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Documento DOUE-L-1986-80906

Reglamento (CEE) nº 1866/86 del Consejo, de 12 de junio de 1986, por el que se fijan determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del mar Báltico, de los Belt y del Sund.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 162, de 18 de junio de 1986, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80906

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1) y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 170/83, las medidas de conservación necesarias para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 1 de dicho Reglamento deberán elaborarse a la luz de los dictámenes científicos disponibles;

Considerando que la adhesión de la Comunidad al Convenio sobre la pesca y la conservación de los recursos vivos en el mar Báltico y los Belt, modificado por el Protocolo de la Conferencia de representantes de los Estados parte del Convenio y en adelante denominado « Convenio del mar Báltico », fue aprobada mediante la Decisión 83/414/CEE (2);

Considerando que el Convenio del mar Báltico entró en vigor para la Comunidad el 18 de marzo de 1984 y que ésta última asumió todos los derechos y obligaciones de Dinamarca y de la República Federal de Alemania que en el mismo se estipulan;

Considerando que la Comisión Internacional de Pesquerías del mar Báltico, creada por el Convenio del mar Báltico y en adelante denomidada « Comisión del mar Báltico », ha adoptado desde su constitución, un conjunto de medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros en el mar Báltico, cuyas últimas modificaciones las constituyen sus recomendaciones del 20 de septiembre de 1985;

Considerando que con arreglo a las disposiciones pertinentes de dicho Convenio, la Comunidad está obligada a poner en vigor estas recomendaciones en aguas del mar Báltico y de los Belt dejando a salvo las objeciones que se hayan presentado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo XI del Convenio,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Delimitación de la zona geográfica

1. El presente Reglamento se refiere a la captura y al desembarque de recursos de la pesca que se encuentren en las aguas del mar Báltico, de los Belt y del Sund delimitadas al oeste por una línea que une el Cabo Hasenoere a la punta de Gniben, de Korshage a Spodsbjerg y el Cabo Gilbjerg a Kullen. No se aplicará a las aguas situadas mas acá de las líneas de base.

2. El Reglamento se aplicará:

- a los pescadores comunitarios que faenen en la zona descrita en el apartado 1,

- a todos los pescadores que faenen en las aguas sometidas, en esta zona, a la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros.

3. La zona geográfica estará subdividida en once subzonas numeradas del 22 al 32, que se definen en el Anexo I.

Artículo 2

Prohibición de pescar determinadas especies en determinadas zonas a lo largo

de determinados períodos

1. Se prohibirá conservar a bordo las especies de pescado enumeradas a continuación que hayan sido capturadas en las aguas y durante los períodos siguientes:

1.2.3 // // // // Especie // Región // Período de prohibición // // // // // // // Platija (Platichthys flessus) // subzona 26 // 1 de febrero - 30 de abril // Platija // subzonas 27, 28 y 29 al sur de 59°30 de latitud norte // 1 de febrero - 31 de mayo // Platija // subzona 32 // 1 de febrero - 30 de junio // Platija hembra // subzona 22 al sur del límite indicado en el Anexo II // 1 de febrero - 30 de abril // Solla (Pleuronectes platessa) // subzona 26 // 1 de febrero - 30 de abril // Solla // subzonas 27, 28 y 29 al sur de 59°30 de latitud norte // 1 de febrero - 31 de mayo // Solla // subzona 32 // 1 de febrero - 30 de junio // Solla hembra // subzona 22 al sur del límite indicado en el Anexo II así como subzonas 24 y 25 // 1 de febrero - 30 de Abril // Rodaballo (Psetta maxima) // subzona 22, 24, 25 y 26 // 1 de junio - 31 de julio // Rémol (Scophthalmus rhombus) // subzonas 22, 24, 25 y 26 // 1 de junio - 31 de julio // Salmón (Salmo salar) // - subzona 22 al sur del límite indicado en el Anexo II y más allá de 4 millas marinas medidas a partir de las líneas de base // 15 de junio - 31 de agosto (1) // // - subzonas 23 a 31 más allá de 4 millas marinas, medidas a partir de las líneas de base // 15 de junio - 31 de agosto (1) // // - subzona 32 más allá de 4 millas marinas medidas a partir de las líneas de base // 1 de julio - 31 de agosto (1) // Trucha (Salmo trutta) // - subzona 22 al sur del límite indicado en el Anexo II y más allá de 4 millas marinas medidas a partir de las líneas de base // 15 de junio - 31 de agosto (1) // // - subzonas 23 a 31 más allá de 4 millas marinas medidas a partir de las líneas de base // 15 de junio - 31 de agosto (1) // // - subzona 32 más allá de 4 millas marinas medidas a partir de las líneas de base // 1 de julio - 31 de agosto (1) // // //

