, siempre que sean conformes al Derecho comunitario,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I

Inspección y control de los barcos de pesca y de sus actividades

Artículo 1

1. Con objeto de garantizar el complimiento de toda la normativa vigente relativa a las medidas de conservación y de control, cada Estado miembro controlará en su territorio y en las aguas marítimas sometidas a su soberanía o a su jurisdicción, la práctica de la pesca y de las actividades conexas. Inspeccionará los barcos de pesca y todas la actividades cuya inspección debería permitir comprobar la aplicación del presente Reglamento, en particular las actividades de descarga, venta y almacenamiento de pescado y el registro de descargas y ventas.

2. Si las autoridades competentes de un Estado miembro comprueban, como resultado de un control o de una inspección llevados a cabo en virtud del apartado 1, el incumplimiento de la normativa en vigor relativa a las medidas de conservación y de control, ejercitarán una acción penal o administrativa contra el capitán de dicho barco o contra cualquier otra persona responsable.

3. Con objeto de garantizar una inspección lo más eficaz y económica posible, los Estados miembros coordinarán sus actividades de control y adoptarán las medidas que permitan a sus autoridades competentes así como a la Comisión estar informadas de forma regular y recíproca acerca de la

experiencia adquirida al respecto.

Artículo 2

1. La inspección y el control previstos en el artículo 1 serán efectuados por cada Estado miembro y, por cuenta de éste, por un servicio de inspección nombrado por dicho Estado miembro.

En el ejercicio del cometido que se les ha confiado, los Estados miembros garantizarán el respeto de las disposiciones y medidas previstas en el artículo 1. Por otra parte, llevarán a cabo su acción de manera que se eviten las injerencias injustificadas en las actividades normales de pesca. Procurarán, igualmente, que no haya ninguna discriminación en la selección de los sectores y de los barcos que se inspeccionen.

2. Las personas responsables de los barcos de pesca que sean objeto de una inspección prestarán su colaboración, facilitando la inspección efectuada conforme al apartado 1.

Artículo 3

Con arreglo al Procedimiento previsto en el artículo 14, podrán establecerse las normas de desarrollo de los artículos 1 y 2, especialmente en lo referente a:

a) la identificación de los inspectores oficialmente designados, la identificación de los barcos de inspección y otros medios de inspección similares que puedan ser utilizados por un Estado miembro;

b) el procedimiento que deben seguir los inspectores y capitanes de los barcos de pesca cuando un inspector se proponga efectuar una visita a bordo;

c) el procedimiento que deben seguir los inspectores cuando, estando a bordo de un barco de pesca, inspeccionen éste, sus artes o sus capturas;

d) el informe que los inspectores deberán elaborar después de cada visita a bordo;

e) el marcado y la identificación de los barcos de pesca y de sus artes; f) la certificación de las características de los barcos de pesca relacionados con el ejercicio de actividades pesqueras.

Artículo 4

Los Estados miembros comunicarán regularmente a la Comisión las informaciones relativas al número de barcos de pesca inspeccionados, a su nacionalidad al tipo de infracciones registradas, así como al curso que hayan dado a las mismas.

TITULO II

Control de las capturas

Artículo 5

1. Los capitanes de los barcos de pesca que enarbolen pabellón de un Estado miembro o registrados en este último y que pesquen especies de una población o grupo de poblaciones que estén sujetas a un total admisible de capturas (TAC) o a una cuota, llevarán un diario de a bordo en el que se indicará al menos las cantidades capturadas de cada especie y mantenidas a bordo, la fecha y el lugar de dichas capturas con referencia a la zona más pequeña para la que se haya fijado y gestionado un TAC o una cuota, así como el tipo de artes utilizadas.

2. Estarán exentos de las obligaciones establecidas en el apartado 1, los capitanes de los barcos de pesca que enarbolen pabellón de un Estado miembro

o registrados en este último, y cuya eslora sea:

a) inferior o igual a 10 metros;

b) superior a 10 metros, pero no superior a 17 metros si realizaren una salida de una duración máxima de 24 horas, medida a partir de la hora de salida del puerto hasta la hora de vuelta al puerto, y si no faenaren en el Skagerrak/Kattegat

c) inferior o igual a 12 metros si faenaren en el Skagerrak/Kattegat.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para comprobar la exactitud de las inscripciones efectuadas con arreglo al apartado 1.

