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Documento DOUE-L-1987-81093

Decisión de la Comisión, de 31 de julio de 1987, por la que se modifican las Decisiones 86/191/CEE, 86/192/CEE, 86/194/CEE y 86/195/CEE, relativas a las condiciones sanitarias y a la certificación sanitaria requeridas para las importaciones de carnes frescas procedentes, respectivamente, de Paraguay, Uruguay, Argentina y Brasil.

Publicado en:
«DOCE» núm. 244, de 28 de agosto de 1987, páginas 38 a 48 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81093

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina, y de carnes frescas procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/64/CEE (2) y, en particular, sus artículos 16, 19 y 28,

Considerando que las condiciones sanitarias y la certificación sanitaria requeridas para la importación de carnes frescas procedentes de Paraguay, Uruguay, Argentina y Brasil se han establecido, respectivamente, en las Decisiones 86/191/CEE (3), 86/192/CEE (4), 86/194/CEE (5) y 86/195/CEE (6) de la Comisión, en particular, en lo que se refiere a la fiebre aftosa;

Considerando que es necesario ampliar las condiciones de certificación sanitaria, de modo que puedan importarse despojos procedentes de establecimientos bajo la supervisión de las autoridades veterinarias responsables de los países mencionados, pero que no están autorizados para exportar carnes frescas destinadas al consumo humano; que el artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE reconoce el derecho de los Estados miembros a importar carnes frescas procedentes de establecimientos no autorizados siempre que se destinen a usos distintos del consumo humano;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las Decisiones 86/191/CEE, 86/192/CEE, 86/194/CEE y 86/195/CEE quedarán modificadas como sigue:

1. Decisión 86/191/CEE:

a) El apartado 1 del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1, los Estados miembros podrán también autorizar la importación de determinados despojos de animales de la especie bovina:

a) procedentes de establecimientos autorizados:

- los hígados totalmente limpios,

- los músculos maseteros totalmente limpios,

- los pulmones limpios,

- otros despojos limpios sin hueso ni cartílago,

que presenten, al menos, las garantías fijadas en el certificado sanitario de acompañamiento, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo D. Los músculos maseteros podrán destinarse bien al consumo humano, bien a la fabricación de alimentos para animales domésticos. Los pulmones, los hígados y otros despojos deberán reservarse a la fabricación de alimentos para animales domésticos;

b) procedentes de otros establecimientos bajo el control de las autorizades veterinarias responsables de Paraguay:

- los hígados totalmente limpios,

- los músculos maseteros totalmente limpios,

- los pulmones limpios,

- otros despojos limpios sin hueso ni cartílago,

que presenten, al menos, las garantías fijadas en el certificado sanitario de acompañamiento, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo E. Los despojos deberán reservarse a la fabricación de alimentos para animales domésticos ».

b) Los Anexos serán completados con la adición del Anexo I de la presente Decisión.

2. Decisión 86/192/CEE:

a) El apartado 1 del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1, los Estados miembros podrán también autorizar la importación de determinados despojos de animales de la especie bovina:

a) procedentes de establecimientos autorizados:

- los hígados totalmente limpios,

- los músculos maseteros totalmente limpios,

- los pulmones limpios,

- otros despojos limpios sin hueso ni cartílago,

que presenten, al menos, las garantías fijadas en el certificado sanitario de acompañamiento, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo D. Los músculos maseteros podrán destinarse bien al consumo humano, bien a la fabricación de alimentos para animales domésticos. Los pulmones, los hígados y otros despojos deberán reservarse a la fabricación de alimentos para animales domésticos;

b) procedentes de otros establecimientos bajo el control de las autoridades veterinarias responsables de Uruguay:

- los hígados totalmente limpios,

- los músculos maseteros totalmente limpios,

- los pulmones limpios,

- otros despojos limpios sin hueso ni cartílago,

que presenten, al menos, las garantías fijadas en el certificado sanitario de acompañamiento, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo E. Los despojos deberán reservarse a la fabricación de alimentos para animales domésticos ».

b) Los Anexos serán completados con la adición del Anexo II de la presente Decisión.