(1) Para 1986, el período de veda de la pesca del salmón y de la trucha en el mar Báltico será prorrogado del 31 de agosto hasta el 15 de septiembre.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, estará sin embargo permitido en la pesca de bacalao, durante los períodos de prohibición mencionados en el apartado 1, mantener a bordo capturas accessorias de platijas y de sollas que se eleven a un 10 % en peso del total de capturas de bacalao que se encuentren a bordo.

Artículo 3

Tamaño mínimo de los pescados

1. Se considerará que un pescado no tiene el tamaño requerido si sus dimensiones son inferiores a las normas mínimas establecidas en el Anexo III para la especie y la región de que se trate.

2. El tamaño de los pescados se medirá de la punta de la boca (cerrada) al extremo de la aleta caudal.

3. Los pescados que no alcancen el tamaño mínimo previsto, aun cuando se trate de capturas accesorias, no podrán mantenerse a bordo, ser transbordados, desembarcados, transportados, transformados, conservados, vendidos o almacenados, expuestos o puestos a la venta. Deberán ser arrojados al mar, en la medida de lo posible vivos, inmediatamente después

de su captura.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, estará permitido mantener a bordo, hasta un límite del 5 % en peso de las capturas totales de todas las especies a bordo, los bacalaos de un tamaño inferior a las dimensiones requeridas que hayan sido pescados al sur de 59°30 de latitud norte.

Artículo 4

Determinación del procentaje de capturas accesorias

1. El porcentaje de las capturas accesorias, mencionadas en el apartado 2 del artículo 2, se medirá en peso del volumen total de bacalao a bordo después de la clasificación o del volumen total de pescado en bodega o en el momento del desembarque. 2. El porcentaje de capturas accesorias contempladas en el apartado 4 del artículo 3 se medirá en peso del volumen total de pescado a bordo después de la clasificación o del volumen total de pescado en bodega o en el momento del desembarque.

3. Podrán adoptarse con arreglo al procedimento contemplado en el artículo 13 reglas detalladas para determinar el porcentaje de capturas accesorias.

Artículo 5

Dimensión mínima de las mallas

1. Estará prohibido utilizar o remolcar artes de arrastre, redes danesas o redes similares cuyas mallas tengan en alguna de sus partes um tamaño inferior al fijado en el Anexo IV para la zona geográfica y la especie o el grupo de especies de pescado de que se trate.

2. Para la pesca del salmón estará prohibida la utilización de redes verticales ancladas o artes de deriva cuyas mallas tengan un tamaño inferior al fijado en el Anexo IV para dicha especie.

Artículo 6

Medidas de la mallas

1. La mallas de las artes de arrastre, de las redes danesas y similares, de las redes verticales ancladas y de las redes de deriva se medirán sirviéndose de una varilla de 2 mm de espesor hecha de un material inalterable e indeformable. La varilla tendrá uno o varios lados con bordes paralelos unidos por zonas intermedias con un borde oblicuo con una inclinación de 2 cm por 8 cm. La anchura en mm estará indicada en la o las secciones en bordes paralelos y en las secciones oblicuas de cada varilla. Las secciones oblicuas estarán graduadas de milímetro en milímetro y la anchura estará indicada a intervalos regulares.

2. Para medir el tamaño de una malla se introducirá la varilla por su extremo más estrecho en la apertura de la malla, perpendicularmente al plano de la red a fin de medir el eje de la longitud de la malla estirada diagonalmente en sentido longitudinal. Se introducirá la varilla a mano hasta que quede bloqueada por la resistencia de la malla en los lados oblicuos. El tamaño de cada malla será el que corresponda a la anchura de la varilla graduada en su punto de bloqueo.

3. El tamaño de una malla será la media aritmética de una serie aleatoria de al menos veinte mallas consecutivas escogidas en el sentido del mayor eje de red. No se medirán las mallas situadas a menos de diez mallas y a menos de 50 cm de un trenzado, de un estorbo elevador o de una sereta de copo; la distancia se medirá perpendicularmente a estos últimos estirando la red en

el sentido de la medición.