Artículo 6

1. El capitán de todo barco de pesca cuya eslora sea superior a 10 metros, que enarbole pabellón de un Estado miembro o registrado en un Estado miembro, o su representante, presentará, en el momento de la descarga después de cada viaje, a las autoridades del Estado miembro cuyos lugares de desembarco utilice una declaración de cuya exactitud responderá el capitán en primer lugar, consignando, como mínimo, respecto a cada población o grupo de poblaciones sujetas a un TAC o a una cuota, las cantidades desembarcadas e indicando el lugar de captura con referencia a la zona más pequeña para la que se haya fijado y gestionado un TAC o una cuota. Cuando las capturas se hayan realizado en aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de terceros países, dichos datos deberán figurar por separado con referencia a las aguas de cada uno de los terceros países interesados.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para comprobar la exactitud de las declaraciones hechas en virtud del apartado 1.

Artículo 7

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el capitán de un barco de pesca que enarbole pabellón de un Estado miembro o registrado en un Estado miembro que:

- transborde a otro barco, denominado en lo sucesivo barco receptor, cualquier cantidad de capturas de poblaciones o grupos de poblaciones sujetas a un total admisible de capturas (TAC) o a una cuota, sea cual fuere el lugar de desembarco, o

- descargue directamente tales cantidades fuera del territorio de la Comunidad,

deberá, en el momento del transbordo o del desembarco, informar al Estado miembro cuyo pabellón enarbole o donde esté registrado el barco, acerca de las especies y cantidades y de la fecha de transbordo o de desembarco, así como del lugar de las capturas con referencia a la zona más pequeña para la que se haya fijado y gestionado un TAC o una cuota cuando las capturas se hayan realizado en aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de terceros países, dichos datos deberán figurar por separado con referencia a las aguas de cada uno de los terceros países interesados.

2. Antes del comienzo y al final de un transbordo o de una serie de transbordos, que tengan lugar en un puerto o en aguas marítimas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de un Estado miembro, el capitán del barco receptor comunicará a las autoridades competentes de dicho Estado miembro las cantidades de capturas de una población o de un grupo de poblaciones sujetas a un TAC o a una cuota a bordo de su buque.

El capitán del barco receptor conservará los datos relativos a las cantidades de capturas de una población o de un grupo de poblaciones sujetas a un TAC o a una cuota, que haya recibido por transbordo, así como la fecha en que hayan sido recibidas y el barco que haya transbordado dichas capturas al barco receptor. Se considerará cumplida dicha obligación si se conservan las copias de declaración de transbordo suministradas de conformidad con las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de peces por los Estados miembros. Al finalizar un transbordo o una serie de transbordos, el capitán del barco receptor transmitirá dichos datos a las autoridades competentes anteriormente mencionadas, en un plazo de 24 horas como máximo.

El capitán del barco receptor conservará igualmente los datos relativos a las cantidades de capturas de una población o grupo de poblaciones sujetas a un TAC o a una cuota, que sean transbordadas por el barco receptor a un tercer barco, y comunicará a las susodichas autoridades competentes dicho transbordo, al menos 24 horas antes de que tenga lugar. Después del transbordo, el capitán comunicará a dichas autoridades competentes las cantidades transbordadas. El capitán del barco receptor y el del tercer barco anteriormente mencionado deberán permitir a las susodichas autoridades competentes comprobar la exactitud de las informaciones y de los datos exigidos por el presente Reglamento.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para comprobar la exactitud de los datos recibidos con arreglo a los apartados 1 y 2 y, en su caso, comunicarán al Estado miembro o a los Estados miembros donde estén registrados o cuyo pabellón enarbole el barco receptor y el barco de pesca que realiza el transbordo, dichos datos y el resultado de la comprobación.

4. Los apartados 2 y 3 se aplicarán también a un barco receptor que enarbole pabellón de un tercer país o esté registrado en dicho tercer país.

Artículo 8

Si el transbordo o desembarco debiere efectuarse más de quince días después de la captura, la información requerida en los artículos 6 y 7 se transmitirá a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón o del registro, a más tardar, quince días después de la captura.

