Está Vd. en

Documento DOUE-L-1987-81109

Reglamento (CEE) nº 2656/87 de la Comisión, de 1 de septiembre de 1987, relativo a la aplicación del artículo nº 7 del Reglamento (CEE) nº 1999/85 del Consejo relativo al régimen de perfeccionamiento activo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 251, de 2 de septiembre de 1987, páginas 13 a 13 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81109

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (1), y, en particular, su artículo 31,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1999/85 prevé en su artículo 7 la posibilidad de determinar otros casos distintos de los contemplados en el artículo 6 de dicho Reglamento, en los que las condiciones económicas se consideran reunidas;

Considerando que, por razones de política comercial, es conveniente

considerar que se reúnen las condiciones económicas con respecto al trigo duro cuando las pastas alimenticias resultantes de la transformación se han de exportar a los Estados Unidos de América para su despacho a consumo;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2657/87 de la Comisión, de 1 de septiembre de 1987, relativo a la aplicación del artículo no 7 del Reglamento (CEE) no 1999/85 del Consejo relativo al régimen de perfeccionamiento activo (2), prevé la utilización del « Certificate for IPR Exports of pasta to the USA » para que el titular de la autorización de perfeccionamiento que permite recurrir a la compensación al equivalente para los trigos duros pueda presentar la prueba de que las pastas alimenticias se han despachado a consumo en los Estados Unidos de América;

Considerando que también es necesario aplicar estas normas de procedimiento en caso de que se utilice el régimen de perfeccionamiento activo sin que se recurra a la compensación al equivalente;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de regímenes aduaneros económicos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la aplicación del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1999/85 se considerará que se reúnen las condiciones económicas con respecto al trigo duro de la subpartida 10.01 b II del arancel aduanero común cuando las operaciones de perfeccionamiento activo sean la transformación de trigo duro en pastas alimenticias de las subpartidas 19.03 a y b de dicho arancel, que se han de exportar a los Estados Unidos de América para su despacho a consumo.

Artículo 2

El apartado 2 del artículo 2 y los artículos 3 a 6 del Reglamento (CEE) no 2657/87 se aplicarán mutatis mutandis cuando las operaciones de perfeccionamiento activo se realicen sin que se recurra a la compensación al equivalente para los trigos duros.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de septiembre de 1987.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.

(2) Véase página 14 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/09/1987
  • Fecha de publicación: 02/09/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 02/09/1987
  • Aplicable desde El 1 de septiembre de 1987.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE art. 1, por el Reglamento 4151/87, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81768).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Estados Unidos de América
  • Exportaciones
  • Pastas alimenticias
  • Tráfico de Perfeccionamiento Activo
  • Trigo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid