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Documento DOUE-L-1987-80931

Reglamento (CEE) nº 2244/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1866/86, por el que se fijan determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del mar Baltico, de los Belt y del Sund.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 207, de 29 de julio de 1987, páginas 15 a 16 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80931

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos pesqueros (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 170/83, las medidas de conservación necesarias para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 1 de dicho Reglamento deberán elaborarse a la luz de los dictámenes científicos disponibles;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1866/86 (2), fija determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del mar Báltico, de los Belt y del Sund;

Considerando que la Comisión Internacional de Pesquerías del mar Báltico, creada por el Convenio del mar Báltico, ha comunicado a las Partes Contratantes, mediante carta de 8 de diciembre de 1986, determinadas recomendaciones, adoptadas en la duodécima sesión de dicha Comisión con objeto de modificar las mencionadas medidas técnicas;

Considerando que, en virtud de dicho Convenio, la Comunidad está obligada a poner en vigor estas recomendaciones en aguas del mar Báltico y de los Belt, sin perjuicio de las objeciones que se hayan presentado de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo XI del Convenio,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1866/86 queda modificado de la siguiente manera:

1. En el cuadro del apartado 1 del artículo 2, los apartados que se refieren al salmón (Salmo salar) y a la trucha de mar (Salmo trutta) se sustituyen por el texto siguiente:

1.2.3 // // // // « Especie // Región // Período de prohibición // // // // Salmón (Salmo salar) // subzona 22, más allá de 4 millas marinas medidas a partir de las líneas de base // 15 de junio a 31 de agosto // // subzonas 23

a 31, más allá de 4 millas marinas medidas a partir de las líneas de base // 15 de junio a 31 de agosto // // subzona 32, más allá de 4 millas marinas medidas a partir de la líneas de base // 1 de julio a 31 de agosto // Trucha de mar (Salmo trutta) // subzona 22, más allá de 4 millas marinas medidas a partir de las líneas de base // 15 de junio a 31 de agosto // // subzonas 23 a 31, más allá de 4 millas marinas medidas a partir de las líneas de base // 15 de junio a 31 de agosto // // subzona 32, más allá de 4 millas marinas medidas a partir de las líneas de base // 1 de julio a 31 de agosto ». // // //

2. En la nota contenida en el apartado 1 del artículo 2, « 1986 » se sustituye por « 1987 ».

3. El apartado 4 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

« 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, estará permitido mantener a bordo, hasta un límite del 5 % en peso de las capturas totales de todas las especies a bordo, los bacalaos de tamaño inferior a las dimensiones requeridas. »

4. En el artículo 9 se suprime la frase: « En la región geográfica mencionada en el apartado 1 del artículo 1, excepto al norte de los límites determinados en el Anexo II ».

5. En el Anexo II se suprimen las palabras « del salmón y de la trucha », y la palabra « y » se añade antes de « de sollas hembras ».

6. En el Anexo III, el apartado relativo al salmón (Salmo salar) se sustituye por el texto siguiente:

1.2.3 // // // // « Especie // Región // Talla mínima // // // // Salmón (Salmo salar) // subzonas 22 a 32 // 60 cm ». // // //

7. En el Anexo IV, el apartado relativo al salmón (Salmo salar) se sustituye por el texto siguiente:

1.2.3.4 // // // // // « Especie // Región // Tipo de red // Dimensión mínima de las mallas. Longitud de la gran diagonal // // // // // Salmón (Salmo salar) // subzonas 22 a 32 // redes verticales ancladas y artes de deriva // 165 mm (fibras naturales) 157 mm (fibras sintéticas) ». // // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

K. E. TYGESEN

(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

(2) DO no L 162 de 18. 6. 1986, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/07/1987
  • Fecha de publicación: 29/07/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1987
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 88/98, de 18 de diciembre de 1997; (Ref. DOUE-L-1998-80042).
  • Fecha de derogación: 14/02/1998
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2.1, 3.4, 9 y los Anexos II, III y IV del Reglamento 1866/86, de 12 de junio (Ref. DOUE-L-1986-80906).
Materias
  • Pesca marítima

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