Artículo 9

1. Los Estados miembros velarán por que sean registradas todas las descargas de poblaciones o grupos de poblaciones de peces sujetas a un TAC o una cuota, realizadas por barcos de pesca que enarbolen pabellón de un Estado miembro o que estén registradas en un Estado miembro. A este fin, los Estados miembros podrán exigir que la primera comercialización se realice mediante venta en subasta pública.

Cuando las capturas de poblaciones o de grupos de poblaciones sometidas a un TAC o a cuotas no se comercialicen por primera vez mediante venta en subasta pública, los Estados miembros deberán asegurarse de que las cantidades de que se trate se comuniquen a los centros de venta en pública subasta o a los organismos designados por dichos Estados.

2. Cada Estado miembro notificará a la Comisión, antes del 15 de cada mes, las cantidades de cada población o grupo de poblaciones sujetas a un TAC o a cuotas descargadas en el curso del mes precedente y le comunicará toda la

información recibida con arreglo a los artículos 7 y 8.

Las notificaciones a la Comisión indicarán el lugar de las capturas tal como se especifica en los artículos 5 y 6, así como la nacionalidad de los barcos de pesca de que se trate.

Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente apartado, los Estados miembros suministrarán a la Comisión, a instancia de ésta, cuando las capturas de poblaciones sujetas a un TAC o a cuotas amenacen con alcanzar el nivel del TAC o de las cuotas, informaciones más detalladas o más frecuentes de lo que exige el mencionado apartado.

3. La Comisión comunicará a los Estados miembros las notificaciones que haya recibido con arreglo al presente artículo, en un plazo no superior a 10 días a partir de la fecha en la que hayan recibido dichas notificaciones.

4. Cada Estado miembro conservará o mandará conservar los documentos entregados a sus autoridades competentes con arreglo a los artículos 5 y 6 y a las modalidades particulares de aplicación de dichos artículos a fin de poder acudir a dichos documentos, que son el fundamento de las notificaciones a la Comisión a las que se refiere el apartado 2, durante un período de tres años desde el comienzo del año siguiente a aquel en que se efectuarán las descargas mencionadas.

Artículo 10

De conformidad con el procedimiento fijado en el artículo 14, las poblaciones o grupos de poblaciones suplementarias podrán regirse por los artículos 5 a 9.

TITULO III

Prohibición de las actividades de pesca

Artículo 11

1. Todas las capturas de una población o de un grupo de poblaciones sujetas a cuota y efectuadas por los barcos de pesca que enarbolen pabellón de un Estado miembro o registrados en un Estado miembro se imputarán a la cuota aplicable a dicho Estado para la población o grupo de poblaciones de que se trate, sea cual fuere el lugar de desembarco.

2. Cada Estado miembro fijará la fecha en la que se considerará que las capturas de una población o grupo de poblaciones sujetas a cuota y efectuadas por barcos de pesca que enarbolen su propio pabellón registrados en su territorio han agotado la cuota que le es aplicable para dicha población o grupo de poblaciones. A partir de dicha fecha, prohibirá provisionalmente la pesca de peces de esta población o de este grupo de poblaciones por dichos barcos, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo y el desembarco cuando las capturas se hayan realizado después de esa fecha, y fijará una fecha hasta la cual se permitan los transbordos y desembarco o las últimas notificaciones sobre las capturas. Esta medida se notificará sin demora a la Comisión, que informará de ella a los demás Estados miembros.

3. Como consecuencia de una notificación efectuada en virtud del apartado 2 ó por propia iniciativa, la Comisión fijará, sobre la base de las informaciones disponibles, la fecha en la cual se considerará que, para una población o un grupo de poblaciones, las capturas sujetas a un TAC, una cuota o cualquier otra forma de limitación cuantitativa, efectuadas por los

barcos de pesca que enarbolen pabellón de un Estado miembro o registrados en un Estado miembro han agotado la cuota, la asignación o el cupo disponible para dicho miembro o, en su caso, para la Comunidad.