3. Decisión 86/194/CEE:

a) El apartado 1 del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1, los Estados miembros podrán también autorizar la importación de determinados despojos de animales de la especie bovina:

a) procedentes de establecimientos autorizados:

- los hígados totalmente limpios,

- los músculos maseteros totalmente limpios,

- los pulmones limpios,

- otros despojos limpios sin hueso ni cartílago,

que presenten, al menos, las garantías fijadas en el certificado sanitario de acompañamiento, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo E. Los músculos maseteros podrán destinarse bien al consumo humano, bien a la fabricación de alimentos para animales domésticos. Los pulmones, los hígados y otros despojos deberán reservarse a la fabricación de alimentos para animales domésticos;

b) procedentes de otros establecimientos bajo el control de las autoridades veterinarias responsables de Argentina:

- los hígados totalmente limpios,

- los músculos maseteros totalmente limpios,

- los pulmones limpios,

- otros despojos limpios sin hueso ni cartílago,

que presenten, al menos, las garantías fijadas en el certificado sanitario de acompañamiento, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo F. Los despojos deberán reservarse a la fabricación de alimentos para animales domésticos ».

b) Los Anexos serán completados con la adición del Anexo III de la presente Decisión.

4. Decisión 86/195/CEE:

a) El apartado 1 del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1, los Estados miembros podrán también autorizar la importación de determinados despojos de animales de la especie bovina:

a) procedentes de establecimientos autorizados:

- los hígados totalmente limpios,

- los músculos maseteros totalmente limpios,

- los pulmones limpios,

- otros despojos limpios sin hueso ni cartílago,

que presenten, al menos, las garantías fijadas en el certificado sanitario de acompañamiento, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo D. Los músculos maseteros podrán destinarse bien al consumo humano, bien a la fabricación de alimentos para animales domésticos. Los pulmones, los hígados y otros despojos deberán reservarse a la fabricación de alimentos para animales domésticos; b) procedentes de otros establecimientos bajo el control de las autoridades veterinarias responsables de Brasil:

- los hígados totalmente limpios,

- los músculos maseteros totalmente limpios,

- los pulmones limpios,

- otros despojos limpios sin hueso ni cartílago,

que presenten, al menos, las garantías fijadas en el certificado sanitario de acompañamiento, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo E. Los despojos deberán reservarse a la fabricación de alimentos para animales domésticos ».

b) Los Anexos serán completados con la adición del Anexo IV de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1987

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(2) DO no L 34 de 5. 2. 1987, p. 52.

(3) DO no L 140 de 27. 5. 1986, p. 32.

(4) DO no L 140 de 27. 5. 1986, p. 42.

(5) DO no L 142 de 28. 5. 1986, p. 38.

(6) DO no L 142 de 28. 5. 1986, p. 51.

ANEX0 I

« ANEXO E

CERTIFICADO SANITARIO

relativo a los despojos (1) de bovinos autorizados por el artículo 2 destinados a la Comunidad Económica Europea para su transformación

País de destino:

Número de referencia del certificado sanitario (2):

País exportador: Paraguay

Ministerio:

Servicio:

Referencias:

(facultativo)

I. Identificación de los despojos (1):

Despojos de bovinos.

Tipo de las piezas:

Tipo de embalaje:

Número de piezas o de unidades de embalaje:

Peso neto:

II. Procedencia de los despojos:

Dirección(es) de los establecimientos bajo el control de las autoridades veterinarias responsables:

III. Destino de los despojos:

Los despojos se expiden de:

(lugar de expedición)

a:

(país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente (3):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario (establecimiento autorizado para la elaboración de alimentos para animales domésticos):

IV. Certificación de inspección veterinaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1. Los despojos descritos anteriormente provienen:

- de bovinos que han permanecido en territorio de Paraguay, como mínimo, durante los tres meses anteriores a su sacrificio, o desde su nacimiento en el caso de animales de edad inferior a tres meses;

- de bovinos que han permanecido durante este período en una zona en la que se aplica regularmente la vacunación antiaftosa bajo control oficial;

- de bovinos procedentes de explotaciones donde no se ha declarado ningún caso de fiebre aftosa en los sesenta días anteriores a su partida y alrededor de las cuales, en un radio de 25 kilómetros, no ha habido ningún caso de fiebre aftosa en los treinta días anteriores;

- de bovinos que, en el momento de la inspección sanitaria ante mortem mencionada en el Capítulo V del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE, tal como se modificó, y efectuada en el matadero en las veinticuatro horas anteriores al sacrificio, han estado sometidos, en particular, a un examen de la boca y pezuñas en el que no se ha constatado ningún síntoma de fiebre aftosa.

2. Los despojos provienen de un matadero donde, tras la detección de un caso de fiebre aftosa, las operaciones de preparación de los despojos destinados a la exportación a la Comunidad Europea no han sido autorizadas hasta haber sacrificado a todos los animales presentes y haber realizado una limpieza y desinfección totales del establecimiento (de los establecimientos) bajo el control de un veterinario oficial.

3. Los despojos mencionados más arriba han sido sometidos a maduración a una temperatura ambiente superior a + 2 grados Celsius durante un mínimo de tres horas o, en el caso de músculos maseteros, durante un mínimo de veinticuatro horas.

4. (1)

Hecho en , el

Sello

(firma del veterinario oficial)

(1) En las condiciones previstas en el artículo 2, sólo se podrán importar los siguientes despojos de animales de la especie bovina destinados exclusivamente a la fabricación de alimentos para animales domésticos: los hígados cuyos ganglios linfáticos, tejido conectivo y grasa adheridos hayan

sido totalmente extraídos según las disposiciones del apartado 2 del artículo 18 de la Directiva 72/464/CEE; los músculos maseteros con incisión, de conformidad con el apartado 41A del Capítulo VII del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE y cuyos ganglios linfáticos, tejido conectivo y grasa adheridos hayan sido totalmente extraídos; los pulmones limpios cuya tráquea, bronquios grandes y ganglios mediastinos y bronquiales hayan sido extraídos, y otros despojos sin hueso ni cartílago cuyos ganglios linfáticos, tejido conectivo y grasa, y la mucosa hayan sido totalmente extraídos.

(2) Facultativo.

(3) Si es contenedor, consígnese la matrícula; si es avión, el número de vuelo; si es barco, el nombre del barco.

(1) Condiciones suplementarias eventuales. »

ANEX0 II

« ANEXO E

CERTIFICADO SANITARIO

relativo a los despojos (1) de bovinos autorizados por el artículo 2 destinados a la Comunidad Económica Europea para su transformación

País de destino:

Número de referencia del certificado sanitario (2):

País exportador: Uruguay

Ministerio:

Servicio:

Referencias:

(facultativo)

I. Identificación de los despojos (1):

Despojos de bovinos.

Tipo de las piezas:

Tipo de embalaje:

Número de piezas o de unidades de embalaje:

Peso neto:

II. Procedencia de los despojos:

Dirección(es) de los establecimientos bajo el control de las autoridades veterinarias responsables:

III. Destino de los despojos:

Los despojos se expiden de:

(lugar de expedición)

a:

(país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente (3):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario (establecimiento autorizado para la elaboración de alimentos para animales domésticos):

IV. Certificación de inspección veterinaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1. Los despojos descritos anteriormente provienen:

- de bovinos que han permanecido en territorio de Uruguay, como mínimo, durante los tres meses anteriores a su sacrificio, o desde su nacimiento en

el caso de animales de edad inferior a tres meses;

- de bovinos que han permanecido durante este período en una zona en la que se aplica regularmente la vacunación antiaftosa bajo control oficial;

- de bovinos procedentes de explotaciones donde no se ha declarado ningún caso de fiebre aftosa en los sesenta días anteriores a su partida y alrededor de las cuales, en un radio de 25 kilómetros, no ha habido ningún caso de fiebre aftosa en los treinta días anteriores;

- de bovinos que, en el momento de la inspección sanitaria ante mortem mencionada en el Capítulo V del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE, tal como se modificó, y efectuada en el matadero en las veinticuatro horas anteriores al sacrificio, han estado sometidos, en particular, a un examen de la boca y pezuñas en el que no se ha constatado ningún síntoma de fiebre aftosa.

2. Los despojos provienen de un matadero donde, tras la detección de un caso de fiebre aftosa, las operaciones de preparación de los despojos destinados a la exportación a la Comunidad Europea no han sido autorizadas hasta haber sacrificado a todos los animales presentes y haber realizado una limpieza y desinfección totales del establecimiento (de los establecimientos) bajo el control de un veterinario oficial.

3. Los despojos mencionados más arriba han sido sometidos a maduración a una temperatura ambiente superior a + 2 grados Celsius durante un mínimo de tres horas o, en el caso de músculos maseteros, durante un mínimo de veinticuatro horas.

4. (1)

Hecho en , el

Sello

(firma del veterinario oficial)

(1) En las condiciones previstas en el artículo 2, sólo se podrán importar los siguientes despojos de animales de la especie bovina destinados exclusivamente a la fabricación de alimentos para animales domésticos: los hígados cuyos ganglios linfáticos, tejido conectivo y grasa adheridos hayan sido totalmente extraídos según las disposiciones del apartado 2 del artículo 18 de la Directiva 72/464/CEE; los músculos maseteros con incisión, de conformidad con el apartado 41A del Capítulo VII del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE y cuyos ganglios linfáticos, tejido conectivo y grasa adheridos hayan sido totalmente extraídos; los pulmones limpios cuya tráquea, bronquios grandes y ganglios mediastinos y bronquiales hayan sido extraídos, y otros despojos sin hueso ni cartílago cuyos ganglios linfáticos, tejido conectivo y grasa, y la mucosa hayan sido totalmente extraídos.

