EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 12,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,
Considerando lo siguiente:
A. Procedimiento
(1) El Consejo, mediante el Reglamento (CEE) no 1882/82 (2), estableció un derecho antidumping definitivo sobre los relojes de pulsera mecánicos originarios de la URSS.
(2) Tras la imposición de estas medidas, el demandante, Timex Corporation, Dundee, presentó al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una demanda de anulación parcial del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1882/82, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado.
El Tribunal, en su sentencia sobre el asunto 264/82 (3), invalidó el artículo en cuestión y ordenó el mantenimiento del derecho antidumping establecido por dicha disposición hasta que las instituciones competentes adoptaran las medidas necesarias para cumplir dicha sentencia.
(3) De acuerdo con dicha sentencia, la Comisión, en su calidad de institución competente, estudió con Timex el procedimiento que convenía adoptar. Dado el tiempo transcurrido entre la investigación inicial y el cambio de situación que se había producido, especialmente en lo que respecta a los fabricantes de relojes de pulsera mecánicos del mercado de Hong Kong, escogido como mercado análogo, se consideró conveniente volver a abrir el proceso e iniciar una investigación a nivel comunitario. En consecuencia, la Comisión anunció, mediante una notificación publicada en el Diario Oficial
de las Comunidades Europeas (4), la iniciación de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados relojes de pulsera mecánicos comprendidos en la partida ex 91.01 del arancel aduanero común correspondiente a los códigos Nimexe ex 91.01.37 y 57, originarios de la URSS.
(4) La Comisión informó oficialmente de ello a los exportadores e importadores manifiestamente interesados así como a los fabricantes de la Comunidad y concedió a las partes directamente implicadas la posibilidad de dar a conocer por escrito sus puntos de vista y de solicitar ser oídas.
El principal productor de la Comunidad, Timex, al que corresponde una gran parte de la fabricación comunitaria del producto en cuestión, dio a conocer por escrito y oralmente sus puntos de vista, solicitando y siéndole suministrados los hechos y circunstancias fundamentales en los que se basa la recomendación de medidas definitivas. El exportador de la URSS no colaboró en la investigación.
(5) A fin de comprobar los precios de exportación a la Comunidad del producto en cuestión y la importancia del perjuicio ocasionado a la industria comunitaria, la Comisión efectuó una inspección en la sede del principal importador interesado Global Watches Ltd y del principal fabricante de la Comunidad, Timex Corporation.
(6) La investigación del dumping se llevó a cabo entre el mes de enero y el mes de octubre, ambos inclusive, de 1985.
B. Valor normal
(7) A fin de determinar si los productos originarios de la URSS estaban siendo importados a precios de dumping, la Comisión consideró el hecho de que en la URSS no existe una economía de mercado. En tales circunstancias, el valor normal del producto en cuestión se determina generalmente tomando como referencia los precios o el valor calculado de un producto similar en un tercer país con economía de mercado.
(8) En la investigación inicial, el mercado análogo elegido por la Comisión fue Hong Kong.
No obstante, tanto en la investigación inicial como en la actual, Timex sostuvo que los precios de los relojes de pulsera mecánicos de Suiza eran la referencia más apropiada para el cálculo del valor normal. La posición actual de Timex se basa principalmente en la afirmación de que la utilización de los datos relativos a relojes producidos en Hong Kong originaría problemas de fiabilidad y que el tipo de procedimiento de fabricación de los productores suizos permitiría una comparación más equitativa que el de los productores de Hong Kong.
(9) Tras la visita efectuada a los recintos de tres de los mayores productores de relojes mecánicos de Hong Kong, Kaybee International Ltd, Foremost Trading Company y Swiss Watch and Jewellery Manufacturing Company, la Comisión consideró satisfactoria la fiabilidad de la información obtenida. En lo que se refiere a la naturaleza de los procedimientos de fabricación o de montaje en Hong Kong, la Comisión mantiene la opinión de que, si bien la estructura del proceso de fabricación en el país en cuestión es un criterio a la hora de elegir un mercado análogo, no es necesariamente un factor determinante. En cualquier caso, no se ha podido demostrar que el
hecho de que una tercera empresa facilite las piezas o los submontajes (como es el caso de Hong Kong), en lugar de producirlos en la misma empresa (como es presuntamente el caso de la URSS), tenga una influencia notable sobre el precio de venta final. Por otra parte, cabe señalar que la industria suiza, considerada por Timex como el caso similar más adecuado para establecer el valor normal, también recurre (como en el caso de Hong Kong) a la compra de piezas y a submontajes.