Cuando se evalúe la situación contemplada en el párrafo anterior, la Comisión informará a los Estados miembros interesados sobre las perspectivas de paralización de la pesca a raíz del agotamiento de un TAC. Los barcos de pesca que enarbolen pabellón de un Estado miembro o registrados en un Estado miembro dejarán de pescar una especie de una población o de un grupo de poblaciones sujetas a cuota en la fecha en la que se considere que se ha agotado la cuota adjudicada a dicho Estado para la especie de la población o grupo de poblaciones de que se trate; dichos barcos dejarán de mantener a bordo, de transbordar o de desembarcar; o de hacer transbordar o desembarcar tales capturas cuando se hayan realizado después de esa fecha.

4. En caso de que, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 3, la Comisión hubiere paralizado las actividades de pesca debido al agotamiento del TAC, de la cuota, la asignación o el cupo disponible para la Comunidad, y si estimare que un Estado miembro no ha agotado la cuota, la asignación o la participación de que dispone respecto a la población o grupo de poblaciones de que se trate, serán aplicables las disposiciones siguientes.

Si el perjuicio ocasionado al Estado miembro al cual se ha prohibido la pesca antes del agotamiento de su cuota no se ha eliminado mediante la aplicación del procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 170/83, se someterá el asunto al Comité de gestión de los recursos pesqueros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del citado Reglamento.

Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 del mismo Reglamento, se adoptarán medidas encaminadas a eliminar de manera adecuada el perjuicio ocasionado. Tales medidas podrán consistir en deducciones con respecto al Estado miembro que haya superado su cuota, su asignación o su cupo; las cantidades deducidas se asignarán de manera adecuada a los Estados miembros cuyas actividades pesqueras se hayan paralizado antes del agotamiento de su cuota. Las deducciones, así como las atribuciones subsiguientes, se efectuarán teniendo en cuenta prioritariamente las especies y las zonas para las cuales las cuotas, asignaciones o cupos anuales hayan sido fijados. Dichas deducciones o atribuciones podrán efectuarse durante el año en el cual se haya originado el perjuicio, o en el año o años siguientes.

Las normas de desarrollo del presente apartado, en particular en lo relativo al procedimiento de evaluación de las cantidades en cuestión, se fijarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 170/83.

TITULO IV

Aplicación y verificación del control

Artículo 12

1. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a petición de ésta, todas las informaciones relativas a la aplicación del presente Reglamento. Cuando la Comisión formule tal petición de información, la Comisión especificará el

plazo dentro del cual deberá suministrarse dicha información.

2. Si la Comisión estimare que se han cometido irregularidades en la aplicación del presente Reglamento, se lo comunicará al Estado miembro o a los Estados miembros interesados que, en tal caso, abrirán un expediente administrativo en el que podrán participar agentes de la Comisión. El Estado miembro o los Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión el progreso y los resultados del expediente y suministrarán a la Comisión una copia del informe del expediente, así como los elementos esenciales utilizados en la preparación de éste.

3. Con el fin de garantizar la observancia del presente Reglamento por parte de los Estados miembros, la Comisión podrá comprobar su aplicación in situ en conexión con los servicios nacionales competentes.

4. a) Con tal fin, los funcionarios habilitados por la Comisión podrán asistir, en la medida en que la Comisión lo considere necesario a las operaciones de inspección y de control realizadas por los servicios nacionales. La Comisión establecerá las relaciones apropiadas con los Estados miembros para elaborar, en la medida de lo posible, un programa de inspección y de control mutuamente aceptable. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para facilitar la realización de su cometido. Cuando la Comisión o sus funcionarios habilitados encuentren dificultades en el ejercicio de sus funciones, el Estado miembro afectado pondrá a disposición de la Comisión los medios necesarios para llevar a buen fin su acción y pondrá a los funcionarios habilitados por la Comisión en condiciones de poder supervisar las acciones de inspección o de control solicitadas. No obstante, en lo que se refiere a la inspección en el mar o por avión, en casos debidamente justificados en los que los servicios nacionales competentes deban garantizar otros cometidos prioritarios relacionados principalmente con la defensa, la seguridad o el control aduanero, las autoridades del Estado miembro conservarán el derecho de aplazar o de orientar en otro sentido operaciones de inspección a las cuales pretenda asistir la Comisión; en tales casos, el Estado miembro cooperará con la Comisión para adoptar medidas alternativas.

