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Documento DOUE-L-1989-80292

Reglamento (CEE) núm. 887/89 del Consejo, de 5 de abril de 1989, que modifica por tercera vez el Reglamento (CEE) núm. 1866/86 por el que se fijan determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del Mar Báltico, de los Belt y del Sund.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 94, de 7 de abril de 1989, páginas 4 a 5 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80292

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos de la pesca (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión y de Portugal, y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 170/83 establece que las medidas de conservación necesarias para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 1 deben elaborarse a la luz de los dictámenes científicos disponibles;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1866/86 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2178/88 (3), fija determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del Mar Báltico, de los Belt y del Sund;

Considerando que, mediante carta de 29 de octubre de 1988, la Comisión International de las Pesquerías del Mar Báltico, creada por el Convenio del Mar Báltico notificó a las partes contratantes algunas recomendaciones adoptadas en la decimocuarta sesión de la Comisión Internacional, tendentes a la modificación de dichas medidas técnicas;

Considerando que el Convenio antes mencionado prevé que la Comunidad debe aplicar dichas recomendaciones en las aguas del Mar Báltico y los Belt, sin perjuicio de las objeciones que puedan formularse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo XI del Convenio,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1866/86 queda modificado como sigue:

1. El apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. Queda prohibido conservar a bordo las especies de pescado enumeradas a continuación que hayan sido capturadas en las zonas geográficas y durantes

los períodos siguientes:

1.2.3 // // // // Especie // Zona geográfica // Período de prohibición // // // // // // // Platija (Platichthys flesus) // Subzona 26 // 1 de febrero - 30 de abril // // // // Platija // Subzonas 28 y 29 al sur de 59 °30 de latitud norte // 1 de febrero - 30 de abril // // // // Platija // Subzona 32 // 1 de febreo - 30 de junio // // // // Platija hembra // Subzona 22 excepto la zona geográfica descrita en el Anexo II // 1 de febrero - 30 de abril // // // // Solla (Pleuronectes platessa) // Subzona 26 // 1 de febrero - 30 de abril // // // // Solla // Subzonas 27, 28 y 29 al sur 59 °30 de latitud norte // 1 de febrero - 30 de abril // // // // Solla hembra // Subzona 22, excepto la zona geográfica descrita en el Anexo II y las subzonas 24 y 25 // 1 de febrero - 30 de abril // // // // Rodaballo (Psetta maxima) // Subzonas 22, 24, 25 y 26 // 1 de junio - 31 de julio // // // // Rémol (Scophthalmus rhombus) // Subzonas 22, 24, 25 y 26 // 1 de junio - 31 de julio » 6. 1986, p. 1. (3) DO no L 191 de 22. 7. 1988, p. 7.

2) En el artículo 5 se añadirá el apartado 3 siguiente:

« 3. Queda prohibida la utilización de redes de enmalle con mallas de un tamaño inferior al estipulado en el Anexo IV para la zona geográfica y la especie o el grupo de especies de peces en cuestión. »

3) El apartado 1 del artículo 6 se sustituirá, a partir del 1 de enero de 1990, por el texto siguiente:

« 1. En la inspección de las redes, las varillas que deberán utilizarse para determinar el tamaño de las mallas tendrán un espesor de 2 milímetros, serán planas, hechas de un material inalterable e indeformable. Tendrán una serie de lados con bordes paralelos unidos por zonas intermedias con un borde oblicuo con una inclinación de 1 centímetro por 8 centímetros en cada lado, o solamente con bordes oblicuos con la inclinación anteriormente mencionada. La anchura en milímetros estará indicada en la sección de bordes paralelos y, si la hubiera, en la sección oblicua de cada varilla. Las secciones oblicuas estarán graduadas de milímetro en milímetro y la anchura estará indicada a intervalos regulares. Las indicaciones no llegarán a los bordes de la varilla, que serán lisos y tendrán un redondeamiento nominal de 0,5 milímetros. »

4) En el Anexo IV se añadirá el texto siguiente:

1.2.3.4 // « Especie // Zona geográfica // Tipo de red // Dimensión mínima- de las mallas Longitud de la gran diagonal // // // // // Bacalao (Gadus morhua) // Subzonas 22 a 32 // Red de enmalle // Desde el 1 de enero de 1990: 105 mm » // // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 5 de abril de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

M. CHAVES GONZALEZ // // //

(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1. (2) DO no L 162 de 18.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/04/1989
  • Fecha de publicación: 07/04/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 08/04/1989
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 88/98, de 18 de diciembre de 1997; (Ref. DOUE-L-1998-80042).
  • Fecha de derogación: 14/02/1998
Referencias anteriores
Materias
  • Aguas jurisdiccionales
  • Pesca marítima
  • Pescado

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