Por consiguiente, dado que no existe una opción alternativa satisfactoria con respecto a Hong Kong o a Suiza, la Comisión no consideró necesario modificar su dictamen, motivado en el Reglamento (CEE) no 84/82 (1) por el que se establecía un derecho antidumping provisional sobre las importaciones del producto en cuestión y confirmado en el Reglamento (CEE) no 1882/82, según el cual el valor normal, que se había fijado tomando a Hong Kong como mercado análogo, se había establecido de forma apropiada y razonable, y, por lo tanto, de acuerdo con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84. En consecuencia, el valor normal se determinó tomando como base el precio de venta real que alcanzaban en Hong Kong los relojes comparables a los que se habían exportado a la Comunidad desde la URSS. La Comisión proporcionó a las partes interesadas información detallada acerca de los relojes considerados similares y no hubo objeciones acerca de esta comparabilidad.
(10) Como las tres empresas que habían sido visitadas en Hong Kong no realizaban prácticamente ninguna venta del producto en cuestión en dicho mercado, el valor normal se calculó, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso ii) de la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84, tomando como referencia los precios fijados por dichas empresas para las ventas de exportación, incluidas las realizadas a la Comunidad. En aquellos casos en que los precios variaban con respecto a modelos comparables de Hong Kong, se fijaron valores normales medios ponderados.
C. Precio de exportación
(11) Los precios de exportación de los productos de la URSS se fijaron tomando como referencia los precios que habían sido pagados realmente por el producto vendido para su exportación a la Comunidad.
D. Comparación
(12) A fin de poder establecer una comparación equitativa entre el valor normal y los precios de exportación, la Comisión tomó en consideración, en los casos en que así procedía, aquellas diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, tales como las diferencias en las características físicas y en las condiciones y términos de la venta, siempre que se pudiese demostrar satisfactoriamente la existencia de una relación directa con las ventas. Tal era el caso de las diferencias en los costes de embalaje, transporte, manipulación y gastos accesorios. En lo que respecta a las características físicas, los productos de la URSS eran importados sin correa ni pulsera y el movimiento contenía, por lo general, diecisiete rubíes. Se llevó a cabo, por lo tanto, el ajuste necesario de manera que se tuviese en cuenta el hecho de que el producto de Hong Kong era puesto a la venta completo con correa o pulsera y que tenía por lo general un movimiento de un rubí.
Todas las comparaciones se realizaron en la fase « en fábrica » y abarcaron aproximadamente un setenta por ciento de las exportaciones durante el período de referencia.
E. Márgenes de dumping
(13) La comparación entre el valor normal y los precios de exportación puso de manifiesto la existencia de dumping en todas las importaciones de relojes de pulsera mecánicos originarios de la URSS durante el período de referencia.
El margen de dumping lo constituye el importe en que el valor normal supera a los precios de exportación a la Comunidad, y alcanzaba un 13,4 % expresado como porcentaje del valor total cif de las importaciones de los productos en cuestión.
F. Perjuicio
(14) En lo que respecta al perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping, los datos en poder de la Comisión indicaban que las importaciones a la Comunidad del producto en cuestión procedentes de la URSS se habían incrementado de 350 000 unidades aproximadamente en 1982 a 1 050 000 unidades aproximadamente en 1985, es decir, en un 200 %. Como en 1985 más del 90 % de dichas importaciones se habían concentrado en el mercado del Reino Unido, el examen del perjuicio se basó principalmente en la información comunicada sobre la situación en dicho Estado miembro.
(15) Desde la aparición en el mercado de modelos baratos de relojes de cristales líquidos y relojes analógicos de cuarzo, las ventas de relojes mecánicos en la Comunidad han descendido constantemente. En 1985, un 19 % aproximadamente del total de las ventas de relojes correspondió a los relojes mecánicos, frente a casi un 30 % en 1982. El incremento en las ventas del producto de la URSS ha dado lugar a un aumento notable de la participación en el mercado de las importaciones procedentes de la URSS. En el Reino Unido, que es el mercado comunitario donde se han efectuado casi todas las ventas de los productos de la URSS y donde se ha vendido, con gran diferencia respecto a otros mercados, el mayor volumen de relojes mecánicos relativamente poco caros, dicha participación en el mercado se ha incrementado de un 9 % aproximadamente en 1982 a un 32 % aproximadamente en 1985.
(16) Los datos sobre los precios en poder de la Comisión indican que los relojes de la URSS fueron superiores en un 20 % a los precios del fabricante comunitario durante el período de referencia. En este cálculo se tomó en consideración el hecho de que en general sólo se importaban de la URSS las « cajas » de los relojes, ya que el importador añadía la correa o pulsera y el embalaje.