4. Se medirán las mallas únicamente cuando la red esté mojada.

5. Una malla determinada no se considerará de talla inferior a la requerida si la sección de la varilla que corresponde a la talla mínima indicada en la lista del Anexo IV para cada especie, zona geográfica y tipo de red pasa fácilmente a través de dicha malla.

Artículo 7

Colocación de dispositivos en las redes

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 podrá fijarse en la cara exterior de la mitad inferior del copo de un arrastre, de una red danesa o redes similares, cualquier trozo de tela, red o cualquier otro material que tenga por finalidad prevenir o reducir el desgate. Dichos materiales deberán fijarse únicamente en los bordes anteriores y laterales del copo de la red.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 podrá fijarse en la cara exterior del copo del arrastre y su extensión una cubierta de refuerzo. Una cubierta de refuerzo es una pieza de red de forma cilíndrica que rodea completamente al copo del arte de arrastre. Podrá ser del mismo material o de otro material más pesado que el copo o la extensión de la red. Sus mallas deberán ser al menos el doble de las mallas del copo o de la extensión de la red y en ningún caso podrá ser inferior a 80 milímetros.

La cubierta de refuerzo podrá ir fijada en los siguientes puntos:

a) en su extremo anterior

b) en su extremo posterior; y

o bien

c) atada circularmente alrededor del copo del arte de arrastre siguiendo una fila de mallas;

o bien

d) atada longitudinalmente a lo largo de una sola fila de mallas.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 podrá utilizarse en las artes de arrastre, redes danesas y redes similares, una red de retención o trampa con mallas de dimensiones inferiores a las del copo.

La trampa podrá ir fijada bien en el interior del copo, bien en la parte anterior del copo.

La distancia que separa el punto de fijación delantero de la trampa y el extremo posterior del copo, deberá ser al menos el triple de la longitud de la trampa.

Artículo 8

Utilización de las artes de pesca

1. Las artes de pesca cuya utilización esté prohibida en una zona geográfica determinada o durante un período determinado deberán ser guardadas o bordo de manera que no estén dispuestas para su uso en la zona o durante el período prohibidos. Las artes de pesca de reserva deberán ser guardadas aparte y de manera que no estén dispuestas para su uso. 2. No se considerarán como dispuestas para su utilización:

- las artes de arrastre, las redes danesas y redes similares a condición de que:

a) las redes estén amarradas en el lado exterior o interior de la borda o en

los pórticos; y

b) los cables de arrastre de las redes o los brazos estén separados de las redes o de las pesas;

- las artes de pesca destinadas a pescar el salmón, a condición de que:

a) las redes estén estibadas debajo de una cubierta;

b) los sedales y anzuelos estén guardados en cajas cerradas;

- las redes de cerco de jareta si el cable principal o inferior ha sido retirado de la red.

Artículo 9

Limitación de la actividad de pesca del salmón y de la trucha de mar

En la región geográfica mencionada en el apartado 1 del artículo 1, excepto al norte de los límites determinados en el Anexo II, se prohibe, en la captura de salmón y de trucha:

- utilizar a la vez, si la captura se realiza mediante redes verticales ancladas y artes de deriva, más de 600 redes por barco, debiendo ser la longitud de cada red, medida sobre la relinga superior, inferior a 35 metros.

Además del número de redes autorizadas para la captura, no podrán encontrarse a bordo, en ningún caso, más de 100 redes de reserva,

- utilizar, simultáneamente, para la pesca con sedales flotantes más de 2 000 anzuelos por embarcación.

La separación de los anzuelos (la distancia menor entre el extremo y el mango) utilizados sobre sedales flotantes y sobre sedales anclados deberá ser, como mínimo, de 19 milímetros.

Además del número de anzuelos autorizados para la captura, no podrán encontrarse a bordo, en ningún caso, más de 200 anzuelos de reserva.

Artículo 10

Disposiciones generales

1. Se prohibe la pesca directa y el desembarque de bacalao y de peces planos (pleuronectidae) con otros fines distintos al consumo humano.