(2) Facultativo.

(3) Si es contenedor, consígnese la matrícula; si es avión, el número de vuelo; si es barco, el nombre del barco.

(1) Condiciones suplementarias eventuales. »

ANEX0 III

« ANEXO F

CERTIFICADO SANITARIO

relativo a los despojos (1) de bovinos autorizados por el artículo 2 destinados a la Comunidad Económica Europea para su transformación

País de destino:

Número de referencia del certificado sanitario (2):

País exportador: Argentina

Ministerio:

Servicio:

Referencias:

(facultativo)

I. Identificación de los despojos (1):

Despojos de bovinos.

Tipo de las piezas:

Tipo de embalaje:

Número de piezas o de unidades de embalaje:

Peso neto:

II. Procedencia de los despojos:

Dirección(es) de los establecimientos bajo el control de las autoridades veterinarias responsables:

III. Destino de los despojos:

Los despojos se expiden de:

(lugar de expedición)

a:

(país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente (3):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario (establecimiento autorizado para la elaboración de alimentos para animales domésticos):

IV. Certificación de inspección veterinaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1. Los despojos descritos anteriormente provienen:

- de bovinos que han permanecido en territorio de Argentina, como mínimo, durante los tres meses anteriores a su sacrificio, o desde su nacimiento en el caso de animales de edad inferior a tres meses;

- de bovinos que han permanecido durante este período en una zona en la que se aplica regularmente la vacunación antiaftosa bajo control oficial;

- de bovinos procedentes de explotaciones donde no se ha declarado ningún caso de fiebre aftosa en los sesenta días anteriores a su partida y alrededor de las cuales, en un radio de 25 kilómetros, no ha habido ningún caso de fiebre aftosa en los treinta días anteriores;

- de bovinos que, en el momento de la inspección sanitaria ante mortem mencionada en el Capítulo V del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE, tal como se modificó, y efectuada en el matadero en las veinticuatro horas anteriores al sacrificio, han estado sometidos, en particular, a un examen de la boca y pezuñas en el que no se ha constatado ningún síntoma de fiebre aftosa.

2. Los despojos provienen de un matadero donde, tras la detección de un caso de fiebre aftosa, las operaciones de preparación de los despojos destinados a la exportación a la Comunidad Europea no han sido autorizadas hasta haber sacrificado a todos los animales presentes y haber realizado una limpieza y desinfección totales del establecimiento (de los establecimientos) bajo el control de un veterinario oficial.

3. Los despojos mencionados más arriba han sido sometidos a maduración a una temperatura ambiente superior a + 2 grados Celsius durante un mínimo de tres horas o, en el caso de músculos maseteros, durante un mínimo de veinticuatro horas.

4. (1)

Hecho en , el

Sello

(firma del veterinario oficial)

(1) En las condiciones previstas en el artículo 2, sólo se podrán importar los siguientes despojos de animales de la especie bovina destinados exclusivamente a la fabricación de alimentos para animales domésticos: los hígados cuyos ganglios linfáticos, tejido conectivo y grasa adheridos hayan sido totalmente extraídos según las disposiciones del apartado 2 del artículo 18 de la Directiva 72/464/CEE; los músculos maseteros con incisión, de conformidad con el apartado 41A del Capítulo VII del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE y cuyos ganglios linfáticos, tejido conectivo y grasa adheridos hayan sido totalmente extraídos; los pulmones limpios cuya tráquea, bronquios grandes y ganglios mediastinos y bronquiales hayan sido extraídos, y otros despojos sin hueso ni cartílago cuyos ganglios linfáticos, tejido conectivo y grasa, y la mucosa hayan sido totalmente extraídos.

(2) Facultativo.

(3) Si es contenedor, consígnese la matrícula; si es avión, el número de vuelo; si es barco, el nombre del barco.