b) En lo referente a las inspecciones en el mar o por avión, el capitán del buque o del avión será el único responsable de las operaciones, teniendo en cuenta la obligación de sus autoridades de aplicar el presente Reglamento. Los funcionarios habilitados por la Comisión que participen en dichas operaciones se someterán a los usos y normas establecidos por el capitán.

c) En todos los casos, tanto si se trata de operaciones en el mar, por avión o por tierra, los funcionarios habilitados por la Comisión no tendrán derecho a proceder a un control de las personas privadas, sino que acompañarán a los inspectores nacionales que seguirán siendo en todo momento los responsables de las operaciones de inspección realizadas. TITULO V

Utilización de las artes de pesca

Artículo 13

Si los barcos pescaren determinadas especies en determinadas zonas o durante determinados períodos para los cuales no esté autorizada la utilización de redes de mallas de dimensiones inferiores a las previstas en las disposiciones aplicables, dichas redes deberán guardarse, de manera que no

sean fácilmente utilizables, en las condiciones definidas a continuación:

a) Las redes, pesos y aparejos similares se separarán de sus panelas y de sus cables y cabos de tracción o de arrastre.

b) Las redes que estén en cubierta o sobre ésta deberán estibarse de forma segura en una parte de la superestructura.

TITULO VI

Disposiciones generales

Artículo 14

Las modalidades de aplicación de los artículos 3 a 10 del presente Reglamento serán establecidas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 170/83.

Artículo 15

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones nacionales de control que rebasen los requisitos mínimos de éste, siempre que sean conformes a la legislación comunitaria, así como a la política común en materia de pesca.

Las disposiciones nacionales mencionadas en el párrafo primero serán comunicadas a la Comisión de acuerdo con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 101/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, relativo al establecimiento de una política común de estructuras en el sector de la pesca (1).

Artículo 16

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2057/82.

2. Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento.

Los « vistos » y referencias relativos a los artículos del Reglamento derogado deberán leerse con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el Anexo.

Artículo 17

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

K. E. TYGESEN

(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

(2) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.

(3) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 4.

(1) DO no L 20 de 28. 1. 1976, p. 19.

ANEXO

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

1.2 // // // Reglamento (CEE) no 2057/82 // Presente Reglamento // // // Artículo 1 // Artículo 1 // Artículo 2 // Artículo 2 // Artículo 3 // Artículo 5 // Artículo 4 // Artículo 3 // Artículo 5 // Artículo 4 // Artículo 6 // Artículo 6 // Artículo 7 // Artículo 7 // Artículo 8 // Artículo 8 // Artículo 9 // Artículo 9 // Artículo 9bis // Artículo 10 //

Artículo 10 // Artículo 11 // Artículo 11 // Artículo 13 // Artículo 12 // Artículo 12 // Artículo 13 // Artículo 14 // Artículo 14 // Artículo 15 // Artículo 15 // Artículo 16 // Artículo 16 // Artículo 17 // Anexo // Artículo 13, letras a) y b) // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/07/1987
  • Fecha de publicación: 29/07/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el art. 5 a partir del 1 de enero del 2000 , por Reglamento 2846/98, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1998-82349).
    • a partir del 1 de enero de 1994, excepto su art. 5, por Reglamento 2847/93, de 12 de octubre (Ref. DOUE-L-1993-81683).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • regulando el Control de las Capturas de Buques Pesqueros no Comunitarios, por Orden de 4 de julio de 1991 (Ref. BOE-A-1991-17410).
    • con los arts. 5, 6, 7 y 8, fijando las Posibilidades de Capturas para determinadas Poblaciones de Peces: Reglamento 3934/90, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1990-81924).
    • fijando los Totales Admisibles de Capturas para 1991: Reglamento 3926/90, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1990-81916).
    • con los arts. 5, 6, 7 y 8, fijando las Posibilidades de Capturas para determinadas Poblaciones de Peces: Reglamento 4055/89, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1989-81580).
    • fijando los Totales Admisibles de Capturas para 1990: Reglamento 4047/89, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1989-81572).
  • SE MODIFICA los arts. 9 y 11, por Reglamento 3483/88, de 7 de noviembre (Ref. DOUE-L-1988-81251).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD Reglamento 3984/87, de 15 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81631).
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Pesca marítima

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