2. No podrán utilizarse para la captura de peces los explosivos, el veneno, ni las sutancias soporíferas.

3. Se prohibe utilizar artes de pesca caladas o de deriva sin marcarlas mediante boyas u otras marcas de identificación.

4. Se prohibe largar especies exóticas en el mar Báltico, los Belt y el Sund y pescar especies exóticas o esturiones, a menos que estén autorizadas por las normas adoptadas según el procedimiento mencionado en el artículo 13 y de acuerdo con las obligaciones derivadas del Convenio del mar Báltico. Se entenderá por especies exóticas las que no existen de forma natural en el mar Báltico, los Belt y el Sund.

Artículo 11

El presente Reglamento no será aplicable a las operaciones de pesca efectuadas únicamente por motivos de investigación científica con permiso y bajo la autoridad del Estado miembro o de los Estados miembros afectados y previa información a la Comisión o a los Estados miembros en cuyas aguas la investigación tenga lugar.

Los peces, crustáceos y moluscos capturados para los fines especificados en el párrafo primero no podrán ser vendidos, almacenados, expuestos o puestos

a la venta salvo que:

- respondan a las normas fijadas en los Anexos II y III y a las normas de comercialización adoptadas en virtud del artículo 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1),

- sean vendidos directamente con fines distintos del consumo humano.

Las embarcaciones que efectúen las operaciones mencionadas en el párrafo primero deberán tener a bordo una autorización expedida por el Estado miembro bajo cuyo pabellón naveguen.

Artículo 12

El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca efectuadas en el transcurso de la reconstitución artifical de reservas o del transplante de peces, de crustáceos o de moluscos.

Los peces, crustáceos o moluscos capturados a los fines indicados en el párrafo primero no podrán ser vendidos directamente para el consumo humano, poseídos, expuestos o puestos a la venta incumpliendo otras disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 13

1. Los Estados miembros podrán adoptar las medidas de conservación y de gestión de las poblaciones de peces que afecten:

a) a las poblaciones de peces estrictamente locales que sólo presenten interés para los pescadores del Estado miembro en cuestión; o

b) las condiciones o modalidades destinadas a limitar las capturas mediante medidas técnicas:

i) que completen las definidas en la normativa comunitaria en materia de pesca;

ii) que vayan más allá de las exigencias mínimas definidas en dicha normativa;

siempre que dichas medidas sean aplicables únicamente a los pescadores del Estado miembro en cuestión y sean compatibles con el derecho comunitario y conformes a la política común de la pesca o con las obligaciones que derivan del Convenio del mar Báltico.

2. La Comisión deberá ser informada de cualquier proyecto que pretenda introducir o modificar medidas técnicas nacionales con suficiente antelación a fin de presentar sus observaciones.

Si en el plazo de un mes a partir de dicha notificación, la Comisión lo solicita, el Estado miembro en cuestión suspenderá la puesta en vigor de las medidas contempladas, hasta la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación, a fin de permitir a la Comisión pronunciarse en dicho plazo acerca de la conformidad de dichas medidas con las disposiciones del apartado 1.

Si la Comisión constata, mediante una decisión de la que informará a los demás Estados miembros, que alguna medida contemplada no es conforme al apartado 1, el Estado miembro en cuestión no podrá aplicarla salvo que introduzca en la misma las modificaciones necesarias.

El Estado miembro en cuestión comunicará sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión las medidas aprobadas, después de haber, en su

caso, introducido las modificaciones necesarias.

3. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión, cuando ésta lo solicite, cualquier información necesaria para apreciar la conformidad de sus medidas técnicas nacionales con el apartado 1.

4. A iniciativa de la Comisión o a petición de cualquier Estado miembro, la conformidad de cualquier medida técnica nacional aplicada por un Estado miembro con el apartado 1 podrá ser objeto de un examen en el seno del Comité de gestión con arreglo al artículo 15 del Reglamento (CEE) no 170/83 y podrá adoptarse una decisión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 del mismo Reglamento. Si tal decisión se adopta las párrafos tercero y cuarto del apartado 2 se aplicarán mutatis mutandi.

5. Si la Comisión constata que una medida notificada no es conforme al apartado 1, decidirá en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de notificación de la medida, que el Estado miembro debe poner fin a dicha medida o modificarla en un plazo que la propia Comisión fije. El párrafo cuarto del apartado 2 se aplicará mutatis mutandi.

6. Las medidas relativas a la acuacultura y la pesca a pie sólo serán comunicadas por el Estado miembro a la Comisión a efectos de información.

Por « acuacultura » se entiende la cría de peces, de crustáceos y de moluscos en aguas saladas o salobres.

Artículo 14

Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 170/83.