(1) Condiciones suplementarias eventuales. »

ANEX0 IV

« ANEXO E

CERTIFICADO SANITARIO

relativo a los despojos (1) de bovinos autorizados por el artículo 2 destinados a la Comunidad Económica Europea para su transformación

País de destino:

Número de referencia del certificado sanitario (2):

País exportador: Brasil (Rio Grande do Sul, Minas Gerais, Santa Catarina, Paraná, São Paulo, Rio de Janeiro, Goias, Bahia, Espírito Santo)

Ministerio:

Servicio:

Referencias:

(facultativo)

I. Identificación de los despojos (1):

Despojos de bovinos.

Tipo de las piezas:

Tipo de embalaje:

Número de piezas o de unidades de embalaje:

Peso neto:

II. Procedencia de los despojos:

Dirección(es) de los establecimientos bajo el control de las autoridades veterinarias responsables:

III. Destino de los despojos:

Los despojos se expiden de:

(lugar de expedición)

a:

(país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente (3):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario (establecimiento autorizado para la elaboración de alimentos para animales domésticos):

IV. Certificación de inspección veterinaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1. Los despojos descritos anteriormente provienen:

- de bovinos que han permanecido en territorio de Brasil (Rio Grande do Sul, Minas Gerais, Santa Catarina, Paraná, São Paulo, Rio de Janeiro, Goias, Bahia, Espírito Santo), como mínimo, durante los tres meses anteriores a su sacrificio, o desde su nacimiento en el caso de animales de edad inferior a tres meses;

- de bovinos que han permanecido durante este período en una zona en la que se aplica regularmente la vacunación antiaftosa bajo control oficial;

- de bovinos procedentes de explotaciones donde no se ha declarado ningún caso de fiebre aftosa en los sesenta días anteriores a su partida y alrededor de las cuales, en un radio de 25 kilómetros, no ha habido ningún caso de fiebre aftosa en los treinta días anteriores;

- de bovinos que, en el momento de la inspección sanitaria ante mortem mencionada en el Capítulo V del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE, tal como se modificó, y efectuada en el matadero en las veinticuatro horas anteriores al sacrificio, han estado sometidos, en particular, a un examen de la boca y pezuñas en el que no se ha constatado ningún síntoma de fiebre aftosa.

2. Los despojos provienen de un matadero donde, tras la detección de un caso de fiebre aftosa, las operaciones de preparación de los despojos destinados a la exportación a la Comunidad Europea no han sido autorizadas hasta haber sacrificado a todos los animales presentes y haber realizado una limpieza y desinfección totales del establecimiento (de los establecimientos) bajo el control de un veterinario oficial.

3. Los despojos mencionados más arriba han sido sometidos a maduración a una temperatura ambiente superior a + 2 grados Celsius durante un mínimo de tres horas o, en el caso de músculos maseteros, durante un mínimo de veinticuatro horas.

4. (1)

Hecho en , el

Sello

(firma del veterinario oficial)

(1) En las condiciones previstas en el artículo 2, sólo se podrán importar los siguientes despojos de animales de la especie bovina destinados exclusivamente a la fabricación de alimentos para animales domésticos: los hígados cuyos ganglios linfáticos, tejido conectivo y grasa adheridos hayan sido totalmente extraídos según las disposiciones del apartado 2 del artículo 18 de la Directiva 72/464/CEE; los músculos maseteros con incisión, de conformidad con el apartado 41A del Capítulo VII del Anexo I de la

Directiva 64/433/CEE y cuyos ganglios linfáticos, tejido conectivo y grasa adheridos hayan sido totalmente extraídos; los pulmones limpios cuya tráquea, bronquios grandes y ganglios mediastinos y bronquiales hayan sido extraídos, y otros despojos sin hueso ni cartílago cuyos ganglios linfáticos, tejido conectivo y grasa, y la mucosa hayan sido totalmente extraídos.

(2) Facultativo.

(3) Si es contenedor, consígnese la matrícula; si es avión, el número de vuelo; si es barco, el nombre del barco.

(1) Condiciones suplementarias eventuales. »

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 31/07/1987
  • Fecha de publicación: 28/08/1987
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • art. 2.1 y completa los Anexos de la Decisión 86/195, de 9 de abril (Ref. DOUE-L-1986-80778).
    • art. 2.1 y completa los Anexos de la Decisión 86/194, de 9 de abril (Ref. DOUE-L-1986-80777).
    • art. 2.1 y completa los Anexos de la Decisión 86/192, de 9 de abril (Ref. DOUE-L-1986-80768).
    • art. 2.1 y completa los Anexos de la Decisión 86/191, de 9 de abril (Ref. DOUE-L-1986-80767).
Materias
  • Argentina
  • Brasil
  • Carnes
  • Importaciones
  • Paraguay
  • Sanidad
  • Uruguay

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