(17) Como consecuencia de las importaciones objeto de dumping, el fabricante de la Comunidad ha visto reducida su participación en el mercado del Reino Unido de un 35 % aproximadamente en 1982 a un 18 % en 1985. Durante dicho período, Timex intentó incrementar los precios en forma regular. No obstante, dado que los relojes de la URSS se mantenían a precios relativamente estables, la diferencia de precios ha sido pues mayor con el resultado de que Timex ha perdido en volumen y, más concretamente, en participación en el mercado.
(18) A pesar del incremento de los precios efectuado por Timex, la pérdida de volumen ha repercutido en los costes unitarios, de modo que esta empresa ha registrado pérdidas anuales en sus ventas de relojes mecánicos desde 1983 hasta 1985.
(19) Otro de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Comunidad ha sido una reducción considerable de la mano de obra empleada en la fabricación de relojes mecánicos.
(20) La Comisión ha examinado si el perjuicio podía haber sido originado por otros factores, tales como una modificación en las estructuras de consumo. Cabe señalar que, a pesar de que el consumo de relojes mecánicos ha disminuido de forma constante en la Comunidad en los últimos años, se ha incrementado el volumen de las ventas de los relojes de la URSS, con lo que dichas importaciones han obtenido una mayor participación en el mercado.
Por otra parte, se adujo que el perjuicio causado a la empresa Timex se debía a problemas internos de la misma. Aunque éstos pueden haber contribuido parcialmente a esta situación, se han adoptado medidas de racionalización y diversificación en las dos instalaciones de Timex para la fabricación de relojes mecánicos en la Comunidad, en un intento de reducir el factor de costes fijos en el coste total de sus productos.
Por lo tanto, a la vista del incremento del volumen de las importaciones objeto de dumping y de sus bajos precios de venta en la Comunidad, la Comisión ha determinado que los efectos de las importaciones objeto de dumping de relojes de pulsera mecánicos procedentes de la URSS, por sí solos, han causado un perjuicio importante a la industria comunitaria de este sector.
G. Interés comunitario
(21) No se han presentado observaciones sobre si la imposición de medidas antidumping en este caso redundaría en interés de la Comunidad. Tomando en consideración la amplitud del perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping y, en particular, la posibilidad de que se produzcan más despidos en las fábricas de los productores de la Comunidad, la Comisión ha llegado a la conclusión de que, en interés de la Comunidad, es preciso adoptar medidas y que dichas medidas deben adoptar la forma de un derecho antidumping definitivo.
H. Tipo del derecho
(22) La Comisión y el Consejo, en su calidad de instituciones comunitarias responsables están convencidas de que la reapertura del procedimiento y la investigación actual son conformes a la sentencia del Tribunal en el asunto 264/82 y que, por lo tanto, no es necesario mantener en vigor el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) no 1882/82. No obstante, dado que las importaciones en la Comunidad de relojes mecánicos de pulsera originarios de la URSS estaban siendo de nuevo objeto de dumping y tomando en consideración el perjuicio causado, especialmente el nivel de pérdidas ocasionado al productor comunitario, la Comisión considera que debería establecerse un derecho antidumping definitivo, que suprimiría el dumping detectado. El tipo de ese derecho debería fijarse en un 13,4 %.
(23) No se formularon objeciones a esta propuesta en el Comité consultivo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de relojes de pulsera mecánicos de la partida ex 91.01 del arancel aduanero común, correspondiente a los códigos Nimexe ex 91.01-37 y 57, originarios de la URSS. 2. El importe de ese derecho antidumping definitivo será del 13,4 % del valor franco frontera de la Comunidad, no despachado en aduana.
3. El precio frontera de la Comunidad, no despachado en aduana, será neto si las condiciones y términos reales de la venta prevén que el pago se efectuará en los 30 días siguientes a la fecha de expedición y se reducirá en un 1 % por cada uno de los meses en que se difiera el pago.
4. Se aplicarán las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
El derecho antidumping impuesto o percibido en aplicación del artículo 1, sólo se aplicará a las importaciones en España y Portugal en la medida en que el importe acumulativo de los derechos de aduana sobre dicho producto vigentes en estos Estados miembros y del derecho antidumping no sobrepase el importe acumulativo de los derechos del arancel aduanero común y del derecho antidumping relativo al mismo producto.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
K. E. TYGESEN
(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.
(2) DO no L 207 de 15. 7. 1982, p. 1.
(3) Todavía no publicado en el Diario Oficial.
(4) DO no C 248 de 7. 11. 1985, p. 3.
(1) DO no L 11 de 16. 1. 1982, p. 14.
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