Artículo 15

El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

P. WINSEMIUS

(1) DO no L 24 de 27. 1. 1973, p. 1.

(2) DO no L 237 de 26. 8. 1983, p. 4.

(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.

ANEXO I

SUBDIVISION DE LA ZONA GEOGRAFICA MENCIONADA EN EL ARTICULO 1

Subzona 22

Las aguas limitadas por una línea trazada desde el Cabo Hasenoere (56°09 N, 10°44 E) en la costa oriental de Jutlandia hasta la punta de Gniben (56°01 N, 11°18 E) en la costa occidental de Seeland; a continuación, a lo largo de la costa occidental y de la costa sur de Seeland hasta el punto situado en 12°00 de longitud este; a continuación, hacia el sur hasta la isla de Falster; a continuación, a lo largo de la costa oriental de la isla de Falster hasta Gedser Odde (54°34 N, 11°58 E); a continuación, hacia el este hasta 12°00 de longitud este; a continuación, hacia el sur hasta la costa de la República Democrática Alemana; a continuación, en dirección sudoeste

siguiendo las costas de la República Democrática Alemana, de la República Federal de Alemania y la costa este de Jutlandia, hasta el punto de partida.

Subzona 23

Las aguas limitadas por una línea trazada desde el Cabo Gilbierg (56°08 N, 12°18 E) en la costa norte de Seeland hasta Kullen (56°18 N, 12°28 E) en la costa de Suecia; a continuación, en dirección sur a lo largo de la costa de Suecia hasta el Faro de Falsterbo (55°23 N, 12°50 E); después, a través de la entrada sur del Sund, hasta el Faro de Stevns (55°19 N, 12°28 E) en la costa de Seeland; a continuación, en dirección norte a lo largo de la costa oriental de Seeland, hasta el punto de partida.

Subzona 24

Las aguas limitadas por una línea trazada a partir del Faro Stevns (55°19 N, 12°28 E) en la costa oriental de Seeland, a través de la entrada sur del Sund, hasta el Faro de Falsterbo (55°23 N 12°50 E) en la costa de Suecia; a continuación, a lo largo de la costa sur de Suecia hasta el Faro de Sandhammaren (55°24 N, 14°12 E); a continuación hasta el Faro de Hammerodde (55°18 N, 14°40 E) en la costa norte de Bornholm; hasta el punto situado a 15°00 de longitud este; a continuación, hacia el sur hasta la costa de Polonia; después, en dirección oeste, siguiendo las costas de Polonia y de la República Democrática Alemana hasta el punto situado a 12°00 de longitud este; a continuación hacia el norte, hasta el punto situado a 54°34 de latitud norte y 12°00 de longitud este; a continuación hacia el oeste hasta Gedser Odde (54°34 N, 11°58 E); a continuación, a lo largo de la costa este y norte de la isla de Falster hasta el punto situado a 12°00 de longitud este; a continuación, hacia el norte hasta la costa sur de Seeland; después, en dirección oeste y norte a lo largo de la costa occidental de Seelan, hasta el punto de partida.

Subzona 25

Las aguas limitadas por una línea que comienza en un punto de la costa oriental de Suecia situado a 56°30 de latitud norte y se dirige, en dirección este, hasta la costa occidental de la isla de OEland; a continuación, después de haber rodeado por el sur la isla de OEland hasta el punto de la costa oriental situado a 56°30 de latitud norte, en dirección este hasta 18°00 de longitud este; a continuación, hacia el sur hasta la costa de Polonia; a continuación, en dirección oeste, a lo largo de la costa de Polonia hasta un punto situado a 15°00 de longitud este; a continuación, en dirección norte hasta la isla de Bornholm; después, a lo largo de las costas sur y oeste de Bornholm hasta el Faro de Hammerodde (55°18 N, 14°47 E); a continuación, hasta el Faro de Sandhammaren (55°24 N, 14°12 E) en la costa sur de Suecia; a continuación, en dirección norte, a lo largo de la costa oriental de Suecia hasta el punto de partida.

Subzona 26

Las aguas limitadas por una línea trazada a partir del punto situado a 56°30 de latitud norte y 18°00 de longitud este, en dirección este, hasta la costa occidental de la Unión Soviética; a continuación, en dirección sur, a lo largo de las costas de la Unión Soviética y de Polonia hasta el punto de la costa de Polonia situado a 18°00 de longitud este; a continuación, hacia el norte hasta el punto de partida.

Subzona 27

Las aguas limitadas por una línea trazada a partir de un punto de la costa continental este de Suecia situado a 59°41 de latitud norte y 19°00 longitud este, hacia el sur, hasta la costa norte de la isla de Gotland; a continuación, en dirección sur, a lo largo de la costa occidental de Gotland hasta el punto situado a 57°00 de latitud norte; a continuación, hacia el oeste, hasta 18°00 de longitud este; a continuación, hacia el sur, hasta 56°30 de latitud norte; después, hacia el oeste, hasta la costa oriental de la isla de OEland; a continuación, después de haber rodeado por el sur la isla de OEland, hasta el punto de su costa occidental situado a 56°30 de latitud norte; a continuación, hacia el oeste hasta la costa de Suecia; después en dirección norte, a lo largo de la costa oriental de Suecia hasta el punto de partida. Subzona 28

Las aguas limitadas por una línea que parte del punto situado a 58°30 latitud norte y 19°00 de longitud este, y se dirige hacia el este, hasta la costa occidental de la isla de Saaremaa; a continuación, después de haber rodeado la isla de Saaremaa por el norte, hasta el punto de su costa oriental situado a 58°30 de latitud norte; a continuación, hacia el este hasta la costa de la Unión Soviética; a continuación, en dirección sur, a lo largo de la costa occidental de la Unión Soviética hasta el punto situado a 56°30 latitud norte; a continuación, hacia el oeste, hasta 18°00 de longitud este; a continuación, hacia el norte, hasta 57°00 de latitud norte; a continuación, hacia el este, hasta la costa occidental de la isla de Gotland; después, en dirección norte, hasta el punto de la costa norte de Gotland situado a 19°00 de longitud este; a continuación, hacia el norte hasta el punto de partida.

Subzona 29

Las aguas limitadas por una línea trazada a partir del punto de la costa continental este de Suecia situado a 60°30 de latitud norte, hacia el este, hasta la costa continental de Finlandia; después, en dirección sur, a lo largo de las costas oeste y sur de Finlandia, hasta el punto de la costa continental sur situado a 23°00 de longitud este; a continuación, hacia el sur hasta 59°00 de latitud norte; a continuación, hacia el este hasta la costa continental de la Unión Soviética; después, en dirección sur, a lo largo de la costa occidental de la Unión Soviética hasta el punto situado a 58°30 latitud norte; a continuación, hacia el oeste, hasta la costa oriental de la isla de Saaremaa; a continuación, después de haber rodeado la isla por el norte, hasta el punto de su costa occidental situado a 58°30 latitud norte; a continuación, hacia el oeste hasta 19°00 de longitud este; a continuación hacia el norte hasta el punto de la costa continental este de Suecia situado a 59°41 de latitud norte; después, en dirección norte, a lo largo de la costa oriental de Suecia hasta el punto de partida.

Subzona 30

Las aguas limitadas por una línea trazada a partir de un punto de la costa oriental de Suecia situado a 63°30 de latitud norte, hacia el este, hasta la costa continental de Finlandia; a continuación, en dirección sur, a lo largo de la costa de Finlandia, hasta un punto situado a 60°30 de latitud norte; a continuación, hacia el oeste hasta la costa continental de Suecia, después,

en dirección norte, a lo largo de la costa oriental de Suecia hasta el punto de partida.

Subzona 31

Las aguas limitadas por una línea que comienza en un punto de la costa oriental de Suecia situado a 63°30 de latitud norte y se dirige, después de haber rodeado por el norte el Golfo de Bothnia, hasta un punto de la costa continental oeste de Finlandia situado a 63°30 latitud norte; a continuación, hacia el oeste hasta el punto de partida.

Subzona 32

Las aguas limitadas por una línea que comienza en un punto de la costa sur de Finlandia situado a 23°00 de longitud este y se dirige, después de haber rodeado el Golfo de Finlandia por el este, hasta un punto de la costa occidental de la Unión Soviética situado a 59°00 de latitud norte; a continuación, hacia el oeste, hasta 23°00 de longitud este; a continuación, hacia el norte hasta el punto de partida.

ANEXO II

LIMITES DE DETERMINADAS ZONAS GEOGRAFICAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 2

Límites de las zonas en los estrechos del Sund, del Gran Belt y del Pequeño Belt, en lo que se refiere a la pesca de platijas hembras, de sollas hembras, del salmón y de la trucha:

- Faro de Falsterbo - Faro de Stevns

- Jungshoved - Boegenaessand

- Faro de Hestehoved - Maddes Klint

- Skelby Kirke - Flinthorne Odde

- Kappel Kirke - Gulstav

- Ristingehale - AEroehale

- Skjoldnaes - Poels Huk

- Pont Christian X en Soenderborg

ANEXO III

DIMENSIONES MINIMAS CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 2

1.2.3 // // // // Especies // Región // Talla mínima // // // // Bacalao (Gadus morhua) // Mar Báltico y los Belt al Sur de 59°30 de latitud norte // 30 cm // Platija (Platichthys flesus) // subzonas 22 a 25 subzonas 26 a 28 subzonas 29 y 32 al sur de 59°30 de latitud norte // 25 cm 21 cm 18 cm // Solla (Pleuronectes platessa) // subzonas 22 a 25 subzonas 26 a 28 subzona 29 al sur de 59°30 de latitud norte // 25 cm 21 cm 18 cm // Rodaballo (Psetta maxima) // subzonas 22 a 32 // 30 cm // Rémol (Scophthalmus rhombus) // subzonas 22 a 32 // 30 cm // Anguilas (Anguilla anguilla) // subzonas 22 a 32 // 35 cm // Salmón (Salmo salar) // subzonas 22 a 32 con excepción de la región situada al norte de los límites indicados en el Anexo II // 60 cm // // //

ANEXO IV

DIMENSION MINIMA DE LAS MALLAS PREVISTA EN EL ARTICULO 5

1.2.3.4 // // // // // Especies // Región // Tipo de red // Dimensión mínima de las mallas Longitud de la gran diagonal // // // // // Bacalao (Gadus morhua) // al sur de 59°30 de latitud norte // Artes de arrastre, redes danesas y redes similares // 95 mm // Peces planos (Pleuronectidae) // subzonas 22 a 27 y subzona 28 al oeste de 21°00 de longitud este así como

subzona 29 al sur de 59°30 de latitud norte y al oeste de 21°00 de longitud este // Artes de arrastre, redes danesas y redes similares // 90 mm // // subzona 28 al este de 21°00 de longitud este // Artes de arrastre, redes danesas y redes similares // 80 mm // // subzonas 29 y 32 al sur de 59°30 de latitud norte y al este de 21°00 de longitud este // Artes de arrastre, redes danesas y redes similares // 70 mm // Arenques (Clupea harengus) // subzonas 22 a 27 // Artes de arrastre, redes danesas y redes similares // 32 mm // // subzonas 28 y 29 al sur de 59°30 de latitud norte // Artes de arrastre, redes danesas y redes similares // 28 mm // // subzonas 30 a 32 y subzona 29 al norte de 59°30 de latitud norte // Artes de arrastre, redes danesas y redes similares // 16 mm // Espadín (Clupea sprattus) // subzonas 22 a 32 // Artes de arrastre, redes danesas y redes similares // 16 mm // Salmón (Salmo salar) // subzonas 22 a 32 con excepción de la región situada al norte de los límites indicados en el Anexo II // Redes verticales ancladas y artes de deriva // 165 mm (fibras naturales) 157 mm (fibras sintéticas) // // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/06/1986
  • Fecha de publicación: 18/06/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 21/06/1986
  • Fecha de derogación: 14/02/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 88/98, de 18 de diciembre de 1997 (Ref. DOUE-L-1998-80042).
  • SE SUSTITUYE el art. 9.1 y Nota a Pie de Pagina del Anexo IV, por Reglamento 1821/96, de 16 de septiembre (Ref. DOUE-L-1996-81543).
  • SE MODIFICA:
    • por Reglamento 2250/95, de 18 de septiembre (Ref. DOUE-L-1995-81359).
    • en la forma indicada, por Reglamento 878/89, de 5 de abril (Ref. DOUE-L-1989-80292).
    • los arts. 2, 7.2, 9 y 12 y los Anexos III y IV, por Reglamento 2178/88, de 18 de julio (Ref. DOUE-L-1988-80766).
    • los arts. 2.1, 3.4. 9 y los Anexos II, II y IV, por Reglamento 2244/87, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1987-80931).
Referencias anteriores
Materias
  • Aguas jurisdiccionales
  • Pesca marítima
  • Pescado

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